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Monday, July 21, 2025

EVENTUAL CALIFICACIÓN LEGAL Y PENAL DE UNA TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA (III)

Muñoz Conde (Derecho Penal Parte Especial, 21ª edición, págs 695 y ss) agrupa como delitos contra la división de poderes los incluidos en la Sección Segunda del Capítulo III, cuya rúbrica aparece bajo el nombre de la "usurpación de atribuciones", "que no es más que la situación que se produce cuando se ataca la "división de poderes" a la que se alude en la rúbrica de todo el Capítulo III y que constituye la base del moderno Estado de Derecho. Pueden sistematizarse de la siguiente manera:

a) Arrogación indebida de atribuciones legislativas. El artículo 506 castiga con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años a la "autoridad o funcionario público que careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución".

La facultad de dictar disposiciones de carácter general corresponde en principio, a la Cortes Generales en el marco trazado en los arts. 81 y ss. CE, aunque dentro de ese marco éstas en algunos casos también pueden delegar en el Gobierno la realización de algunas leyes (arts. 82 y ss. CE) y éste a su vez, por razones de urgencia, dictar decretos-leyes sobre algunas materias que inmediatamente deben ser sometidas a debate y votación sobre la totalidad en el Congreso de los Diputados. Cualquier disposición  de carácter general que no se dicte dentro de ese marco puede dar lugar, por tanto, a la comisión de ese delito. Más frecuente, sin embargo, puede ser el supuesto de la suspensión de la ejecución de una disposición general. Cabe el concurso con la prevaricación."

Una situación específica de falta de atribuciones o competencias "legislativas" es aquella en la que existe una prohibición legal expresa de dictar disposiciones con un determinado contenido. Se trata, por ejemplo, de la prohibición actualmente contenida en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria:

"El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

No cabe cuestionar, por tanto, nos parece, que el establecimiento de las medidas prohibidas por el artículo 3.1 de la LGT está ahora, además, penalmente prohibido y protegido por el artículo 506 del Código Penal. Precisamente porque la medida legislativa con dicho contenido es -siguiendo la terminología de Ferrajoli- indisponible para el legislador, que carece de atribuciones para ella.

Y lo mismo sucede-por similares razones-, nos parece, con la prohibición de la enajenación y transacción general o individual sobre  derechos de la Hacienda Pública estatal contenida en el artículo 7 de la Ley General Presupuestaria:

Artículo 7. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

La prohibición se ha entendido tradicionalmente como transacción sobre derechos individuales o concretos. Con igual o mayor razón afectaría a una transacción general, que podría también calificarse como enajenación igualmente prohibida.

La posible protección penal está, además, expresamente contemplada en el artículo 176 de la propia Ley General Presupuestaria:

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

 

Thursday, July 17, 2025

EVENTUAL CALIFICACIÓN LEGAL Y PENAL DE UNA TRANSACCIÓN GENERAL SOBRE DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA (II)

En relación con el "acuerdo" anunciado para la cesión a la Generalitat de Cataluña de recursos de la Hacienda Pública estatal proliferan los comentarios sobre su incompatibilidad con la normativa constitucional y legal aplicable, mencionada en la entrada previa del 15 de julio.

Hay un aspecto sumamente relevante que, sin embargo, no hemos visto comentado. El "acuerdo" anunciado para la citada cesión puede -nos parece- legalmente equipararse a una transacción general sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal prohibida por la Ley General Presupuestaria:

Artículo 7. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.

(La prohibición se ha entendido tradicionalmente como transacción sobre derechos individuales o concretos. Con igual o mayor razón afectaría a una transacción general, que podría también calificarse como enajenación igualmente prohibida.)

Artículo 176. Principio general.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 177. Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública estatal sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de esta ley y la Ley General de Subvenciones.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 176 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 178. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público estatal sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Puesto que el artículo 176 de la LGP no excluye la responsabilidad penal, resulta obligado cuestionarse también acerca de una eventual calificación penal de una transacción general sobre derechos de la Hacienda Pública Estatal.

En principio, nos parece que una transacción general sobre derechos de la Hacienda Pública estatal debería poder incardinarse -sin aparente dificultad y sin perjuicio de otras calificaciones- en el ilícito tipificado en el artículo 506 del Código Penal (de la Sección 2ª (De la usurpación de atribuciones) del Capítulo III (De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes):

La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años

Se trataría en efecto de una transacción general sobre derechos de la Hacienda Pública estatal legalmente prohibida.Incluso aunque se llevara a cabo por medio de Real Decreto-Ley, nos parece -al margen de la inconstitucionalidad del citado instrumento- que el mismo debería poder calificarse, como disposición general, con arreglo al artículo 506 CP citado. La transacción general sería una disposición general que, además, "suspendería" sin atribuciones el régimen general aplicable de la Hacienda Pública estatal protegido por la LGP y el ordenamiento penal.La "autoridad" de dicho artículo sería -resulta obvio -el Gobierno.

Así resulta del artículo 24 del CP y demás disposiciones constitucionales (artículos 97 y 98 de la CE) y legales:

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.