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Friday, April 10, 2026

STS 20-03-2026: RECURSO CONTENCIOSO E INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Id Cendoj: 28079130022026100096
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 20/03/2026
Nº de Recurso: 8308/2023

Nº de Resolución: 349/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJCA, Madrid, núm. 34, 09-01-2023 (proc. 79/2021),
STSJ M 10494/2023,
ATS 14144/2024,
STS 1375/2026

 (La afirmación por la STS de la distinción legal entre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria, y la válida interrupción de la misma, reviste especial trascendencia también en los supuestos de anulación de liquidaciones en vía contencioso-administrativa: el último acto interruptivo no puede ser la interposición de dicho recurso)

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 27 de noviembre de 2024, en el que se acordó:


"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:


1.1. Determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b ) y 7 del artículo 68 de la LGT -, si la expresión"actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho dela Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


1.2. Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:


3.1. Los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

3.2. El artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

 

CUARTO- Doctrina que se establece.


Contestando a las preguntas formuladas por el auto de admisión, cabe responder:


1.-La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos", debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

 2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración,quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.


QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.


La aplicación de la doctrina al caso de autos supone la estimación del recurso. En efecto, la argumentación de la sentencia recurrida se basa en considerar que el dictado de las sentencias contencioso-administrativas,en instancia y en apelación, son actos que interrumpen la prescripción, lo que, en criterio de la Sala, no es conforme a derecho.


En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2013 sin solicitarse ni adoptarse medida cautelar alguna. Es cierto que posteriormente se dictó resolución expresa por el TEAR el 28 de marzo de 2014 y que se amplió el recurso contra este acto, lo que podría considerarse que interrumpió la prescripción. Pero incluso partiendo de este último dato, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes al a recaudación de la deuda, habiéndose así superado el plazo de prescripción establecido en el art 66 LGT.

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