Id Cendoj: 28079130012025200176
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 05/02/2025
Nº de Recurso: 968/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: STSJ CANT 925/2023
TERCERO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, apreciamos que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años,y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos.
Sentencia de instancia:
QUINTO: Pues bien, en nuestro caso, el interesado aplica la reducción del 30% a su autoliquidación del IRPF ejercicio 2017, por haber efectuado trabajos en un procedimiento de gestión tributaria, formalizando reclamaciones económico-administrativas.
El objeto del pleito es determinar en qué periodo temporal se produjeron las actuaciones, para ver si tienen encaje en el precepto antes transcrito.
Las actuaciones en concreto están comprendidas en un procedimiento tributario que se incoa en el año 2013 y se resuelve en el 2016. Pero, aplicando la literalidad el artículo 32.1 de la LIRPF, hay que ver qué rendimientos netos tuvo el interesado por sus actuaciones en ese procedimiento. Es decir, la aplicación del precepto y la procedencia de la reducción de un 30% se basa no en la duración del procedimiento administrativo en el que se participa, sino en los rendimientos netos que se generan al contribuyente durante más de dos años.
A la vista de la documentación unida al expediente administrativo y a la demanda y contestación a la misma,el demandante, en junio de 2013 presenta escrito de alegaciones en el procedimiento, en julio presenta escrito de recurso de reposición y en diciembre, del mismo año, presenta el escrito de la reclamación económico administrativa.
No hay prueba en contrario (siendo según el artículo 217 de la LEC, carga probatoria del actor) que demuestre más actuaciones del recurrente en este mismo procedimiento en otro año posterior. Por lo que, aunque la resolución de las reclamaciones se realizase tres años después, esto no ha generado una actuación que suponga un rendimiento al demandante.
Entendemos que la administración ha cumplido con la carga que le impone el párrafo 3 del artículo 32 cuando dice: La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse."
Breve comentario:
La cuestión planteada y resuelta por la Sentencia de instancia no se refiere a la naturaleza del rendimiento profesional y su período de generación sino a la de actuaciones profesionales concretas en un procedimiento económico-administrativo que se realizan en un único ejercicio fiscal (la Sentencia no menciona si después de la interposición de la reclamación hay o no puesta de manifiesto del expediente administrativo (legalmente establecida) alegaciones y prueba en el siguiente ejercicio fiscal, ni tampoco cómo se fijaron los honorarios relativos al procedimiento que se extiende en un período superior a dos años).
En estos supuestos, cuando el procedimiento (económico-administrativo o de otra naturaleza) dura más de dos años (período de generación; por ejemplo interposición en un ejercicio y puesta de manifiesto del expediente administrativo y resolución en el siguiente), la cuestión relevante debería ser, en nuestra opinión, la de la prolongación del procedimiento durante más de un ejercicio y dos años y la del acuerdo entre las partes sobre devengo, cuantía y facturación de honorarios (por ejemplo por éxito total o parcial del procedimiento todavía no resuelto). Siempre que la duración efectiva del procedimiento fuera superior a dos años y el acuerdo sobre honorarios implique igualmente una facturación en un período superior a dos años, debería resultar de aplicación la regla que reduce la progresividad, con independencia del período concreto en que se llevaron a cabo las actuaciones profesionales principales.
Ello es conforme con el período de generación y con la reglas sobre devengo contable (Norma 16ª Plan General de Contabilidad de PYMES) aplicables a los rendimientos profesionales como consecuencia de lo establecido en el artículo 14.1.b) LIRPF:
"3. Ingresos por prestación de servicios.
Los ingresos por prestación de servicios se reconocerán cuando el resultado de la transacción pueda ser estimado con fiabilidad, considerando para ello el porcentaje de realización del servicio en la fecha de cierre del ejercicio.
En consecuencia, sólo se contabilizarán los ingresos procedentes de prestación de servicios cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad.
b) Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción.
c) El grado de realización de la transacción, en la fecha de cierre del ejercicio, puede ser valorado con fiabilidad, y
d) Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.
La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. La necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el desenlace o resultado de la operación de prestación de servicios no pueda ser estimado con fiabilidad.
Cuando el resultado de una transacción que implique la prestación de servicios no pueda ser estimado de forma fiable, se reconocerán ingresos, sólo en la cuantía en que los gastos reconocidos se consideren recuperables."
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