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Sunday, November 16, 2025

"LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL" Y LA LEY ORGÁNICA 5/2024 DEL DERECHO DE DEFENSA (I)

 

LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO: La STC 155/2009, de 25 de Junio, no solo ha concedido el amparo solicitado (vulneración por imposición por el órgano judicial de una pena...

La STC 155/2009 precisó lo siguiente:

"(...) Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1.b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren (…).

Tales casos serán los siguientes casos: (...) b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de (...) cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental"

La reciente LO 5/2024 constituye, en nuestra opinión, un cambio normativo sobre el derecho de defensa que requeriría ajustar o cambiar la doctrina del TC respecto de la ausencia de especial trascendencia constitucional en los supuestos en que el derecho infringido por la resolución recurrida sea el derecho de defensa en alguno de sus aspectos reconocidos por la LO 5/2024.

El Preámbulo de la LO 5/2024 justifica la misma en los términos siguientes:

Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.

Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.

Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país.

No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.

Artículo 3. Contenido del derecho de defensa.

1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.

2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión.

3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.

5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.

6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.

7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.

Artículo 6. Derecho de información.
(...) 

4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.

Artículo 7. Derecho a ser oídas.

1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.

Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos y con las garantías del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la medida.

Artículo 12. Protección del derecho de defensa.

1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

Artículo 16. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.

1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.

2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.

4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.

5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones:

a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.

b) La dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.

c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.

Artículo 17. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.

Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de aplicación. Los colegios de la abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.

(Con carácter de ley ordinaria) 

Artículo 21. Garantías de la institución colegial.

Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía.

Artículo 22. Garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos.

1. Los colegios de la abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas

2. Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando porque la ordenación de la profesión que les compete procure el escrupuloso respeto a los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales.

3. Los colegios de la abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se adopten.

Todos los aspectos del derecho de defensa garantizados por la LO 5/2024, con rango de ley orgánica, deberían considerarse como de especial trascendencia constitucional a efectos de un eventual recurso de amparo.
 
De manera sumaria destacamos en especial los siguientes:
 
a) la obligada protección frente a la incongruencia e invariabilidad de resoluciones firmes causantes de indefensión 
 
b) la doble instancia de revisión en el ámbito "administrativo" sancionador que ya no podría considerarse protegida por el "interés casacional objetivo" y requeriría una inaplazable reforma legal
 
c) la indefensión producida por el uso de medios electrónicos en el ámbito de las notificaciones por los poderes públicos 
 
d) el derecho de indemnidad de los trabajadores 
 
e) el principio "in dubio pro actione" consagrado expresamente como protección constitucional del derecho de defensa 
 
f) la confidencialidad y secreto de las comunicaciones en el ámbito del derecho de defensa
 
g) la configuración como garantía institucional del derecho de defensa de las obligaciones reflejas de protección del citado derecho por los colegios de la abogacía
 
 
 


Thursday, February 13, 2025

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO Y ESPAÑA (4-11-2012+13-02-2025)

TEDH: APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PILOTO

 

La aplicación del procedimiento piloto permite al TEDH ejercer un mayor control sobre aquellos problemas estructurales que representan incumplimientos reiterados por los Estados del Convenio Europeo de Derechos HUmanos.

Así se aprecia en la reciente STEDH de 30 de Octubre de 2012 en el caso Glykantzi v. Greece:

"In today’s Chamber judgment in the case of Glykantzi v. Greece (application no. 40150/09), which is not final1, the European Court of Human Rights held, unanimously, that there had been:

a violation of Article 6 § 1 (right to a fair hearing within a reasonable time) in conjunction with Article 13 (right to an effective remedy) of the European Convention on Human Rights.


The case concerned the length of pay-related proceedings in the civil courts that lasted more than twelve years.



The Court found that the excessive length of proceedings in the civil courts, and the lack of a remedy by which to complain about this issue, had arisen from failings in the Greek legal system. It requested Greece to put in place, within one year, an effective remedy that could provide appropriate and sufficient redress in such cases of excessively lengthy proceedings. The Court has now adjourned, for that period, its examination of all cases which solely relate to the length of civil proceedings in the Greek courts. Over 250 applications against Greece in which at least part of the complaints are about the length of judicial proceedings are currently pending before the Court, including 70 that specifically concern civil cases.


(...)


Whilst the present case could be distinguished from the pilot cases examined previously by the Court, in so far as individuals in Ms Glykantzi’s situation did not belong to a “precise category of citizen” and also as this case was not the first to highlight the structural problem at issue, the Court nevertheless found that it was appropriate to apply the pilot judgment procedure, particularly in view of the persistent nature of the problems in question, the significant number of individuals concerned and the urgent need to provide them with swift and appropriate redress at national level."




 
(Entrada del 4 de noviembre de 2012)
 
 
 Artículo 61 – Procedimiento de sentencia piloto

1. El TEDH podrá decidir aplicar el procedimiento de la sentencia piloto y adoptar una sentencia piloto cuando los hechos que originen una demanda que le haya sido interpuesta revelen la existencia, en la Parte Contratante afectada, de un problema estructural o sistémico o de otra disfunción similar que haya dado lugar o sea susceptible de dar lugar a la formulación de otras demandas análogas.

2. a) Con anterioridad a la decisión con respecto a la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto, el TEDH deberá invitar a las partes a que emitan su opinión sobre si la demanda que se debe enjuiciar tiene como origen, en el seno de la Parte contratante afectada, un problema parecido o disfunción y si ésta se presta a tal procedimiento.

b) El TEDH podrá decidir de oficio sobre la aplicación del procedimiento de la sentencia piloto o a instancia de una o de ambas partes.

c) A toda demanda a la que se decida aplicar el procedimiento de la sentencia piloto, se le reservará un tratamiento prioritario con arreglo al artículo 41 del Reglamento del TEDH.

3. El TEDH deberá indicar en la sentencia piloto que haya adoptado, la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.

4. El TEDH puede fijar, en el fallo de la sentencia piloto que adopte, un plazo determinado para que se adopten las medidas a las que se refiere el apartado 3 anterior, tomando en cuenta la naturaleza de las medidas requeridas y la rapidez con la que se puede remediar, a nivel interno, el problema que hubiera constatado.

5. Cuando adopta una sentencia piloto, el TEDH puede reservar, en todo o en parte, la cuestión de la satisfacción equitativa a la espera de que se adopten por parte de la Parte contratante demandada, las medidas tanto individuales como generales indicadas en dicha sentencia piloto.

6. a) En su caso, el TEDH podrá aplazar el examen de todas las demandas fundadas en la misma alegación hasta que se adopten las medidas correctoras indicadas en el fallo de la sentencia piloto.

b) Los demandantes afectados serán debidamente informados de la decisión de aplazamiento de manera oportuna. Se les notificará, si procediera, cualquier nuevo elemento que ataña a su asunto.

c) El TEDH podrá en cualquier momento examinar una demanda aplazada si así lo exige el interés de una buena administración de la justicia.
 
 7. Si las partes, en un asunto piloto, alcanzan un acuerdo amistoso, éste deberá contener una declaración de la Parte contratante demandada relativa a la puesta en práctica de las medidas generales indicadas en la sentencia y las medidas correctoras que deban ser establecidas para los demás demandantes, declarados o potenciales.

8. Si la Parte contratante afectada no acatara el fallo de la sentencia piloto, el TEDH, salvo decisión en contrario, retomará el examen de las demandas que hubieran sido aplazadas en aplicación del punto 6 anterior.

9. El Comité de Ministros, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Secretario General del Consejo de Europa y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa serán informados sistemáticamente de la adopción de una sentencia piloto o de cualquier otra sentencia en la que el TEDH señale la existencia de un problema estructural o sistémico en el seno de una Parte contratante.

10. La decisión de tramitar una demanda siguiendo el procedimiento de sentencia piloto, la adopción de una sentencia piloto, su ejecución y el cierre del procedimiento, se darán a conocer a través del sitio web del TEDH.
  
 
Violations of the right to the protection of property
 
Ninguna referida a España
 
En nuestra opinión existe un problema estructural referido a la protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH debido a la doctrina constitucional de la STC 38/2011 (Ponente Magistrada Elisa Perez Vera) que considera que el citado derecho no es susceptible de ser protegido mediante el recurso de amparo:
 

"2. En primer término, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneración del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violación denunciada en el art. 1 del Protocolo núm. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusión del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa función hermenéutica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Así no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], así como un elemento más para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracción denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 
El problema se reproduce estructuralmente en relación con las declaraciones de inconstitucionalidad de tributos por el Tribunal Constitucional y con la limitación de efectos de dicha declaración contenida en sus sentencias.
 
El artículo 32.3 y 4 de la Ley 40/2015, sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, contiene las siguientes previsiones:
 
"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
 
 4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."
 
Si la responsabilidad se rechaza- como sucede en la práctica- y no es susceptible de ser invocada en amparo o se inadmite el interpuesto, bien como consecuencia de la doctrina de la STC 38/2011 o bien como consecuencia de considerar que el recurso no tiene "especial trascendencia constitucional", en la práctica no hay protección del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH, y se exige un requisito no precisado legalmente distinto de los contemplados en el artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH:

"Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."
 
La "especial trascendencia constitucional", tal y como ha sido interpretada por el TC en la STC 155/2009, y es aplicada desde entonces, no debería considerarse que cumple los requisitos del artículo 1 del Protocolo 1 del CEDH en los casos de tributos declarados inconstitucionales o incursos en los supuestos de responsabilidad del Estado legislador: son necesarias medidas con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento que resuelvan este problema estructural en nuestro ordenamiento.
 
Y sería deseable que los justiciables españoles afectados por la deficiencia recurrieran ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH iniciara el procedimiento contemplado en su Reglamento para poner fin al mismo.

Violaciones de los artículos 6.1 del CEDH y del artículo 2 del Protocolo 7
 
Las inadmisiones de recursos de casación en supuestos similares o idénticos a otros admitidos, respecto de los mismos o distintos recurrentes, constituyen un problema asimismo estructural, en nuestra opinión.
 
La doctrina del TS, en principio, sigue la doctrina del TEDH del caso Inmobilizados y Gestiones S.L. contra España. Sin embargo, si la misma no se aplica debidamente, el remedio del recurso de amparo está afectado por la misma limitación de la "especial trascendencia constitucional" y, por tanto, de la inexistencia de un remedio efectivo (artículo 13 del CEDH).
 
Lo mismo sucede en el caso de la inexistencia de segunda instancia revisora referida a las sanciones administrativas de naturaleza penal con arreglo a la doctrina del TEDH en Saquetti Iglesias contra España (inadmisión de los recursos de casación y de los recursos de amparo en los supuestos de ausencia de una efectiva segunda instancia de revisión).
 
La doctrina del TS en este ámbito puede constituir asimismo un problema estructural en relación con el derecho a la segunda instancia de revisión en el ámbito sancionador.

En las sentencias de 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2021, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó que el recurso de casación actualmente vigente constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar aquella garantía, que quedaría garantizada mediante una resolución de inadmisión a través del análisis de si en el asunto concurre o no interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en las referidas sentencias, preconiza una interpretación favorable a la concurrencia del interés casacional a efectos de la admisión del recurso cuando las sentencias revisando sanciones administrativas de naturaleza penal hayan sido dictadas en única instancia, pero, sin embargo, excluye en todo caso y de manera categórica que puedan revisarse en casación las cuestiones de hecho que afecten a sanciones administrativas de naturaleza penal que han sido enjuiciadas en única instancia.
 
Precisamente por esas limitaciones, el magistrado Sr. Diez-Picazo Giménez formuló un voto particular discrepante a la decisión mayoritaria defendiendo que el actual sistema del recurso de casación contencioso-administrativo no permite dar cumplimiento al compromiso adquirido, en relación con el artículo 2 del Protocolo nº 7, por el Reino de España mediante su adhesión al CEDH. En el voto particular, el magistrado disidente afirma que sólo sería un medio verosímil y eficaz de reexamen de las sentencias dictadas en única instancia confirmando sanciones administrativas de naturaleza penal si el Tribunal Supremo renunciara a la valoración del interés casacional objetivo y considerara en tales casos reglada la admisión del recurso de casación.
 
Igualmente, como consecuencia de lo anterior, sería deseable que los justiciables españoles afectados por estas deficiencias sistémicas recurrieran igualmente ante el TEDH para hacer patente este problema estructural en España y que el TEDH pudiera iniciar el procedimiento contemplado en su Reglamento para intentar poner fin al mismo y resolver lo procedente indicando en la sentencia piloto la naturaleza del problema estructural o sistémico o de la disfunción que haya constatado y el tipo de medidas correctoras que la Parte contratante afectada (España) deberá tomar a nivel interno para aplicar el fallo de la sentencia.