Id Cendoj: 28079130022026100272
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 23/07/2026
Nº de Recurso: 5853/2024
Nº de Resolución: 985/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: TEAC, 17-06-2021,
SAN 3088/2024,
ATS 7881/2025,
STS 3505/2026
TERCERO.-Jurisprudencia que se establece.
En relación con la única cuestión de interés casacional por la que nos pregunta el auto de admisión del presente recurso, coincidente con la resuelta en la sentencia de 15 de julio último en la sentencia pronunciada en el recurso de casación nº 3984/2024, se establece la siguiente doctrina, por remisión a la declarada en el asunto precedente que hemos mencionado:
"1.- La denominada "comunicación de pago de devolución", en la medida en que aplica "deducciones" y concluye con la decisión de alterar la cantidad líquida a favor del contribuyente, puede ser impugnada, en su aplicación por la Administración, en la vía económico-administrativa al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 226 y 227 de la LGT para la admisión de tales reclamaciones.
b.- Cuando la Administración aplique deducciones que neutralizan en todo o en parte el pago al que está obligada,debe motivar el acto e incluir en el expediente los elementos necesarios para justificar su decisión.
c.- Cuando la razón de la deducción sea un embargo judicial, la Administración no puede controlar la legalidad de la decisión judicial, pero si está obligada a motivar cómo aplica la orden de embargo y como afecta al crédito reconocido al obligado tributario, siendo dicho extremo susceptible de control en la vía económico-administrativa".
CUARTO.-Aplicación de la expresada doctrina al caso debatido.
La aplicación de la doctrina que hemos establecido en el fundamento anterior implica necesariamente la
estimación del recurso de casación, declarando haber lugar a él, pues la decisión desestimatoria adoptada por la Sala de instancia en su sentencia, con fundamento en la procedencia de inadmitir la reclamación económico-administrativa por parte del TEAC, en sus dos resoluciones, no es conforme a derecho, siendo así que, aunque formalmente el fallo es de desestimación, en realidad el órgano a quo se ha abstenido de examinar el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por considerarlo, de forma indebida, como de trámite.
La consecuencia procedente, en relación con esa indebida inadmisión material del recurso es la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia analice el fondo del asunto, sobre el que no se ha pronunciado,examinando al efecto el acto impugnado jurisdiccionalmente -esa denominada comunicación de pago-partiendo de su recurribilidad administrativa y judicial, y resuelva explícitamente sobre las pretensiones y motivos esgrimidos en la demanda en relación con el expresado acto, estudio que debe realizar de conformidad con los parámetros indicados en esta sentencia.
