3. Antes
de iniciar el enjuiciamiento del art. 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990,
desde la perspectiva del art. 9.3 C.E., es conveniente traer a colación
la doctrina que este Tribunal ha sentado en pronunciamientos anteriores
sobre los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de
derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito del derecho
tributario.
A este respecto, hemos declarado en reiteradas
ocasiones que no existe una prohibición constitucional de la legislación
tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de
irretroactividad tal como está consagrado en el citado precepto. El
límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art.
9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido
exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de
derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990).
La irretroactividad absoluta de las leyes fiscales, por otra parte,
podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal (SSTC 126/1987 y 197/1992).
Al tema no fueron extraños los constituyentes toda vez que en el
anteproyecto de la Constitución la irretroactividad se extendía también a
las leyes tributarias y así se mantuvo en el Informe de la Ponencia,
pero se suprimió, significativamente, en el Dictámen de la Comisión de
Asuntos Constitucionales para no impedir u obstaculizar futuras reformas
del sistema.
No cabe considerar, pues, con carácter general,
subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que se refiere
expresamente el citado art. 9.3 C.E., por cuanto tales normas no tienen
por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y
tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada
consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesta a todos los
ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental (STC 126/1987, fundamento jurídico 9.º).
Ahora
bien, como también hemos declarado en otras ocasiones, afirmar que las
normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la
prohibición de retroactividad establecida en el art. 9.3 C.E., en tanto
que no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales,
no supone de ninguna manera mantener, siempre y en cualquier
circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada
cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios
consagrados en la Constitución (STC 126/1987,
fundamento jurídico 9.º), señaladamente, por lo que aquí interesa, el
de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional.
La
seguridad jurídica, según constante doctrina de este Tribunal, es «suma
de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,
irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad,
sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio» (SSTC 27/1981, 99/1987, 227/1988 y 150/1990). Y aun cuando resulta claro, como se advertía en el fundamento jurídico 8.º de la STC 150/1990,
que no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la
congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente (SSTC 6/1983, 99/1987 y 126/1987),
consecuencia contraria a la concepción que fluye del propio art. 9.3
C.E, ni debe entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al
mantenimiento de un determinado régimen fiscal (SSTC 27/1981 y 6/1983),
«sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su
conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos
que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad
posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de
la arbitrariedad» (SSTC 150/1990 y 197/1992).
Determinar
cuándo una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la
seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede
resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de
retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran
en cada supuesto (SSTC 126/1987 y 150/1990).
En
este sentido, respecto a una norma idéntica a la que ahora enjuiciamos
-la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio,
sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y
tributaria-, este Tribunal llegó a la conclusión de que se acomodaba a
la Constitución porque concurrían las siguientes circunstancias: tenía
carácter transitorio, su aplicación se limitaba al ejercicio en que la
ley se aprobaba, no podía calificarse de imprevisible y respondía a la
finalidad, constitucionalmente respaldada, de una mayor justicia
tributaria (STC 126/1987,
fundamento jurídico 13). Como en seguida veremos, algunas de las
circunstancias que concurren en el caso que ahora nos ocupa
-concretamente las dos últimas- son sensiblemente diferentes y de ahí
que haya de serlo también la conclusión a que llegamos.
4. El
estudio de la cuestión suscitada obliga, pues, en primer término, a
analizar las circunstancias concretas que concurren en el caso, y, en
segundo lugar, a determinar si, dadas esas circunstancias, la eficacia
retroactiva de la norma cuestionada vulnera o no el principio de
seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 C.E.
Sobre el alcance
retroactivo de la norma, el Fiscal General del Estado sostiene que, como
indica el art. 38.dos.2.4º, el gravamen complementario "se devengará el
día de la entrada en vigor de esta Ley", por lo que no se observa que
tenga carácter retroactivo.
La expresada opinión no puede ser
compartida. La existencia del gravamen complementario no implica un
nuevo hecho imponible, distinto del que configura la tasa fiscal, que dé
lugar a un nuevo tributo, por ello, el expresado gravamen
complementario no supone en último término sino el incremento de la
cuantía de las cuotas fijas ya devengadas de conformidad con la
normativa entonces vigente (Real Decreto ley 7/1989, de 29 de diciembre)
hasta igualarlas a las fijadas en la nueva norma (Ley 5/1990, de 29 de
junio). Lo que nos lleva a concluir que la norma reguladora del llamado
gravamen complementario no hace más que atribuir carácter retroactivo a
las modificaciones de las cuotas fijas introducidas por la misma ley,
contradiciendo la excepción prevista en el art. 38 uno, párrafo 2º.
5. De
lo hasta ahora expuesto se desprende que la norma cuestionada ha
llevado a cabo un incremento de la deuda de un impuesto periódico (STC 296/1994.
fundamento jurídico 4º), la llamada tasa fiscal sobre el juego, antes
de que finalizara el correspondiente período impositivo. En concreto,
por lo que aquí interesa, la tasa fiscal que recae sobre las máquinas
tipo "B" correspondiente al período de 1990 se ha visto incrementada por
la Ley 5/1990, de 29 de junio, que entró en vigor el 30 de junio de
1990. La naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de
su hecho imponible no impiden, en principio, que el legislador pueda
modificar algunos aspectos de la tasa fiscal que recae sobre el juego
por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el
período impositivo en el que deben surtir efectos. Esto no significa,
empero, como hemos dicho antes, que cualquier regulación de este género
deba reputarse conforme a la Constitución. Al contrario, la protección
de la confianza fundada de los ciudadanos y, en definitiva, la seguridad
jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución, imponen en
tales casos ciertos límites al legislador. Algunos de esos límites
adquieren una especial relevancia en el supuesto ahora enjuiciado.
A) Al igual que la Disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, precepto que declaramos constitucional en la STC 126/1987,
el artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990 es una norma de carácter
transitorio cuya aplicación se limita al ejercicio en el que dicha Ley
se aprueba. Además, es evidente que la norma impugnada, al igual que la
Ley 5/1983, provoca un incremento de notable importancia en una deuda
tributaria ya devengada (el 1 de enero) y satisfecha por los sujetos
pasivos. Así es, la Ley 5/1990 establece un gravamen complementario
sobre la tasa fiscal que grava las máquinas recreativas tipo "B"
recaudada al inicio del período impositivo, gravamen que ha de
ingresarse en los veinte primeros días naturales del mes de octubre y
tiene una cuantía de 233.250 ptas., esto es, la diferencia entre la
cuota vigente al comienzo del período -141.750 ptas.- y la establecida
al finalizar el mismo -375.000 ptas.-. Basta comparar las cifras para
poner de manifiesto que el citado gravamen ha provocado un aumento de
las tasas pagadas al inicio de 1990 de más del doble de su cuantía
inicial.
B) Las que acabamos de señalar son las únicas
similitudes existentes entre el gravamen complementario establecido en
la Ley 5/1990 y el que creó la Ley 5/1983 y fue declarado conforme con
la Constitución por la STC 126/1987.
Porque, a diferencia de lo que sucedió entonces,el aumento
significativo de las cuotas fijas ya devengadas de la tasa fiscal del
juego ha sido en esta ocasión absolutamente imprevisible. Y, como hemos
dicho antes, el principio de seguridad jurídica protege la confianza de
los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación
vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente
previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad
posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el
citado principio que garantiza el art. 9.3 C.E.
En efecto, en lo
que concierne al gravamen complementario establecido por la Ley 5/1983,
no hay duda de que existían en aquel momento determinados datos
relevantes que permitían a los sujetos pasivos esperar, en un plazo
breve, un aumento de las tasas correspondientes a las máquinas
recreativas tipo "B": en primer lugar, el Decreto-Ley 8/1982, de 30 de
abril (la norma inmediatamente anterior a la Ley 5/1983), pese a
aumentar de 6.000 ptas. (cifra establecida por el Real Decreto-ley
9/1980, de 26 de septiembre) a 40.000 ptas. la cuota fija de los
mencionados aparatos automáticos, porque la generalidad de los sectores
del juego soportaban una presión fiscal muy superior, advertía, de forma
premonitoria, que esta cuantía quedaba «todavía muy lejos del tipo
normal de gravamen (20 por 100 sobre la cantidad jugada) que soportan
otras modalidades de juego»; en segundo lugar, y este es un dato de
singular importancia, cuando se aprobó la Ley 5/1983, no existía
disposición legal alguna que hubiera establecido para el año en curso
-1983- un aumento de la tasa fiscal del juego.
La situación en la
que nace la Ley 5/1990, sin embargo, es completamente distinta. Ya se
había producido la adecuación de la presión fiscal de las máquinas y
aparatos a las demás modalidades del juego (casinos, bingos, tombolas,
etc.), mediante la importante subida de las cuotas en dos sucesivas
ocasiones: la fijada en el referido Decreto-ley 8/1982 -de 6.000 a
40.000 pts- y la establecida por la Ley 5/1983 que la elevó a 125.000
pts. anuales por cada máquina o aparato del "tipo B" recreativas con
premio. Conseguida la finalidad de adecuación a la que respondían estos
incrementos, la cuota fue simplemente actualizada por la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, que la fijó para el año 1989 en 135.000 pts. y por el
Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, que la estableció para el
año 1990 en 141.750 pts. Determinada así la cuota para el año 1990 al
iniciarse ese período impositivo, ningún dato podía inducir a pensar que
para ese mismo año el legislador aumentaría de nuevo la cuota y que lo
haría en una cuantía -375.000 pts- superior al doble de la ya ingresada.
La moderación de las subidas posteriores a la Ley 5/1983 y, entre
ellas, la llevada a efecto para el mismo año 1990, hacía imprevisible
que, como gravamen complementario, la nueva cuota fija se aplicara
también a ese período impositivo.
En definitiva, cuando el Real
Decreto-ley 7/1989 fijó para el año 1990 en la tasa fiscal del juego una
cuota tributaria de 141.750 ptas. por cada máquina o aparato, estaba
concretando, en este ámbito de actividad y para el referido período
impositivo, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos establecido en el art. 31.1 de la Constitución. Los interesados
en esta actividad conocían previamente las consecuencias tributarias
que derivaban de su decisión de explotar el negocio de las máquinas o
aparatos de juego, conocimiento previo que es imprescindible a la hora
de planificar cualquier actividad empresarial, en tanto que el tributo
es siempre un componente más -y, a menudo, como sucede en este caso,
nada despreciable- del coste de la misma. De este modo, cuando la Ley
5/1990 estableció un gravamen complementario aplicable sobre las tasas
ya devengadas al comienzo del año 1990, no hacía otra cosa que
modificar, de manera imprevisible, el quantum del deber de contribuir
que ya había sido satisfecho, quebrantando, de este modo, la seguridad
jurídica de quienes en 1990 permanecieron en dicho sector del juego o
iniciaron su actividad empresarial en el mismo en la confianza de que
sus obligaciones fiscales se hallaban previamente delimitadas por el
Real Decreto-ley 7/1989.
C) Una modificación retroactiva y de tal
magnitud de una cuota tributaria ya satisfecha sólo podría reputarse
conforme con la Constitución si existieran claras exigencias de interés
general que justificaran que el principio de seguridad jurídica, que,
insistimos, no es un valor absoluto, debiera ceder ante otros bienes o
derechos constitucionalmente protegidos que, conforme se desprende de
cuanto llevamos expuesto, no se aprecian en este caso.
Frente a
la finalidad exclusivamente fiscal que animó la creación del gravamen
complementario en la Ley 5/1983 -como se ha dicho, la equiparación de la
presión fiscal en los diversos sectores del juego-, en la enmienda
número cinco presentada por el Grupo Socialista, que dio lugar a la
norma ahora cuestionada, se aducían varios motivos: en primer lugar, se
hacía referencia a la creciente intensidad de los fenómenos sociales
indeseables (ludopatías, cambios en los comportamientos, tensiones
familiares) derivados del espectacular incremento del gasto en los
juegos de suerte, envite o azar, así como la reorientación de la
actividad de las empresas de juego, y en especial de los casinos, hacia
las máquinas de juego, con la proliferación de "minicasinos" que afectan
a los estratos medios y bajos de la renta personal; en segundo lugar,
se ponía también de manifiesto que los ingresos de las empresas
dedicadas al juego no estaban soportando una carga fiscal suficiente.
Respecto
al primer grupo de razones aducidas en la enmienda -los efectos
económicos y sociales que se quieren evitar con la regulación que se
propone-, conviene aclarar que, desde una perspectiva constitucional,
nada cabe oponer, ni a los objetivos que pretenden alcanzarse, ni a la
utilización de la tasa sobre el juego, no sólo como instrumento
recaudatorio, sino también como medio para la consecución de tales fines
extrafiscales. La razón expuesta, sin embargo, no justifica el
establecimiento de un gravamen con efectos que, como ya hemos dicho, son
materialmente retroactivos. Como acertadamente advierte el Auto de 23
de noviembre de 1993 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la creación del gravamen
complementario únicamente dio lugar a una mayor deuda tributaria del
sujeto pasivo, pero no pudo modificar unos comportamientos que ya se
habían producido con anterioridad a la promulgación de la ley. Las
razones de naturaleza económica y social expuestas en la motivación de
la citada enmienda, podrán servir para justificar el incremento de las
cuotas fijas a aplicar en años sucesivos, pero ninguna relación pueden
guardar con el aumento de la cuota a satisfacer en el año 1990 mediante
la creación del gravamen complementario.
Como justificación de la
citada enmienda se alegó también la insuficiencia de la carga fiscal
soportada por los ingresos de las empresas dedicadas al juego, y se
apuntó que las máquinas tipo "B" soportaban una carga fiscal del 11´18
por ciento de los ingresos que generan para las empresas, notablemente
inferior al tipo general del 20 por 100. Como se ha dicho, la necesidad
de una mayor justicia tributaria en el sector del juego y, en concreto,
la conveniencia de adecuar la carga tributaria de las máquinas o
aparatos automáticos a la soportada por las restantes manifestaciones
del juego, fue una de las razones consideradas por la STC 126/1987
para rechazar la inconstitucionalidad del gravamen complementario
introducido por la Ley 5/1983; pero tal argumento no puede servir ahora
para legitimar constitucionalmente el gravamen complementario
establecido por la Ley 5/1990.
Pues si bien es cierto que la
consecución de un sistema tributario justo es una finalidad expresamente
reconocida por el art. 31.1 C.E., y que la observancia del principio de
igualdad es pieza esencial de todo sistema tributario justo, como
claramente se desprende del citado precepto constitucional, la
realización de dichos principios de justicia e igualdad en el ámbito
tributario debe armonizarse con el respeto de los principios
informadores del ordenamiento jurídico y, de manera especial, con la
seguridad jurídica. Cuando se introdujo el gravamen complementario por
la Ley 5/1983, de 29 de junio, el legislador se enfrentaba a un fenómeno
reciente, como era la tributación de las máquinas recreativas, cuyo
adecuado régimen jurídico-tributario, según se desprende con toda
claridad de las Exposiciones de Motivos de los Reales Decretos-Leyes de
26 de septiembre de 1980 y 30 de abril de 1982, suscitaba problemas
desde el punto de vista del justo reparto de la carga tributaria (STC 126/1987.
fundamento jurídico 13). En ese contexto resultaba razonable que el
legislador reaccionase con prontitud ante las desigualdades que se
detectaban en la aplicación de la tasa sobre el juego a las máquinas
automáticas, llegando incluso a sacrificar parcialmente el principio de
seguridad jurídica en aras a conseguir un mayor grado de justicia
tributaria en la fiscalidad de las distintas modalidades del juego.
Sin
embargo, según hemos visto, cuando se introduce el gravamen
complementario por la Ley 5/1990, de 29 de junio, las circunstancias han
experimentado una profunda transformación. Tras las importantes
modificaciones introducidas por el Decreto-Ley de 1982 y la Ley de 1983,
en el período que transcurre entre la Ley 5/1983 y la 5/1990, sólo se
producen moderados aumentos en el importe de las cuotas fijas. Si la
aplicación de la normativa vigente continuaba ocasionando la pretextada
desigualdad entre la tributación de las máquinas recreativas de los
tipos "B" ó "C" y las restantes manifestaciones del juego, el legislador
dispuso del suficiente margen de tiempo para remediar tal
discriminación con la adopción de medidas respetuosas de la seguridad
jurídica. Carece, por lo tanto, de la debida justificación que el
legislador deje transcurrir tan dilatado período de tiempo sin adoptar
las medidas oportunas y pretenda poner fin en 1990 a la citada
discriminación mediante una norma dotada de eficacia retroactiva.
Lo
anteriormente expuesto obliga a concluir que la norma cuestionada ha
llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que
puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente
justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido
una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el
art. 9.3 de la Constitución.
6. La conclusión de inconstitucionalidad a que hemos llegado a través del art. 9.3 C.E. en los fundamentos anteriores, respecto del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, hace innecesario el examen de los demás principios constitucionales en los que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha basado la duda de inconstitucionalidad que nos plantea.
10. Corresponde
examinar ahora el art. 2 del Real Decreto-ley 5/1992 de medidas
presupuestarias urgentes, así como su homólogo art. 2 de la Ley 28/1992,
que han sido impugnados desde la perspectiva de los principios de
seguridad jurídica e irretroactividad que consagra el art. 9.3 C.E.
Declarada
la inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 5/1992 por
regular materias que le están constitucionalmente vedadas por el art.
86.1 C.E., no es necesario pronunciarse expresamente sobre la otra
vulneración constitucional que también aducen los recurrentes frente a
dicha norma por contradecir los principios de seguridad jurídica e
irretroactividad.
Por consiguiente, esta última vulneración
constitucional ha de ser examinada, a la luz de nuestra jurisprudencia,
únicamente respecto del homólogo art. 2 de la Ley 28/1992, de 24 de
noviembre, también impugnado por idéntico motivo, al que ha de quedar
contraído nuestro enjuiciamiento, aunque el hecho de la publicación del
Real Decreto-ley no puede resultar del todo indiferente en las
consideraciones que hayamos de hacer en este punto.
Frente a la
elevación de las tarifas para el ejercicio 1992, casi vencido el período
impositivo de dicho año, dispuesta por el art. 2 de la Ley 28/1992, la
parte recurrente, con independencia de imputar a dicho precepto legal,
dada su redacción, el error de tener por producida la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 5/1992 el 22 de julio, en lugar del 23 del mismo
mes, alega, en esencia, que atenta contra la seguridad jurídica e
infringe el art. 9.3 C.E., por la retroactividad de dicho precepto, que
llega a calificar de máxima. El Abogado del Estado niega, por su parte,
no sólo que exista disparidad alguna entre el alcance temporal del art.
2 de la Ley 28/1992 y el del correlativo art. 2 del Real Decreto-ley
5/1992, sino además, con razones de muy diverso orden, que tal art. 2 de
la Ley 28/1992 incurra en la retroactividad contraria al principio de
seguridad jurídica alegada por los recurrentes; negando asimismo que de
la modificación de tarifas impugnada, ya producida a mitad del ejercicio
mediante el Real Decreto-ley y debida a un caso de extraordinaria y
urgente necesidad de los previstos en el art. 86.1 C.E., quepa inferir
un criterio para situaciones financieras normales.
Para precisar
el objeto de enjuiciamiento, cabe advertir que no corresponde a este
Tribunal, por tratarse de cuestiones de simple técnica legislativa o
tributaria, enjuiciar una eventual discordancia entre el Real
Decreto-ley y la posterior Ley en cuanto al alcance temporal que quiso
otorgarse a la modificación de las tarifas del I.R.P.F., ni dilucidar
siquiera si tal discordancia existe.
12. De
acuerdo con la doctrina que acabamos de sintetizar, para analizar la
constitucionalidad de la Ley 28/1992 es preciso, en primer término,
determinar cuál es su grado de retroactividad.
A estos efectos,
es preciso recordar que el I.R.P.F. es un tributo que grava la totalidad
de la renta -los rendimientos netos y los incrementos de patrimonio
(art. 2 L.I.R.P.F.)- obtenida por las personas físicas durante el
período de imposición, que coincide con el año natural (art. 93
L.I.R.P.F.), cuyo devengo, esto es, el momento en el que la Ley
considera que se ha realizado el hecho imponible, se produce el 31 de
diciembre. Sólo en los casos de fallecimiento, matrimonio, disolución o
separación matrimonial el período impositivo será inferior al año
natural, en los términos del art. 94.1 de la Ley 18/1991 del I.R.P.F.,
devengándose el Impuesto cuando se produzcan las circunstancias
indicadas (art. 94.2 L.I.R.P.F.).
Sentado esto, es momento de
aclarar que el art. 2 del Real Decreto-ley 5/1992, de Medidas
Presupuestarias Urgentes, entró en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 23 de julio de 1992, y
lo hizo «con efectos para el Impuesto que se devengue por los períodos
que finalicen en 1992 con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley». El art. 2 de la Ley 28/1992, por su parte,
entró en vigor el 25 de noviembre del mismo año, fecha de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" (Disposición final única de la Ley),
extendiéndose sus efectos al «Impuesto que se devengue por los períodos
impositivos que finalicen en 1992 con posterioridad al 22 de julio de
dicho año».
Con estos datos, hay que rechazar desde el principio
que, con la salvedad que inmediatamente haremos, nos encontremos ante
una retroactividad de las que hemos calificado como "plena" o
"auténtica". La Ley 28/1992, en efecto, modifica, incrementándola, las
tarifas del I.R.P.F., en un momento en el que, aunque el período
impositivo del Impuesto está muy avanzado (el cambio normativo se
produce el día 25 de noviembre), aún no ha llegado a concluir; atribuye
efectos jurídicos futuros a hechos imponibles que todavía no se han
realizado completamente, ya que las rentas percibidas antes de entrar en
vigor la Ley no son más que elementos materiales integrantes del hecho
imponible duradero y unitario que consiste en la obtención de la renta
global neta a lo largo de todo el período impositivo, que concluye el
último día del año; se aplica, en definitiva, a deudas impositivas que
aún no se han devengado y que, además, habrán de satisfacerse por los
sujetos pasivos junto con la presentación de la declaración-liquidación
del tributo que deberá tener lugar en el plazo reglamentariamente fijado
para ello, es decir, conforme a lo que era y es usual, varios meses
después, ya transcurrido gran parte del siguiente período impositivo.
En el anterior contexto, un supuesto particular podría venir configurado por los períodos impositivos finalizados entre el 23 de julio y el 25 de noviembre de 1992, a los que se extienden los efectos del art. 2 de la Ley 28/1992 por propia disposición del mismo. Pues, en principio, cabría sostener que el precepto, aisladamente considerado, crea un supuesto de retroactividad auténtica al proyectarse sobre períodos agotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Ocurre, sin embargo, que analizado el precepto de forma sistemática, inserto en una Ley que sólo deroga el Decreto-ley pero que en modo alguno pretende hacer desaparecer los efectos del mismo durante los meses en los que estuvo en vigor, la aparente retroacción de los efectos del art. 2 carece de efectos constitutivos, en el sentido de que no introduce retroactivamente una modificación respecto de una situación que ya venía regida por el citado Decreto-ley. De otra parte, es únicamente nuestra actual declaración de inconstitucionalidad y nulidad del correspondiente precepto del Real Decreto-ley lo que confiere ex post un efecto constitutivo, retroactivo en puridad, al art. 2 de la Ley 28/1992, del que originariamente carecía; por ello, no cabe estimar que el legislador de 1992 haya vulnerado el principio de seguridad jurídica (único canon ahora de nuestro control), de forma sobrevenida, como consecuencia de nuestra actual declaración de inconstitucionalidad del Decreto-ley por las razones que seguidamente se exponen.
13. La
mera constatación de que la mencionada Ley 28/1992 tiene carácter
retroactivo - aunque se trate de retroactividad impropia- debe llevar
necesariamente a la conclusión de que la seguridad jurídica de los
sujetos pasivos del I.R.P.F. ha quedado afectada. Tal corolario, sin
embargo, no implica automáticamente que deba ser declarada
inconstitucional. Como ya ha declarado este Tribunal en ocasiones
anteriores (STC 126/1987, fundamento jurídico 13, STC 197/1992, fundamentos jurídicos 4º. y 5º., y STC 173/1996,
fundamento jurídico 5.º), la naturaleza periódica del tributo afectado y
la configuración de su hecho imponible no impiden, en principio, que el
legislador pueda modificar algunos aspectos del mismo por medio de
disposiciones legales dictadas precisamente durante el período
impositivo en el que deben surtir efectos. Insistimos una vez más en que
la seguridad jurídica no es un valor absoluto, pues ello daría lugar a
la petrificación del ordenamiento jurídico, ni puede entenderse tampoco
como un derecho de los ciudadanos -en este caso de los sujetos pasivos
del I.R.P.F.- al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.
Lo
que acabamos de decir, sin embargo, tampoco significa que cualquier
regulación de este género deba reputarse conforme a la protección de la
confianza de los ciudadanos que la Constitución dispensa en el art. 9.3.
Como hemos recordado anteriormente, si la afectación de la seguridad
jurídica por una norma de retroactividad impropia como la enjuiciada
vulnera o no la Constitución es un interrogante al que sólo puede
responderse después de analizar las circunstancias específicas que
concurren en el caso, especialmente, la previsibilidad de la medida
adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la
misma. Sólo después de una ponderación de los diferentes elementos en
presencia es posible concluir si el art. 9.3 C.E. ha resultado vulnerado
o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es
un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos.
A) La primera de las
circunstancias que han de concretarse es, como hemos dicho, la
previsibilidad de la medida adoptada retroactivamente por la Ley
28/1992, grado de previsibilidad que determina la medida en la que la
seguridad jurídica ha quedado afectada.
A este respecto debe
reconocerse, antes que nada, que la política de progresiva disminución
de las tarifas del I.R.P.F., plasmada en la Disposición adicional octava
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, mantenida y confirmada implícitamente
hacía escasos meses por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992, al no haberse introducido
en ella modificación alguna de las tarifas del I.R.P.F., no podía hacer
esperar, en principio, ese cambio de rumbo de la política fiscal
constituido por la elevación de las escalas de dicho Impuesto para el
propio ejercicio de 1992, efectuada a finales del mismo año.
Ahora
bien, como se ha señalado con anterioridad, entre las exigencias de la
seguridad jurídica no se incluye derecho alguno a la inalterabilidad del
régimen fiscal, ni, en general, a la «congelación del ordenamiento
jurídico existente». Las exigencias de seguridad jurídica que derivan
del art. 9.3 C.E., en efecto, no pueden nunca llegar hasta el punto de
impedir a las Cortes Generales, esto es, a la representación del pueblo
español (art. 66.1 C.E.), tomar conciencia de situaciones de crisis
financiera, o de cualquier otra especie, y hacerles frente adoptando las
medidas que se estimen precisas u oportunas para ello, entre las que se
cuentan incluso las necesarias para poner remedio a anteriores y
eventuales imprevisiones o - como, sin duda, ha sucedido en este caso-
falsas o erróneas expectativas económicas, volviendo, si fuere
necesario, sobre anteriores decisiones del propio legislador.
Por
otro lado, no puede negarse que la publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" del 23 de julio, del Real Decreto-ley 5/1992, que establecía
la elevación de las escalas del Impuesto contenidas en los arts. 74.1 y
91.1 de la Ley 18/1991, y su tramitación posterior como Proyecto de
Ley, de conformidad con lo previsto en el art. 86.3 C.E., tuvieron la
virtud de poner sobre aviso, meses atrás, a los ciudadanos,
permitiéndoles en aquel momento tomar conciencia de la situación crítica
de las finanzas del Estado (a saber, el crecimiento espectacular del
déficit público durante el primer semestre del año) y de las medidas que
se proponían para afrontarla con urgencia y rigor, así como de «la
posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación» (STC 197/1992,
fundamento jurídico 6.º, in fine), dándoles la oportunidad de ajustar
su propio comportamiento económico a las consecuencias fiscales
derivadas del cambio legislativo que se anunciaba en el I.R.P.F.
vigente para el ejercicio de 1992.
Nada afecta a esta conclusión
la circunstancia de que el Real Decreto- ley 5/1992 deba ser ahora
declarado inconstitucional por vulneración del art. 86.1 C.E. En primer
lugar, porque dicho Decreto-ley, en tanto no ha recaído Sentencia de
este Tribunal, que tiene valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" (art.
164.1 C.E.), e implica la imposibilidad de aplicación de la norma
declarada inconstitucional tras dicha publicación, ha estado plenamente
vigente en el ordenamiento jurídico español, surtiendo todos sus
efectos. A mayor abundamiento, porque la capacidad de prevenir a los
ciudadanos es una cualidad de mero hecho que, como tal, no se ve
afectada por una declaración de inconstitucionalidad. En otras
palabras: con independencia de que el Decreto-ley fuera contrario a la
Constitución es evidente que su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" tuvo un "efecto anuncio" sobre las medidas tributarias que se
avecinaban en el marco del I.R.P.F.
Sentado lo anterior, es
conveniente también aclarar que la previsibilidad no es el único canon a
los efectos de dilucidar si una norma retroactiva vulnera o no el art.
9.3 C.E. De ahí, precisamente, que después de afirmar con rotundidad en
el fundamento jurídico 5.B) de la STC 173/1996
que la norma impugnada era "absolutamente imprevisible", lejos de
concluir automáticamente en su inconstitucionalidad, puntualizábamos que
una norma de tales características «sólo podría reputarse conforme con
la Constitución si existieran claras exigencias de interés general que
justificaran que el principio de seguridad jurídica que, insistimos, no
es un valor absoluto, debería ceder ante otros bienes o derechos
constitucionalmente protegidos» [fundamento jurídico 5.C)]. Exigencias
de interés general que, debemos añadir ahora, deben ser especialmente
nítidas cuando la norma retroactiva de que se trate incide en un tributo
como el I.R.P.F., un impuesto personal, subjetivo y de carácter
periódico que, como recordábamos antes, ocupa una posición central en el
conjunto de nuestro sistema tributario, circunstancias éstas que
incrementan notablemente la incidencia que sobre la seguridad jurídica
de los ciudadanos puede tener una norma que produce efectos sobre
situaciones de hecho o relaciones jurídicas que han comenzado a
constituirse antes de su entrada en vigor.
B) Pues bien, no cabe la menor duda de que, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto enjuiciado en la STC 173/1996,
en este caso concreto concurren claras exigencias de interés público
que fundamentan la medida adoptada por la Ley 28/1992, aunque ésta tenga
incidencia negativa sobre la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Efectivamente,
como hemos señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, la Ley
28/1992 no es más que el resultado de la tramitación como Proyecto de
Ley del Real Decreto-ley 5/1992, norma que elevó las escalas del
I.R.P.F. contenidas en los arts. 74.1 y 91 de la Ley 18/1991 ante la
necesidad -que más atrás hemos reconocido como extraordinaria y urgente-
de responder al espectacular crecimiento del déficit público durante el
primer semestre del ejercicio 1992 (por diversas causas que aquí no
cabe entrar a examinar), que afectaba gravemente al equilibrio de la
Hacienda Pública del Estado y al cumplimiento de uno de los requisitos
esenciales del Programa de Convergencia económica (mantener el déficit
público dentro del límite del 3 por 100 del PIB) con vistas a alcanzar
la Unión monetaria prevista en el Tratado de la Unión Europea celebrado
en Maastricht y firmado por España. Objetivo este último que -debe
recordarse- era, y sigue siendo, prioritario no sólo para el Gobierno,
sino también para la mayor parte de los grupos que gozan de
representación parlamentaria y que, en definitiva, representan la
voluntad del pueblo español (art. 66.1 C.E.). Resulta claro, por tanto,
que existieron exigencias cualificadas de interés publico, de índole
esencialmente económica, que fundamentaron la medida adoptada por la Ley
28/1992.
Por otro lado, tampoco la elección del I.R.P.F., para
luchar contra el déficit público fue caprichosa, sino que, como explica
la Exposición de Motivos de la Ley 28/1992, se debió a que su
generalidad determina que sus modificaciones sean más efectivas frente a
la coyuntura que la de otros tributos de nuestro sistema fiscal menos
flexibles o con finalidades más selectivas.
C) A mayor
abundamiento, debe dejarse constancia también del alcance limitado de la
medida adoptada. En efecto, la subida de los tipos de las escalas del
I.R.P.F. establecida por el art. 2 de la Ley 28/1992, no alcanza, desde
la perspectiva que ahora importa del efecto retroactivo y la seguridad
jurídica, la "notable importancia" de las que se han producido en otras
ocasiones en las que este Tribunal ha debido pronunciarse, como es el
caso del gravamen complementario de la tasa fiscal del juego declarado
inconstitucional por la STC 173/1996,
en el que, como advertíamos en el fundamento jurídico 5.A), se
provocaba un aumento de las tasas pagadas al inicio de 1990 de más del
doble de su cuantía inicial.
En definitiva, de cuanto antecede se
deduce que, atendidas las circunstancias concretas del presente caso -a
saber, el grado de retroactividad de la norma impugnada, la finalidad
de la medida que aprobaba, las circunstancias excepcionales y urgentes
que justificaban su adopción y lo limitado de su alcance- no puede
decirse que el aumento de las tarifas del I.R.P.F. que ha realizado la
Ley 28/1992 haya vulnerado el principio de seguridad jurídica
garantizado en el art. 9.3 C.E.
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