Id Cendoj: 28079130012025200133
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/01/2025
Nº de Recurso: 945/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
Determinar si, en atención a las facultades de impugnación del responsable reconocidas en el artículo 174.5, párrafo 1º, LGT , deben integrarse en el expediente de declaración de la responsabilidad tributaria todos los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan y, en concreto, si el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener todos los elementos materiales y formales que fundamentaron esta actuación, así como sobre quién han de pesar las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente.
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son, los artículos 48 y 55 ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»] y 174.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
Existe, a juicio de esta Sala, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión atinente a las consecuencias de la remisión incompleta del expediente administrativo, hecho no cuestionado por la Sala de instancia, cuando este defecto pueda provocar una limitación en las facultades impugnatorias del declarado responsable. Resulta obligado convenir con la recurrente que las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida resultan difícilmente conciliables con la doctrina emitida por esta Sala.
En efecto, entre otras, en la STS de 3 de abril de 2018 (rec. 427/2017), FJ 2º, invocada expresamente por el recurrente, se contempló la necesidad de incorporar al expediente de la derivación de responsabilidad los antecedentes completos que dieron lugar al presupuesto de la responsabilidad y a las deudas derivadas, en los siguientes términos:
«Debe afirmarse desde el primer momento que, a nuestro juicio, las posibilidades de impugnación (plenas,como se ha visto) que confiere el artículo 174.5 LGT solo pueden desplegar sus efectos si quien ataca el acuerdo de derivación de responsabilidad tiene a su alcance la totalidad de los antecedentes que dieron lugar al presupuesto de hecho y a las liquidaciones relativas al deudor principal.
Y es que la declaración solemne según la cual la ley otorga al responsable plenas facultades de impugnación(que no pueden limitarse por la sola circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad) carecería de efecto alguno si el interesado no tuviera en su poder los documentos en los quese reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a aprobar las liquidaciones correspondientes al deudor principal.
Parece evidente, además, que esos documentos no pueden estar constituidos exclusivamente por las liquidaciones giradas al deudor principal o por el resultado de su impugnación -administrativa o jurisdiccional-,aunque solo sea porque tan escasos antecedentes no suministran al interesado la totalidad de los datos en que puede basar su impugnación».
No obstante, la sentencia aquí recurrida sigue un planteamiento que parece matizar la anterior doctrina al hacer recaer sobre el recurrente la carga de instar la confección completa y remisión íntegra del expediente, so pena de tener que pechar con las consecuencias de la insuficiencia de la documentación.
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