Id Cendoj: 28079140012026100235
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/03/2026
Nº de Recurso: 3818/2024
Nº de Resolución: 273/2026
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
"TERCERO. El abono por la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en caso de infracotización: la doctrina de la STS 700/2020, de 22 de julio.
1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si existe responsabilidad empresarial por infracotización y si, en consecuencia, debe responder la empresa de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.
2.La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), queda al anterior interrogante una repuesta positiva: en caso de infracotización, la empresa responde, en efecto,de la diferencia en la base reguladora de la pensión de jubilación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSS.
Se reproduce a continuación, en sus propios términos, la STS 700/2000.
3.Nuestra jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos( STS de 14 de diciembre de 2004, rcud 5291/2003), salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, rcud 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, rcud 4499/2001, y de 19 de marzo de 2004, rcud 2287/2003,para una prestación de jubilación); todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago delas cuotas atrasadas.
En el supuesto analizado en la STS de 25 de septiembre de 2008 (rcud 2914/2007), se trataba de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización de un trabajador, en un concreto periodo de tiempo, que determinó el no reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y si era posible que la imputación de aquella fuera proporcional al periodo descubierto, a lo que se dio una respuesta positiva,argumentándose, con invocación de la STS de 14 de diciembre de 2004 (rcud 5291/2003) y las precedentes que en la misma se citaban, que «La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 20-julio-1995, 1-junio-1998, 20-diciembre-1998 y 25-enero-1999. En la primera sentencia citada, el alcance de la responsabilidad se modera -en unas circunstancias ciertamente excepcionales- atendiendo a ?la parte proporcional correspondiente al período no cotizado? sobre el total de la prestación, que era una pensión de jubilación. El mismo criterio aplica la sentencia de 1-junio-1998 también para una pensión de jubilación, ya que la condena a la empresa ?ha de quedar reducida al abono del porcentaje correspondiente a los 210 días no cotizados entre la condena? y lo mismo sucede con las sentencias de 20-diciembre-1998 y 29-enero-1999,también sobre la pensión de jubilación. Es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave. Pero el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8-mayo-1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes,la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Aplicando el principio de proporcionalidad en el supuesto concretamente enjuiciado, afirmando que el mismo "no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el periodo sin cotización es de 5078 días, pero hay que tener en cuenta que la empresa cotizó 4588 días, haciéndolo a partir de 12-06-1990, hasta el 31-08-2004 en que finalizó la relación laboral,sin interrupción, periodo significativo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, aunque sea cierto, que la falta de cotización, durante 887 días, impedía reunir la carencia genérica de quince años, exigida en el art. 161-2 LGSS, repercutiendo además en la cuantía de la pensión a aplicar a la base reguladora y en los porcentajes a aplicar, teniendo en cuenta los años en los que se trabajó y no se cotizó, tal y como dispone el art. 163 LGSS; siendo esto así, de acuerdo con lo que dispone el art.126-2 de la misma Ley, existe responsabilidad empresarial por su incumplimiento por el perjuicio sufrido por el trabajador, que debe repararse por el empresario, en el porcentaje procedente, si bien la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva en las situaciones de necesidad, haya anticipado el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad, con independencia de la recaudación envía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, no prescritas.»
4.La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como igualmente ocurría en la STS 700/2020,a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó, no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino sobre la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.
5.Con posterioridad a la STS 700/2020, de 22 de julio (rcud 737/2018), esta Sala IV ha dictado las SSTS
966/2023, de 14 de noviembre (rcud 3575/2020),y 195/2025, de 12 de marzo (rcud 1292/2023).
Las dos sentencias, que tienen en cuenta y reproducen la STS 700/2020, se dictan respecto de los contratos de colaboración social, de muy compleja naturaleza, evolución legal e interpretación jurisprudencial, declarando que la responsabilidad por la infracotización es exclusivamente de la entidad gestora. Lo que sucede es que en el presente supuesto no se celebró contrato de colaboración social alguno.
6.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora."

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