Licencia Creative Commons

Tuesday, March 3, 2026

SSTS 20-10-2025 Y 10-12-2025: SUSPENSIÓN LIQUIDACIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS (PRINCIPIOS CONTABLES PÚBLICOS (II))


PRINCIPIOS CONTABLES
PÚBLICOS
Documentos 1 a 8

3.8. Multas y sanciones pecuniarias
 

94. Las multas y sanciones pecuniarias, en adelante multas, son ingresos de Derecho Público detraídos sin contraprestación y de forma coactiva, como consecuencia de la comisión de infracciones al ordenamiento jurídico.


95. El reconocimiento contable de los ingresos derivados de multas se efectuará cuando se recauden las mismas o cuando en el ente que tenga atribuida la potestad para su imposición surja el derecho a cobrarlas.

El nacimiento del derecho de cobro derivado de multas se producirá cuando el Ente impositor cuente con un título legal ejecutivo con que hacer efectivo dicho derecho de cobro.


96. La existencia de tal título ejecutivo, en el caso de las multas se produce, en cualquiera de los casos siguientes:


1) Por la emisión del acto de imposición de la sanción por el órgano revestido de competencia legal para ello. Dicho acto administrativo será título suficiente para el reconocimiento del derecho a cobrar la multa siempre que legalmente se establezca la ejecutividad del mismo desde el momento en que se dicte.


2) Cuando la legislación reguladora de las multas establezca la ejecutividad del acto de imposición en un momento posterior al de su emisión:


a) Por el transcurso del plazo legalmente establecido, en cada caso, para que el infractor reclame el acto de imposición de la sanción, sin que se haya producido tal reclamación.


b) Por resolución confirmatoria del acto de imposición en el último recurso posible a interponer por el sujeto infractor con anterioridad a la ejecutividad del acto.


97. Por último, por lo que se refiere a la imputación presupuestaria de los derechos de cobro derivados de multas habrá de efectuarse al presupuesto del ejercicio en el que se reconozcan, esto es,cuando el Ente impositor cuente con un título ejecutivo legal para exigirlas o bien, si el cobro es anterior, simultáneamente, en el momento de su recaudación.

 

https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/Contabilidad/ContabilidadPublica/Documents/Principios_Contables_Publicos_Doc_1_a_8.pdf

Los principios contables públicos sobre el reconocimiento de los ingresos de las sanciones tributarias deberían ser tenidos en cuenta, en nuestra opinión, en relación con la suspensión en la vía contencioso-administrativa de las sanciones recurridas como consecuencia de lo siguiente:

1) La suspensión automática sin garantía reconocida a las mismas en la vía administrativa de reclamación, que determina que no proceda su reconocimiento como ingreso mientras la sanción se encuentra suspendida ope legis 

2) El reconocimiento como ingreso de la sanción una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso

3) El reconocimiento como ingreso de la sanción, en caso de recurso contencioso, solo cuando la resolución en dicha vía contencioso-administrativa sea ejecutiva

La Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones establece lo siguiente:

 Séptimo. Ejecución de resoluciones y sentencias.

(...)


1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.


Se entiende que la Administración conoce o puede conocer la interposición de recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión, a través de su representante procesal, sin que la falta de comunicación del interesado sea obstáculo al mantenimiento dela suspensión en tal caso.

 
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.


1.1.4 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa garantizarán la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía contencioso-administrativa cuando así lo acuerde el Juzgado o Tribunal correspondiente.


En este caso, el interesado podrá solicitar a la Oficina de Relación con los Tribunales que custodia la garantía la expedición de un certificado de conformidad para acreditar ante el órgano judicial su existencia e idoneidad.


1.1.5 Cuando se trate de garantías nuevas, no constituidas y admitidas en vía económico-administrativa:


a) La Abogacía del Estado recabará la valoración de la Oficina de Relación con los Tribunales sobre la suficiencia e idoneidad de las mismas cuando no haya elementos que le permitan apreciar dichas circunstancias.
b) No será necesario recabar dicha valoración cuando la garantía ofrecida sea un aval bancario y se aprecie su suficiencia.
c) Interpuesto un recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales correspondiente a la adscripción del deudor remitirá al Abogado del Estado responsable del asunto un informe sobre el estado de la deuda cuya suspensión se ha solicitado y la situación patrimonial del deudor, con valoración sobre la vigencia y suficiencia económica y jurídica de la garantía ofrecida, con los requisitos establecidos en el apartado tercero.3 y 4.

 2. Ejecución de resoluciones y sentencias de los órganos de lo contencioso-administrativo.


1. Los Tribunales Económico-Administrativos darán traslado a las Oficinas de Relación con los Tribunales señaladas en el apartado Séptimo.1.1.2.1, de todas las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sus resoluciones que, habiendo adquirido firmeza, deban ser ejecutadas por los órganos de la Agencia Tributaria.
La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La Oficina de Relación con los Tribunales competente en cada caso remitirá las sentencias total o parcialmente estimatorias al órgano que dictó el acto impugnado. Dicho órgano, en el plazo de dos meses desde su recepción, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.A los efectos de considerar notificadas las resoluciones referidas en el párrafo anterior,se estará a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT.
3. Cuando la sentencia confirme el acto impugnado y hubiere mediado suspensión durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, la Oficina de Relación con los Tribunales enviará a cumplimiento el recurso al órgano competente para su ejecución.
Si la suspensión se hubiera producido en período voluntario de ingreso, se notificarán los plazos de ingreso del artículo 62.2 de la LGT, y si la suspensión se produjo en período ejecutivo, se comunicará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no,respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
Si la suspensión fue acordada en vía económico-administrativa o en vía contencioso-administrativa la ejecución, incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión, será tramitada por la Oficina de Relación con los Tribunales de la adscripción del deudor.
Si la suspensión fue acordada con ocasión del recurso de reposición, la ejecución,incluyendo la liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión,corresponderá al órgano que dictó el acto.
4. Cuando la garantía aportada por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado estuviere custodiada en la Oficina de Relación con los Tribunales, procederá de oficio a su cancelación y en su caso, devolución, cuando resulte acreditada cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Pago de la deuda suspendida, y en su caso de los intereses suspensivos y los recargos que, en su caso, procedan.
b) Anulación total del acto impugnado sin que proceda practicar nueva liquidación en ejecución de sentencia

 Los preceptos de la LJCA sobre medidas cautelares deberían valorarse teniendo en cuenta que en relación con las sanciones tributarias recurridas en vía contencioso-administrativa previamente suspendidas ope legis y respecto de las que se ha solicitado el mantenimiento de la suspensión en dicha vía:

1) Las mismas no constituyen un ingreso público hasta que sean ejecutables judicialmente 

2) Por lo anterior, no puede considerarse que su suspensión jurisdiccional constituya  una perturbación de los intereses generales vinculados a los ingresos públicos (art. 130.2 LJCA) 

3) Las sanciones tributarias usualmente tienen naturaleza "penal" con arreglo a la doctrina Engel del TEDH y, de conformidad con la misma, su suspensión no debería verse excepcionada por el art. 130.1 LJCA :

Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso

La medida cautelar referida a la suspensión de una sanción tributaria de naturaleza penal no puede entrar en conflicto, por su propia naturaleza, con un interés del Estado en su ejecución antes de la decisión judicial firme sobre la misma. 

La finalidad legítima del recurso es poner fin, en su caso, a la presunción de inocencia en materia penal y, por ello, la Administración no puede invocar que la ejecución previa de la sanción tributaria recurrida sea compatible con su finalidad en el ámbito sancionador tributario.

La capacidad financiera del Estado para devolver las sanciones tributarias recurridas y anuladas es una cuestión ajena por completo a la naturaleza "penal" de las sanciones tributarias recurridas. 

Esta garantía ha resultado expresamente reconocida por el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho a la Defensa:

En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.


No comments: