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Sunday, April 13, 2025

LA REFORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE 2024 EN EL REAL DECRETO-LEY 4/2025 DE 8 DE ABRIL

 

El Real Decreto-Ley 4/2025  aprueba medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

Su Exposición de Motivos las "justifica" de esta manera: 

la política arancelaria recientemente anunciada por la administración de Estados Unidos va a generar desafíos en algunos sectores. El impacto económico en el conjunto de la economía española se espera moderado, debido al limitado peso relativo del comercio bilateral de mercancías con los Estados Unidos en el PIB español. Sin embargo, el impacto puede ser muy heterogéneo,sectorial y territorialmente, con empresas y sectores particularmente expuestos al comercio con Estados Unidos. Es por eso que es necesario desplegar un plan de respuesta que dé tranquilidad a nuestro tejido productivo estableciendo una red de instrumentos que permita a las empresas adaptarse a los efectos de este shock comercial y mitigar sus efectos.


El impacto territorial de esta medida es especialmente intenso en determinadas comunidades autónomas cuya estructura económica presenta una elevada exposición al comercio exterior y, particularmente, a las relaciones comerciales con Estados Unidos. El diseño de los instrumentos previstos en este real decreto-ley incorpora este criterio de asimetría territorial a efectos de planificación y aplicación.


El incremento anunciado de los aranceles podría llegar a ocasionar efectos significativos sobre la actividad comercial, la producción y el empleo de las empresas españolas. Primero, por el orden de magnitud de los incrementos anunciados, en ocasiones superiores al 25 %, en un contexto en el que los aranceles aduaneros habían venido disminuyendo entre las principales economías desarrolladas. Y segundo, porque actualmente la producción se organiza en torno a cadenas de valor globales, de modo que el endurecimiento de la política arancelaria tiende a generar efectos que trascienden a los competidores directos de las empresas nacionales cuya actividad se pretende proteger, afectando incluso a clientes y proveedores intermedios que operan en terceros países.

El Plan de Respuesta y Relanzamiento Comercial, diseñado por el Gobierno de España, pretende mitigar los impactos negativos del shock arancelario atendiendo a estos tres elementos: favoreciendo la inversión productiva, facilitando liquidez y facilitando la actividad exportadora de las empresas afectadas. Las medidas contenidas en este Plan van destinadas a ayudar a nuestras empresas a adaptarse a la nueva situación, protegiendo nuestra economía y garantizando a nuestros trabajadores y empresas que podrán contar con todo el apoyo necesario para que no solo el impacto sobre la actividad sea el mínimo posible sino para que puedan aprovechar esta oportunidad para abrir nuevos mercados.

Para ello se aprueban determinadas medidas incluidas en los artículos 1 a 5 del Real Decreto- Ley 4/2025.

Pero no vamos a considerar las mismas sino las normas contenidas en el artículo 6 y en la Disposición Adicional Primera, que nada tienen que ver con los otros artículos ni con el shock arancelario, pues están referidas a las cuentas del ejercicio 2024, cerrado más de tres meses antes del shock y sin relación alguna con el mismo:

Artículo 6. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales.

 
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025.


Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

 Disposición adicional primera. Plazo extraordinario para la formulación de cuentas anuales.


1. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2024, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de este real decreto-ley.


En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.


2. Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el«Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas

 Las citadas disposiciones plantean, principalmente, las siguientes cuestiones:

1) Carecen totalmente de relación con el shock arancelario invocado como causa de urgente necesidad por el propio Real Decreto-Ley. Como consecuencia de ello la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 4/2025 en cuanto a las mismas resulta más que dudosa, por no decir inexistente

2) Las medidas tienen naturaleza y efectos retroactivos, pues se refieren a unas cuentas que debían estar legalmente formuladas en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio 2024, es decir, a más tardar el 31 de marzo de 2025. A dicha fecha venció la obligación de formular y estaba legalmente completado el régimen la misma desde el punto de vista legal, con arreglo al artículo 253 del TRLSC.

La jurisprudencia del TC sobre la cuestión es en cuanto al grado de retroactividad apreciable en este caso clara y pacífica:

 "Finalmente, como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante, a tenor de la doctrina de este Tribunal, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad,su importancia cuantitativa, y otros factores similares (STC 126/1987, fundamentos jurídicos 11, 12 y 13 (STC 197/1992, fundamento jurídico 4.º y STC 173/1996,fundamento jurídico 3.º)."

La retroactividad es de grado máximo y afecta a una cuestión sin relación con la causa de urgente necesidad del Real Decreto-Ley 4/2025.

3) Previsiblemente las medidas tienen naturaleza singular y afectan exclusivamente a alguna entidad (¿del sector público?) incursa en la causa de disolución según sus cuentas anuales del ejercicio 2024 ya formuladas. En otro caso no se entienden ni la modificación retroactiva aprobada, ni el nuevo plazo de formulación de las cuentas, ni la revocación de la convocatoria de la Junta con arreglo a las cuentas ya definitivamente formuladas.

La legislación singular, además de retroactiva, es una causa adicional de inconstitucionalidad, por infracción del principio de igualdad referido a las entidades sujetas a la obligación de formulación de cuentas anuales.

4)  Los efectos de la inconstitucionalidad de las medidas del Real Decreto-Ley 4/2025 están relacionados, entre otros extremos, con lo establecido en el artículo 367 del TRLSC respecto de la responsabilidad de administradores:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

5) Por último, el Real Decreto-Ley 4/2025 sería -supuesto que se admitiera la reformulación- un hecho posterior (favorable) respecto a las cuentas del ejercicio 2024 y su tratamiento contable en las cuentas del ejercicio 2024 debería ser, a lo sumo, el previsto para los hechos posteriores en las normas contables:

Los hechos posteriores a la fecha del balance son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se hayan producido entre la fecha del balance y la fecha de formulación o de autorización de los estados financieros para su divulgación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:


(a) aquéllos que muestran las condiciones que ya existían en la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que implican ajuste); y


(b) aquéllos que son indicativos de condiciones que han aparecido después de la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que no implican ajuste).

Esta circunstancia pone de manifiesto que la retroactividad de la medida singular se refiere no solo a las cuentas formuladas sino a la obligación establecida en el artículo 365 del TRLSC, que habría vencido el 28 de febrero de 2025 (plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 TRLSC):

1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución.

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.

 

 

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