Id Cendoj: 28079130022023100111
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 11/04/2023
Nº de Recurso: 4566/2021
Nº de Resolución: 468/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
"SEXTO.- Jurisprudencia que se establece.
De lo anteriormente razonado resulta la siguiente jurisprudencia:
1) La caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen,ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla.
2) Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal -y sus normas concordantes del territorio de Vizcaya, en relación con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, según los artículos 102.4.b) y 5 NFGT de Vizcaya,concordantes con los arts. 128 a 130 LGT-.
3) No obstante, en los supuestos de caducidad -declarada- de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad, siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción."
Con arreglo a la doctrina reproducida, por tanto, la validez y eficacia de las actuaciones seguidas en el procedimiento caducado y en otro posterior al primero requieren, para su validez y eficacia, la obligada declaración de caducidad del primero.
Por la Administración o -hay que entender- por el órgano de reclamación económico-administrativo o judicial que anula la liquidación e impide que el procedimiento pueda considerarse válidamente concluido en el plazo de caducidad legalmente establecido.
Los efectos de la caducidad del procedimiento se despliegan en todo caso con arreglo al artículo 104.5 de la LGT:
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
El régimen de conservación de validez y eficacia a que se refiere el artículo 104.5 de la LGT es el general:
El artículo 49 LPAC establece prevenciones contra la transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad de un acto, cuyo sentido es fácil deducir de la propia regulación, que se basa en las dos siguientes reglas: «1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero».
Y «2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado». Esta última precisión parece remitir a una indagación sobre la voluntad de la autoridad o funcionario que dictó el auto. Pero, como ha subrayado J. J. Lavilla, debe entenderse en el sentido de si el acto administrativo puede o no cumplir su finalidad (este es un juicio determinante de la validez de los actos, como y hemos tenido ocasión de estudiar), si se prescinde de la parte viciada.
El supuesto general al que se refiere el párrafo segundo del artículo 49 cuando prescribe que la invalidez parcial de un acto no se extiende a las demás que sean independientes, suele aplicarse más habitualmente en la práctica a los actos sometidos a condición: la invalidez de una cláusula accesoria, como la condición, no implica necesariamente la invalidez del acto. Pero esta proposición no siempre es exacta:por ejemplo, no lo es cuando la condición se refiere al necesario cumplimiento de un requisito de legalidad; algunas veces las licencias se otorgan por el órgano competente con observaciones de esta clase. Tampoco puede decirse que los condicionamientos sean prescindibles cuando, aunque accesorios de la declaración principal que el acto contiene,están estrechamente vinculados al mismo de modo que lo complementan.
El artículo 51 LPAC completa el régimen de la conservación de actos y trámites estableciendo que: «El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción». Los supuestos más habituales en la práctica son aquellos en los que las decisiones anulatorias de un acto se adoptan por razones formales. En estos supuestos, la anulación suele acordar la retroacción de actuaciones conservando todos los actos y trámites no viciados de modo que el procedimiento pueda rehacerse a partir del momento en que el vicio formal se produjo. En todo caso, el precepto citado no restringe la conservación a los actos viciados por razones de forma, sino que es referible también a los vicios de fondo. La decisión de conservación corresponde adoptarla siempre, por determinación expresa del precepto de referencia, al órgano que dictó el acto.
(Muñoz Machado, Tratado, páginas 215-216)
Por tanto, en nuestra opinión, con arreglo a lo anterior y a la doctrina de la STS:
1) La decisión de anulación total o parcial de cualquier liquidación no puede considerar que el procedimiento haya concluido en plazo y sin caducidad, pues aunque los actos y trámites distintos se hubieran mantenido igual, la conclusión con la liquidación no podría haberse mantenido igual.
Si esto es así para las infracciones por motivos formales, con igual o mayor motivo lo debe ser para los vicios de fondo determinantes de la anulación total o parcial
2) La anulación conlleva por tanto la caducidad del procedimiento indebidamente concluido con la liquidación anulada y los efectos propios de dicha caducidad, se haya declarado o no la misma administrativa o judicialmente:
las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley
Se trata de efectos "ope legis" y no de una situación jurídica individualizada que requiera reconocimiento individualizado a petición del contribuyente administrado
3) La doctrina de la Sentencia del TS exige para la validez de los actos no afectados en otro procedimiento la declaración expresa de caducidad del procedimiento caducado
Desde el punto de vista de la ejecución de Sentencias con anulación total o parcial de liquidaciones determinante de la caducidad del procedimiento en que se dictaron, sería preciso, por tanto, tener en cuenta lo siguiente:
1) La anulación total o parcial exige la declaración de caducidad del procedimiento en que se dictaron las liquidaciones anuladas
2) Se declare o no administrativamente dicha caducidad, los efectos de la misma en cuanto a prescripción e ingresos realizados sin que pueda considerarse que hubo un requerimiento previo, despliegan todos sus efectos en la fase de ejecución de la Sentencia anulatoria
3) Si la Administración dictara una nueva liquidación sin declarar la caducidad del procedimiento previo con sus efectos propios, la nueva liquidación estaría sujeta, en lo que se refiere al desconocimiento de la prescripción e ingresos sin requerimiento, a impugnación en vía de ejecución de Sentencia, por ser la misma incompatible con los efectos propios de la anulación y de la caducidad del procedimiento en que se dictó la liquidación anulada
Cualquier otro planteamiento desconocería los efectos propios de la caducidad del procedimiento, que no es un vicio subsanable ni una irregularidad no invalidante, sino un vicio cuyo régimen legal determina que el acto -anulado o no- no pueda considerarse válidamente dictado a ningún efecto
No resulta de aplicación el artículo 48.2 de la LPAC:
el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
Se trata de un defecto con efectos sustantivos propios, que constituye un requisito temporal indispensable para producir efectos y cuyo desconocimiento en cualquier fase es constitutivo de una infracción sustantiva y de indefensión
La nueva liquidación dictada en sustitución de la anulada no es una convalidación ni puede surtir, retroactivamente, los efectos de una convalidación desde el momento que se dictó la anulada (evitando así la caducidad legalmente establecida), con arreglo al artículo 52 de la LPAC:
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fechaEl régimen legal de caducidad del procedimiento es insubsanable (inconvalidable) retroactivamente. Se trata de una de sus características propias