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Monday, February 10, 2025

DOCTRINA CASACIONAL DEL TS: PENSIONES COMPENSATORIAS (21-01-2025) Y DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD (17-01-2025)

PENSIONES COMPENSATORIAS Y NEGOCIOS DE FAMILIA

Id Cendoj: 28079130022025100014
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 21/01/2025
Nº de Recurso: 10/2023

Nº de Resolución: 54/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Tipo de Resolución: Sentencia

 5.-Se impone la desestimación del recurso de casación, resaltando la línea argumental plasmada en nuestra sentencia 444/2021 de 25 de marzo, rec. 1212/2020, y la aplicación de las pautas hermenéuticas conforme al actual contexto normativo y jurisprudencial de los negocios de familia, a los cuales no debe permanecer ajena su traslación fiscal, de manera que, constatada la aprobación judicial del convenio cabe aplicar la reducción fiscal oportuna desde la fecha misma del pacto, con tal que este haya tenido efectiva traducción en la realidad.


Insistimos, en el caso planteado, se produjo la plena homologación judicial sin mutación alguna del convenio,libremente pactado entre las partes interesadas, dato fundamental a los efectos de la doctrina que decanta el presente recurso.


Como sugiere la sentencia de instancia, mantener lo contrario supondría desconocer las circunstancias
personales y familiares de los contribuyentes, relevantes a efectos de tributación, así como la operatividad del principio de capacidad económica, dirigido a la ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT), pues negar la aplicación de la reducción por el pago de la pensión compensatoria, comportaría trasladar indebidamente la carga fiscal a quien no debe soportarla, esto es, a quien la satisfizo».


En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que no remitimos, declaramos, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, lo siguiente:


«A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge,satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador».


Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 22 de julio de 2024 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este asunto,procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Id Cendoj: 28079130022025100008
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 17/01/2025
Nº de Recurso: 3341/2023

Nº de Resolución: 33/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia

 - Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley, en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia,por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.


- En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en tales actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.


- El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinarlos motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.


- El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable,los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones [...]».


El examen de la sentencia recurrida, en cuya argumentación en lo relativo a la cuestión de interés casacional nos hemos extendido anteriormente para conocer con precisión su "ratio decidendi", evidencia una interpretación limitadora del alcance y efectos del art. 174.5 LGT , que se opone a los amplios términos en que este precepto ha sido interpretado por nuestra doctrina jurisprudencial ya reseñada. La argumentación de que se sirve la sentencia recurrida es que, respecto a las liquidaciones de IRPF de los años 1989 a 1992, ya fueron objeto de enjuiciamiento en los recursos contencioso-administrativos interpuesto por el obligado principal, Sr. Juan Francisco , y que, con Independencia de que se hiciera o no argumentación del motivo de impugnación que se intenta oponer ahora por la responsable subsidiaria, aquellas liquidaciones quedaron firmes, así como las sentencias que desestimaron su impugnación. La firmeza de aquellos pronunciamientos y de los actos entonces impugnados, impide, en el criterio de la sentencia recurrida, que los motivos de impugnación que se aducen en relación a tales actuaciones puedan ser objeto de examen, aunque sea a instancia de quien ha sido declarado responsable subsidiario y en un procedimiento distinto, promovido por el mismo contra la declaración de responsabilidad. El Abogado del Estado,consciente de la fragilidad del argumento, intenta robustecer la postura de la sentencia recurrida, aduciendo el efecto negativo de la cosa juzgada, y, en última instancia, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a efectos de permitir que sea apreciada la cosa juzgada, por cuanto considera que la sociedad recurrente es una mera ficción, y que quien realmente pretende impugnar las liquidaciones es el mismo obligado principal, Sr. Juan Francisco , que ya vio desestimadas las impugnaciones.

 

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