Id Cendoj: 28079110012026100343
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/03/2026
Nº de Recurso: 5939/2023
Nº de Resolución: 350/2026
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP BU 292/2023,
STS 991/2026
Motivo de Casación Sexto
»Al amparo de lo establecido en los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art 1373 CC [...], e infracción del art. 1397.1º CC [...], al haberse incluido en el activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, por los importes de los embargos privativos generados por el demandado, con posterioridad al divorcio, anotados en el bien inmueble sito en DIRECCION000 y la oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, fijada entre otras en las STS nº 603/17, de 10 de noviembre, Rec. 115/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:421), STS nº 1008/2006, de 17 de octubre, Rec. 507/2000( ECLI:ES:TS:2006:6042), y las Sentencias que se citan en las mismas, que establecen que durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial, sobre la antigua masa ganancial, que se rige, en principio, [...] por las reglas de art.393 CC, quedando los avatares afectantes al patrimonio, generados después de la liquidación de gananciales y que afectan a esa comunidad postganancial, extramuros del procedimiento de liquidación de la sociedadde gananciales»
(...)
6.Los hechos probados de los que hemos de partir para resolver el recurso de casación son los siguientes:
(...)
v)Varios años después de la disolución de la sociedad de gananciales, D. Pedro Miguel contrajo las deudas ya mencionadas con la Tesorería General de la Seguridad Social, completamente ajenas a la sociedad ganancial y postganancial, que dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad del inmueble ganancial indicado, por las cantidades siguientes:
a) Embargo anotado con la letra A, de fecha 2 de marzo de 2017: corresponde a una deuda de 7.515,98 euros de principal, 1.503,30 euros de recargo, 459,82 euros de intereses, 278,16 euros de costas y otros 278,16 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM007 , seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 09/01 de Burgos.
b) Embargo anotado con la letra B, de fecha 15 de junio de 2018: corresponde a una deuda de 3.511,34 euros de principal, 702,28 euros de recargo, 108,10 euros de intereses, 54,55 euros de costas y otros 400 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 , seguido por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.
c) Embargo anotado con la letra C, de fecha 26 de marzo de 2019: corresponde a una deuda de 3.036,80 eurosde principal, 607,34 euros de recargo, 75,84 euros de intereses, 350,41 euros de costas devengadas y otros500 euros presupuestados para costas e intereses futuros, en virtud del expediente de apremio NUM008 ,seguido también por la misma Unidad de Recaudación Ejecutiva.
(v) En las sucesivas diligencias de embargo dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social(documento 6 de la demanda) se acuerda la notificación al cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. No se localizan en las actuaciones, ni se mencionaron en la demanda ni en la formación del inventario, alegaciones ni pruebas acerca del eventual incumplimiento de esta obligación de notificar los embargos a D.ª Amanda , si se aportó ningún dato sobre las fechas en las que se llevaron a cabo.
(...)
TERCERO.- Motivo sexto del recurso de casación. El tratamiento jurisprudencial de la sociedad postganancial.
Decisión de la Sala. Estimación
1.Este motivo del recurso de casación será estimado por las razones que se exponen a continuación.
2.No es controvertido que la deuda que mantiene el recurrente con la Tesorería General de la Seguridad Social se generó cuando habían transcurrido varios años desde la disolución de la liquidación de gananciales, ni que se trata de una deuda propia, que ninguna relación tiene con la gestión de los bienes gananciales ni de la comunidad postganancial.
3.Según el art. 1373 CC, que es la primera norma que se cita como infringida:
«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
»Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».
El art. 1397 CC, por su parte, dispone lo siguiente sobre la composición del activo de la sociedad de gananciales:
«Habrán de comprenderse en el activo:
»1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. [...]
»3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste».
4.El art. 1373 CC es una norma típica de la sociedad de gananciales en funcionamiento y, como ahora se verá,no es de aplicación directa a las sociedades de gananciales ya disueltas, como es el caso. Por su parte, el art.1397 CC no contempla expresamente el supuesto de hecho que enjuiciamos. No estamos ante cantidades pagadas por la sociedad que sean de cargo exclusivo del recurrente, porque las deudas contraídas por él con la Tesorería General de la Seguridad Social no han sido abonadas, ni tampoco ante un claro crédito de la sociedad frente a este último. La sentencia recurrida fundamenta la inclusión en el pasivo de la partida controvertida exclusivamente en una función de garantía del pago de las deudas por su verdadero deudor.
5.La comunidad postganancial (sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, citada en el recurso) cuenta con una elaboración eminentemente jurisprudencial, pues no está regulada en el CC. En palabras de esa sentencia:
«La llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.
»Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio).
»Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial,tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes [...]».
La sociedad postganancial no se disciplina, pues, por las reglas de la sociedad de gananciales, sino que su estructura y su régimen equivale prácticamente a los de la comunidad hereditaria ( sentencia 431/2024, de 1 de abril, entre otras). Como explica la sentencia 603/2017, de 10 de noviembre, la jurisprudencia de esta sala sobre la inaplicabilidad de las reglas de la sociedad de gananciales significa, entre otras cosas: (i) que el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; y (ii) que los acreedores de cada partícipe pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación de ese haber común, pero no antes. Esto es, en la sociedad postganancial:
«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
»2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la
sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes.
»Así lo declaran la sentencia 547/1990, de 8 de octubre (en un caso en el que se embargaron bienes de la
comunidad por una deuda contraída por la viuda cuando ya lo era); la sentencia 875/1993, de 28 de septiembre (en un caso en el que la viuda vendió como privativas unas fincas gananciales antes de la liquidación); la sentencia 965/1997, de 7 de noviembre (que en el caso consideró que el bien adquirido con posterioridad a la disolución era privativo). Aplicando esta doctrina, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre , declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación».
6.La jurisprudencia de esta sala ha admitido que en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación se incluyan créditos contra los excónyuges por deudas gananciales o por gastos asociados a la gestión de los bienes que forman la comunidad postganancial.
6.1.En este sentido, la sentencia 603/2017, en la que se discutía la consideración, como privativa o ganancial,de una clínica dental y si, calificada como ganancial -que es lo que hizo esta sala en contra del criterio de la sentencia recurrida- el tratamiento que merecían los rendimientos del trabajo de quien era titular formal del negocio, así como sus beneficios y sus gastos, se decidió que en el período entre la disolución y la liquidaciónlos beneficios de la clínica ganancial eran bienes comunes, con exclusión de los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, y que las deudas derivadas de la gestión de la clínica eran también comunes, lo que significaba que, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, los rendimientos debían limitarse a los rendimientos netos de la clínica.
6.2.Más recientemente, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, resolvió un recurso en el que el exesposo
defendía la improcedencia de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito del que era titular la exesposa por las cuotas de comunidad de propietarios de una vivienda ganancial abonadas con dinero propio desde la disolución, pues a su juicio, al tratarse de cargas posteriores a dicha disolución, no podían formar parte de la liquidación de gananciales y tendrían que dilucidarse en su caso en un juicio declarativo al margen del proceso de liquidación. La sala descartó esta tesis y concluyó que las deudas no vencidas de la sociedad -y,como tales, pendientes-, los pagos de éstas realizados por cualquiera de los titulares y los gastos de reparación,conservación y mejora de los bienes comunes sí deben tenerse en cuenta en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, del mismo modo que han de incluirse los rendimientos de los bienes comunes:
«En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen
jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo».
[...]
»3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
»No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial [...] , integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC [...]; o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero , como simple botón de muestra).
»En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad delos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica».
Y desestima el motivo del recurso de casación que comentamos con el siguiente argumento:
«En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedadganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data.De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado,la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes».
7.Sin embargo, la jurisprudencia expuesta no permite concluir que cualquier deuda que sea responsabilidad exclusiva de uno de los excónyuges, si resulta ajena a los bienes gananciales o a la gestión de la sociedad postganancial, deba tener el correspondiente reflejo en el inventario de la sociedad de gananciales, y tampoco ampara la solución de la sentencia recurrida de crear un crédito contra el deudor con funciones de garantía del pago de la deuda que le es propia.
Realmente, el supuesto litigioso resulta tan anómalo como excepcional. Las deudas propias del recurrente contraídas después de la disolución de la sociedad de gananciales debían regirse por el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario (RH), según el cual:
«4. Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
»Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla».
La traslación de la norma a este caso, en el que los embargos anotados sobre la totalidad de un bien ganancial dimanan de un procedimiento administrativo de apremio seguido en exclusiva contra el deudor, puesta en relación con la jurisprudencia expuesta sobre la sociedad postganancial (que se reitera en la sentencia39/2024, de 15 enero), significa que realmente los tres embargos controvertidos no se hubieran trabado sobre la totalidad del inmueble ganancial si constara anotada la disolución de la sociedad de gananciales, lo que,como ya hemos apuntado, ni la recurrente ni la recurrida llevaron a efecto.
Como ya hemos explicado, los acreedores pueden pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común postganancial, que quedará especificada en bienes concretos cuando se produzca la división y adjudicación, pero no antes. Sin embargo, por las razones apuntadas, en este caso los embargos por deudas exclusivas del recurrente fueron anotados sobre la totalidad del inmueble ganancial, y no sobre la cuota abstracta que pudiera ostentar el deudor, y así permanecen (ninguna de las partes ha alegado lo contrario).
Debemos partir de la inaplicabilidad directa al caso del art. 1373 CC, que tiene como ámbito objetivo una sociedad de gananciales en funcionamiento y no disuelta, de forma que la exesposa no podía ejercitar la opción establecida en dicha norma, esto es, exigir que en la traba se sustituyeran los bienes comunes por la parte que ostentara el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de esta, puesto que la sociedad ya estaba disuelta.
La sentencia 1008/2006, de 17 de octubre, se ocupa del caso de embargos trabados por entero sobre un bien ganancial por las deudas propias contraídas tras la disolución de la sociedad de gananciales (en el caso, porla viuda, antes de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que debía verificar con los herederos del esposo fallecido). Tras apuntar que la sociedad postganancial es «una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición», establece que las deudas que contraiga con posterioridad a la disolución cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio y, además, que:«los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige,pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento».
Esta sentencia y otras anteriores, como la 144/1992, de 17 de febrero, analizan el planteamiento por el excónyuge no deudor de la tercería de dominio para lograr que el embargo se limite a la cuota en abstracto que sobre la masa común o sobre la finca trabada, en su caso, corresponda al deudor, alzándose en el resto. El efecto de tercería ejercitada por el cónyuge no deudor consiste, pues, en limitar el embargo trabado sobre un bien integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada, a la cuota abstracta que sobre la masa común corresponda al deudor. Sin embargo, tampoco hay constancia de que dicha tercería fuera ejercitada por la exesposa.
Por todo ello, ante un supuesto tan anómalo y excepcional, el tratamiento jurídico adecuado de los embargos trabados sobre un bien común por deudas completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes o dela sociedad postganancial no puede sustentar un efectivo derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al exconsorte deudor. La solución que el ordenamiento jurídico prevé para tales casos pasa por el planteamiento por la exesposa de una tercería de dominio, pues es este el medio adecuado para levantar los embargos y limitarlos a la cuota abstracta que corresponda al cónyuge deudor, de modo que podrán hacerse luego efectivos sobre los bienes concretos que se le adjudiquen cuando se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad.

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