CUARTO.- En el presente supuesto, la Administración procedió a dictar providencia de apremio, liquidando un recargo del 5% a la
reclamante, al haberse efectuado el ingreso de la deuda el 27/07/2022, con posterioridad a la finalización del período voluntario de
pago que había concluido el 20/07/2022, siendo imputable al obligado dicho retraso al no cumplir la domiciliación del pago alguna
de las condiciones establecidas por la normativa (insuficiencia de saldo en la cuenta de domiciliación).
Por el contrario, la reclamante considera improcedente la liquidación del recargo ejecutivo del 5% porque el retraso en el ingreso
de la deuda se produce como consecuencia de una gestión inadecuada de los saldos y las cuentas bancarias por parte de la
entidad bancaria; asimismo alega la desproporcionalidad del recargo.
QUINTO.- Sobre esta cuestión, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 986/2023 de 13/07/2023 (recurso de
casación nº 1274/2022) -en la que, con remisión a su Sentencia 1639/2022, de 13 de diciembre (rec. 3084/2021)- señaló:
"(...)
h) En definitiva, la providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, no
de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario, como con toda claridad lo asevera el artículo 28 LGT:
"[...] Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de
apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período
voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del
artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas".
No reseñamos ahora este precepto para resaltar la naturaleza del recargo que sería procedente, sino con la finalidad
de recordar que la providencia de apremio, y el recargo correspondiente, solo será posible y legítima cuando no se
haya satisfecho la deuda tributaria antes de la notificación de aquélla, como ha sido el caso, según señala la Sala de
instancia como hecho intangible en casación, pues la sentencia revela que el pago - debemos entender que íntegro y
concordante con el objeto de la deuda- se efectuó fuera del periodo voluntario, pero horas antes de la notificación de
la providencia de apremio.
i) Ésta, obviamente, deviene inútil por completo, pues su objeto legal es desencadenar la acción ejecutiva para
obtener el pago completo de la deuda insatisfecha, y pierde por completo su razón de ser cuando no hay deuda
alguna que apremiar. A tal efecto, no solo es indiferente la causa en virtud del cual se dictó la providencia de apremio
sin verificar -conforme a las elementales exigencias de buena administración, que la deuda ya había sido abonada-
sino también la naturaleza u origen de la deuda tributaria abonada. Tales hechos, es decir, el momento del pago y la
integridad con que se efectúa, no han sido controvertidos por la Administración.
(...)"
SEXTO.- A la vista de la doctrina del Tribunal Supremo señalada, la providencia de apremio debe ser anulada íntegramente, y ello
con independencia de que la Dependencia de Recaudación esté habilitada a liquidar los recargos ejecutivos del 5%, pues su
exigencia en ningún caso puede hacerse mediante la emisión de una providencia de apremio, ya que por la propia naturaleza de
dicho recargo, tal como establece el transcrito artículo de la LGT de 2003, ello supone que se haya satisfecho la totalidad de la
deuda antes de su emisión, por lo que dándose dicha circunstancia, es decir, que la totalidad de la deuda esté ingresada, la
Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio mediante la emisión de una providencia de apremio. Así lo ha
señalado este Tribunal en resolución de 13/11/2025 (RG 7465/2022); y en la de 12/12/2025 (RG 2622/2025), se añade:
Por ello entendemos que la exigencia del recargo de periodo ejecutivo debe realizarse mediante la liquidación del mismo, al
igual que se liquida el recargo del artículo 27 de la LGT de 2003, por lo que ello significa que si la Dependencia de
Recaudación considera en el presente caso, procedente la exigencia del recargo del periodo ejecutivo del 5%, tal exigencia
debe de materializarse mediante la práctica de una liquidación al efecto, donde la interesada, una vez notificado el acto de
liquidación, pueda oponer contra ella todos los recursos y reclamaciones previstos para cualquier liquidación.
En consecuencia, no procede analizar las alegaciones de la interesada referidas al ajuste a derecho del recargo del periodo
ejecutivo del 5% que la Dependencia de Recaudación ha declarado exigible ya que, si finalmente practica la liquidación del
recargo, una vez notificada la misma, podrá oponer todo aquello que tenga por conveniente en los recursos y reclamaciones
contra dicho acto de liquidación.

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