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Thursday, February 13, 2025

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO Y ESPAÑA (4-11-2012+13-02-2025)

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO

 

La aplicación del procedimiento piloto permite al TEDH ejercer un mayor control sobre aquellos problemas estructurales que representan incumplimientos reiterados por los Estados del Convenio Europeo de Derechos HUmanos.

Así se aprecia en la reciente STEDH de 30 de Octubre de 2012 en el caso Glykantzi v. Greece:

"In today’s Chamber judgment in the case of Glykantzi v. Greece (application no. 40150/09), which is not final1, the European Court of Human Rights held, unanimously, that there had been:

a violation of Article 6 § 1 (right to a fair hearing within a reasonable time) in conjunction with Article 13 (right to an effective remedy) of the European Convention on Human Rights.


The case concerned the length of pay-related proceedings in the civil courts that lasted more than twelve years.



The Court found that the excessive length of proceedings in the civil courts, and the lack of a remedy by which to complain about this issue, had arisen from failings in the Greek legal system. It requested Greece to put in place, within one year, an effective remedy that could provide appropriate and sufficient redress in such cases of excessively lengthy proceedings. The Court has now adjourned, for that period, its examination of all cases which solely relate to the length of civil proceedings in the Greek courts. Over 250 applications against Greece in which at least part of the complaints are about the length of judicial proceedings are currently pending before the Court, including 70 that specifically concern civil cases.


(...)


Whilst the present case could be distinguished from the pilot cases examined previously by the Court, in so far as individuals in Ms Glykantzi’s situation did not belong to a “precise category of citizen” and also as this case was not the first to highlight the structural problem at issue, the Court nevertheless found that it was appropriate to apply the pilot judgment procedure, particularly in view of the persistent nature of the problems in question, the significant number of individuals concerned and the urgent need to provide them with swift and appropriate redress at national level."




 
(Entrada del 4 de noviembre de 2012)
 
 
 Artículo 61 – Procedimiento de sentencia piloto

1. El TEDH podrá decidir aplicar el procedimiento de la sentencia piloto y adoptar una sentencia piloto cuando los hechos que originen una demanda que le haya sido interpuesta revelen la existencia, en la Parte Contratante afectada, de un problema estructural o sistémico o de otra disfunción similar que haya dado lugar o sea susceptible de dar lugar a la formulación de otras demandas análogas.

2. a) Con anterioridad a la decisión con respecto a la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto, el TEDH deberá invitar a las partes a que emitan su opinión sobre si la demanda que se debe enjuiciar tiene como origen, en el seno de la Parte contratante afectada, un problema parecido o disfunción y si ésta se presta a tal procedimiento.

b) El TEDH podrá decidir de oficio sobre la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto o a instancia de una o de ambas partes.

c) A toda demanda a la que se decida aplicar el procedimiento de la sentencia piloto, se le reservará un tratamiento prioritario con arreglo al artículo 41 del Reglamento del TEDH.

3. El TEDH deberá indicar en la sentencia piloto que haya adoptado, la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.

4. El TEDH puede fijar, en el fallo de la sentencia piloto que adopte, un plazo determinado para que se adopten las medidas a las que se refiere el apartado 3 anterior, tomando en cuenta la naturaleza de las medidas requeridas y la rapidez con la que se puede remediar, a nivel interno, el problema que hubiera constatado.

5. Cuando adopta una sentencia piloto, el TEDH puede reservar, en todo o en parte, la cuestión de la satisfacción equitativa a la espera de que se adopten por parte de la Parte contratante demandada, las medidas tanto individuales como generales indicadas en dicha sentencia piloto.

6. a) En su caso, el TEDH podrá aplazar el examen de todas las demandas fundadas en la misma alegación hasta que se adopten las medidas correctoras indicadas en el fallo de la sentencia piloto.

b) Los demandantes afectados serán debidamente informados de la decisión de aplazamiento de manera oportuna. Se les notificará, si procediera, cualquier nuevo elemento que ataña a su asunto.

c) El TEDH podrá en cualquier momento examinar una demanda aplazada si así lo exige el interés de una buena administración de la justicia.
 
 7. Si las partes, en un asunto piloto, alcanzan un acuerdo amistoso, éste deberá contener una declaración de la Parte contratante demandada relativa a la puesta en práctica de las medidas generales indicadas en la sentencia y las medidas correctoras que deban ser establecidas para los demás demandantes, declarados o potenciales.

8. Si la Parte contratante afectada no acatara el fallo de la sentencia piloto, el TEDH, salvo decisión en contrario, retomará el examen de las demandas que hubieran sido aplazadas en aplicación del punto 6 anterior.

9. El Comité de Ministros, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Secretario General del Consejo de Europa y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa serán informados sistemáticamente de la adopción de una sentencia piloto o de cualquier otra sentencia en la que el TEDH señale la existencia de un problema estructural o sistémico en el seno de una Parte contratante.

10. La decisión de tramitar una demanda siguiendo el procedimiento de sentencia piloto, la adopción de una sentencia piloto, su ejecución y el cierre del procedimiento, se darán a conocer a través del sitio web del TEDH.
  
 
Violations of the right to the protection of property
 
Ninguna referida a España
 
En nuestra opinión existe un problema estructural referido a la protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH debido a la doctrina constitucional de la STC 38/2011 (Ponente Magistrada Elisa Perez Vera) que considera que el citado derecho no es susceptible de ser protegido mediante el recurso de amparo:
 

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 
El problema se reproduce estructuralmente en relación con las declaraciones de inconstitucionalidad de tributos por el Tribunal Constitucional y con la limitación de efectos de dicha declaración contenida en sus sentencias.
 
El artículo 32.3 y 4 de la Ley 40/2015, sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, contiene las siguientes previsiones:
 
"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
 
 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."
 
Si la responsabilidad se rechaza- como sucede en la práctica- y no es susceptible de ser invocada en amparo o se inadmite el interpuesto, bien como consecuencia de la doctrina de la STC 38/2011 o bien como consecuencia de considerar que el recurso no tiene "especial trascendencia constitucional", en la práctica no hay protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, y se exige un requisito no precisado legalmente distinto de los contemplados en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH:

"Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."
 
La "especial trascendencia constitucional", tal y como ha sido interpretada por el TC en la STC 155/2009, y es aplicada desde entonces, no debería considerarse que cumple los requisitos del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH en los casos de tributos declarados inconstitucionales o incursos en los supuestos de responsabilidad del Estado legislador: son necesarias medidas con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento que resuelvan este problema estructural en nuestro ordenamiento.
 
Y sería deseable que los justiciables españoles afectados por la deficiencia recurrieran ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH iniciara el procedimiento contemplado en su Reglamento para poner fin al mismo.

Violaciones de los artículos 6.1 del CEDH y del artículo 2 del Protocolo 7
 
Las inadmisiones de recursos de casación en supuestos similares o idénticos a otros admitidos, respecto de los mismos o distintos recurrentes, constituyen un problema asimismo estructural, en nuestra opinión.
 
La doctrina del TS, en principio, sigue la doctrina del TEDH del caso Inmobilizados y Gestiones S.L. contra España. Sin embargo, si la misma no se aplica debidamente, el remedio del recurso de amparo está afectado por la misma limitación de la "especial trascendencia constitucional" y, por tanto, de la inexistencia de un remedio efectivo (artículo 13 del CEDH).
 
Lo mismo sucede en el caso de la inexistencia de segunda instancia revisora referida a las sanciones administrativas de naturaleza penal con arreglo a la doctrina del TEDH en Saquetti Iglesias contra España (inadmisión de los recursos de casación y de los recursos de amparo en los supuestos de ausencia de una efectiva segunda instancia de revisión).
 
La doctrina del TS en este ámbito puede constituir asimismo un problema estructural en relación con el derecho a la segunda instancia de revisión en el ámbito sancionador.

En las sentencias de 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2021, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó que el recurso de casación actualmente vigente constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar aquella garantía, que quedaría garantizada mediante una resolución de inadmisión a través del análisis de si en el asunto concurre o no interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en las referidas sentencias, preconiza una interpretación favorable a la concurrencia del interés casacional a efectos de la admisión del recurso cuando las sentencias revisando sanciones administrativas de naturaleza penal hayan sido dictadas en única instancia, pero, sin embargo, excluye en todo caso y de manera categórica que puedan revisarse en casación las cuestiones de hecho que afecten a sanciones administrativas de naturaleza penal que han sido enjuiciadas en única instancia.
 
Precisamente por esas limitaciones, el magistrado Sr. Diez-Picazo Giménez formuló un voto particular discrepante a la decisión mayoritaria defendiendo que el actual sistema del recurso de casación contencioso-administrativo no permite dar cumplimiento al compromiso adquirido, en relación con el artículo 2 del Protocolo nº 7, por el Reino de España mediante su adhesión al CEDH. En el voto particular, el magistrado disidente afirma que sólo sería un medio verosímil y eficaz de reexamen de las sentencias dictadas en única instancia confirmando sanciones administrativas de naturaleza penal si el Tribunal Supremo renunciara a la valoración del interés casacional objetivo y considerara en tales casos reglada la admisión del recurso de casación.
 
Igualmente, como consecuencia de lo anterior, sería deseable que los justiciables españoles afectados por estas deficiencias sistémicas recurrieran igualmente ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH pudiera iniciar el procedimiento contemplado en su Reglamento para intentar poner fin al mismo y resolver lo procedente indicando en la sentencia piloto la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada (España) deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.

 

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