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Saturday, May 10, 2025

EL "REALISMO JURÍDICO" Y EL EXPERIMENTO MENTAL DE ERWIN SCHRÖDINGER (I)

 

El gato de Schrödinger es un experimento mental, a veces descrito como una paradoja, ideado por el físico austriaco-irlandés Erwin Schrödinger en 1935,[1]​ durante el curso de discusiones con Albert Einstein.[2]​ Ilustra lo que él vio como el problema de la interpretación de Copenhague de la mecánica cuántica. El escenario presenta un gato hipotético que puede estar simultáneamente vivo y muerto,[3][4][5][6][7][8][9]​ un estado conocido como superposición cuántica, como resultado de estar vinculado a un evento subatómico aleatorio que puede ocurrir o no. 

La noticia sobre la posible malversación del ordenador cuántico, y el experimento mental de Schrödinger, permiten exponer el problema del realismo jurídico de un modo poco habitual, para intentar destacar que el mundo externo jurídico no está conceptualmente vinculado a eventos aleatorios que puedan hacer que un derecho exista o no ("antes de abrir la caja") en dicho mundo externo. 

Un buen punto de partida para la exposición jurídica del problema del "realismo jurídico" y los derechos puede ser el trabajo de Juan Albert del Real Alcalá:

The controversies about legal indeterminacy and the thesis of the ‘norm as a framework’ in Kelsen

COMPLETITUD O INTEGRIDAD LEGALES
El Derecho sería completo o íntegro cuando la totalidad del universo de casos previstos (reales) y no previstos (posibles) son contemplados  por el sistema –reglas o principios- en toda su amplitud.
La completitud es sinónimo de regulación o cualificación deóntica y su consecuencia sobre la aplicación e interpretación es la ausencia de indeterminación legal
El Derecho sería incompleto o no concluyente cuando el sistema no contempla  una solución específica para cada caso dado
AREAS A LAS QUE AFECTA
Criterio de validez legal
Reglas y principios
Decisiones judiciales
 
EL POSITIVISMO LEGAL Y LA INCOMPLETITUD
Es imposible regular la totalidad de los casos previstos (reales) y no previstos (posibles)
Por tanto, no todas las controversias pueden ser resueltas mediante el derecho vigente 
sino que en algunos casos (indeterminación parcial) o siempre (indeterminación total) el juez 
usa poderes discrecionales para resolver un caso
La práctica legal confirma esta teoría según sus defensores
 
EL POSITIVISMO LEGAL Y EL DESACUERDO EMPIRICO
 
El desacuerdo se explica por:
La textura abierta del derecho (Hart) y la zona de penumbra
Los casos limítrofes, marginales, dudosos o indeterminados,  en el sistema legal
La incertidumbre subjetiva y la afirmación de la indeterminación parcial o completa
 
 EL ANTIPOSITIVISMO O DERECHO COMO INTEGRIDAD
 
Los contenidos implícitos del Derecho están integrados en la esfera jurídica y judicial y evitan la indeterminación dando lugar a una determinación o determinabilidad “ex post” en relación con cualquier caso dado
La distinción entre concepto legal y las concepciones del mismo no se refiere a la diferencia entre el significado de un término que es parte de una norma y su aplicación (extensión) o no aplicación a un caso dado
Las partes difieren en sus concepciones del término o concepto incluido en la norma legal interpretada
Las diferencias no ocurren porque los conceptos tengan una textura abierta sino porque son abstractos y deben ser especificados en el caso
Dworkin clasifica los conceptos abstractos como conceptos “disputados”
El desacuerdo sería un desacuerdo sobre la concepción de los términos legales y no un desacuerdo empírico
La resolución de una disputa no está nunca indeterminada en la medida en que el juez puede identificar una única y correcta respuesta en el marco del sistema
 
 EL ANTIPOSITIVISMO Y LOS CASOS DIFICILES 
Si un juez tiene discrecionalidad para resolver un caso difícil, la idea de un derecho preexistente de la parte a ganar  el caso es tan solo una ficción
Al decidir con discrecionalidad el juez crearía nuevos derechos, concediéndolos a la parte ganadora y aplicándolos retroactivamente
Las disputas se resuelven mediante argumentos de principio y no discrecionales u oportunistas
Bivalencia lógica y conceptual: no existe una tercera alternativa
Existe una respuesta correcta unívoca
La importancia de los principios  del derecho en la solución
Suficiente capacidad de los recursos interpretativos
La solución sería inherente al sistema
Si son posibles diferentes concepciones  habría que justificar la que se considera mejor
 RELEVANCIA PRACTICA DE LA DETERMINACION O INDETERMINACION LEGAL RESPECTO DE LAS SIGUIENTES CUESTIONES
 Constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes incompatibles con derechos fundamentales constitucionalmente garantizados (el ámbito de lo no disponible para el legislador ordinario)
 Violación o no de derechos constitucionales susceptibles de amparo constitucional
 Pluralidad de fuentes en cuanto a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados ( Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, CE)
 Especial trascendencia constitucional de violaciones de derechos susceptibles de amparo
 Principio constitucional de legalidad en el ámbito penal (prohibición de la analogía)
 Principio constitucional de legalidad en el ámbito tributario (prohibición de la analogía)
 EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL COMO PARADIGMA
 El significado según el DRAE: taxativo, va.
(Del lat. taxātum, supino de taxāre, tasar, limitar).
1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias.
 Verificabilidad jurídica y denotación legal: la estricta legalidad y la semántica del lenguaje legislativo

 El presupuesto necesario de la verificabilidad y de la refutabilidad jurídica es que las definiciones legales que establecen la connotación de las figuras abstractas de delito, y más en general de los conceptos penales, sean lo suficientemente precisas como para permitir, en el ámbito de aplicación de la ley, la denotación jurídica (o calificación, clasificación o subsunción judicial) de hechos empíricos exactamente determinados. La técnica normativa que en los ordenamientos modernos asegura este presupuesto es la expresada por el principio de estricta legalidad o de taxatividad penal, tal y como se encuentra enunciado, si bien de forma un tanto sumaria, en el primer artículo del código penal italiano: "Nadie puede ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por la ley".

 

Este principio, que hemos configurado más arriba como la garantía primera y fundamental de un sistema penal cognoscitivo, puede ser caracterizado ahora como una regla semántica metalegal de formación de la lengua legal que prescribe al legislador penal:

a) que los términos usados por la ley para designar las figuras de delito sean dotados de extensión determinada, por donde sea posible su uso como "predicados verdaderos de los" hechos empíricos por ellos denotados;

b) que con tal fin sea connotada su intensión con palabras no vagas ni valorativas, sino lo más claras y precisas posible;

c) que, en fin, sean excluidas de la lengua legal las antinomias semánticas o cuando menos que sean predispuestas normas para su solución.

De ahí se sigue, conforme a esta regla, que las figuras abstractas de delito deben ser connotadas por la ley mediante propiedades o características esenciales idóneas para determinar su campo de denotación (o de aplicación) de manera exhaustiva , de forma que los hechos concretos que entran allí sean denotados por ellas en proposiciones verdaderas, y de manera exclusiva, de modo que tales hechos no sean denotados también en proposiciones contradictorias por otras figuras de delito connotadas por normas concurrentes.

Igualmente insolubles son, en fin, las antinomias semánticas, que se producen siempre que de un mismo hecho se puede dar varias calificaciones o denotaciones jurídicas concurrentes y no existe criterio alguno, ni siquiera el de especialidad, que permita decidir cuál de ellas es aplicable y, antes todavía, si son aplicables alternativamente (mediante concurso de leyes) o conjuntamente (mediante concurso de delitos).

La deducción jurídica y la hétero-integración judicial de la lengua penal.

Principio de estricta legalidad y principio de estricta jurisdiccionalidad se pueden, pues, configurar como dos reglas semánticas complementarias, una dirigida al legislador y otra dirigida a los jueces, con las que garantizar, mediante la verificabilidad de las denotaciones jurídicas y de las fácticas, la reserva absoluta de ley en materia penal y la consiguiente sujeción del juez penal solamente a la ley.

Teóricamente, allí donde estos principios fueran ambos plenamente satisfechos, la denotación penal de un hecho concreto mediante un predicado penal no requeriría ningún poder judicial de decisión, puesto que sería la conclusión de una deducción que tiene como premisas una aserción fáctica empíricamente verificable y una aserción jurídica analíticamente verdadera, es decir, conforme al significado de los términos empleados en ella.

En tal caso la subsunción o verificación jurídica se produce por definición, es decir, conforme a la regla de uso legal de (por ejemplo) la palabra "homicidio" que permite, gracias a su (relativa) precisión y univocidad, la sustitución de las palabras cointensas y coextensas que denotan el hecho en la premisa fáctica sin que ésta vea alterado su contenido informativo ni su valor de verdad.

Ya he dicho que en la práctica, a causa de los vicios semánticos del lenguaje legal y del lenguaje judicial, todo esto no sucede más que en medida más o menos aproximativa. La subsunción judicial puede muy bien exhibir una forma deductiva. Pero eso puede ocurrir también porque - explícita o implícitamente- el juez o la acusación han interpretado o re-definido convenientemente (con términos precisos y descriptivos) el predicado legal y/o han interpretado o re-definido igual de convenientemente (con términos vagos o valorativos) el sujeto fáctico para incluir el segundo en la extensión del primero.

(...) la práctica judicial está repleta de operaciones de este tipo: de subrepticias redefiniciones descriptivas y matizadoras asociadas a las calificaciones jurídicas par determinar empíricamente su denotación fáctica,y de subrepticios juicios de valor asociados a la definición de los hechos para derivar analíticamente su denotación jurídica. En particular, toda la jurisdicción de la casación sobre cuestiones de derecho no es otra cosa que un gigantesco léxico de re-definiciones ad hoc con las que de tanto en tanto los significados indeterminados de los textos legales resultan precisados con el fin de permitir(o no permitir) su aplicación a los hechos juzgados.

En la medida en que los principios de estricta legalidad y de estricta jurisdiccionalidad no resulten plenamente satisfechos, la denotación por parte del juez de un sujeto fáctico con un predicado legal no es, pues, analíticamente verdadera o legal por definición. Más bien es verdadera por re-definición judicial, o sea, por la decisión con la que el juez ha interpretado o re-definido el sujeto o el predicado de la premisa jurídica en la forma por él reputada conveniente a los fines de la subsunción (o no subsunción) del hecho en la ley, esto es, de la aplicación (o no aplicación ) de la ley al hecho.

Podemos muy bien llamar poder judicial de denotación penal al poder ejercido por el juez mediante tal decisión, que sirve para suplir los defectos semánticos de la lengua legal mediante adaptaciones apropiadas del lenguaje jurisdiccional y, por ello, para integrar, o incluso crear, los presupuestos mismos de la verificabilidad procesal. 

Esta hétero-integración del derecho por vía judicial, aun siendo en alguna medida inevitable, contradice, además de al modelo cognoscitivista del derecho penal, a las bases mismas de la legitimidad política de la función punitiva en el estado de derecho, que residen en la división de poderes, el monopolio legal del poder de denotación penal y la sujeción del juez solamente a la ley. Y, además, en los ordenamientos jurídicos donde la estricta legalidad y la estricta jurisdiccionalidad son también principios jurídicos de rango constitucional, compromete su legitimidad jurídica. Puesto que tales principios corresponden a dos ideales límite, de ello se sigue que el poder judicial penal siempre está viciado por una tasa irreducible de irracionalidad y de ilegitimidad política y/o jurídica."

(Luigi Ferrajoli: Derecho y razón. Editorial Trotta, páginas 117-129)

 

¿En que difieren, si difieren en algo, el principio constitucional de legalidad penal y el principio constitucional de legalidad tributaria? 

La STC 57/2010 de 4-10-2010 (y los votos particulares a la misma) abordan esta cuestión en relación con la remisión penal en blanco a la ley tributaria contenida en el tipo del delito de defraudación. 

La STC 173/2013 sobre la extensión o no de la protección de la mujer embarazada en caso de despido a la extinción de su contrato durante el período de prueba. Articulo 33.2 de la CDFUE 

El "realismo jurídico", con todos su matices, sería la posición que sostiene que el estado de un derecho -su existencia- se determina fundamentalmente en el momento de su aplicación y no preexiste a la misma sino en un estado de superposición que admite tanto su existencia como su inexistencia. 

Schödinger se habría sorprendido del "experimento mental" del realismo jurídico. Y más todavía de su "vigencia". Pero pese a todas las aparentes proclamas en contrario, gana terreno -y fieles- cada día que pasa. 


La paradoja de la mecánica cuántica del "gato de Schrödinger" según la interpretación de los muchos mundos. En esta interpretación, cada evento es un punto de ramificación. El gato está vivo y muerto, sin importar si la caja está abierta, pero los gatos "vivos" y "muertos" están en diferentes ramas del universo que son igualmente reales pero que no pueden interactuar entre sí.


Tuesday, May 6, 2025

LA FRAGMENTACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

LA FRAGMENTACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR DELITO FISCAL

Conclusiones:

"SEGUNDA.- La exclusión de la vía administrativa de recurso de la liquidación de la Administración vinculada al delito no nos parece que permita excluir, también, la posibilidad de recurso en vía contencioso-administrativa. 

Si así se entendiera o interpretara, nos parece claro que dicho resultado legal debería reputarse inconstitucional, por excluir a un acto de la Administración sujeto al derecho administrativo de su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En vía de recurso contencioso-administrativo contra la liquidación así dictada, los contribuyentes deberían poder plantear todos los motivos de oposición relacionados con su constitucionalidad y legalidad, así como la solicitud de la suspensión de su ejecución con arreglo a las normas generales.

En otro caso, la Administración tributaria estaría utilizando sus facultades de autotutela declarativa y ejecutiva -y añadiendo a las mismas la amenaza de la sanción penal- sin posibilidad de que la jurisdicción contencioso-administrativa cumpla su función de garante constitucional de la legalidad de los actos administrativos de declaración y ejecución de los derechos de la Administración frente a los contribuyentes.

TERCERA.-La exclusión de la vía contencioso-administrativa de recurso no puede hallar justificación en que la cuestión se considere una cuestión prejudicial penal, pues la legalidad y cuantía del acto administrativo de liquidación tributaria depende exclusivamente de la normativa tributaria y no del resultado del procedimiento penal en cuanto a la existencia o no de defraudación.

Antes al contrario, de apreciarse prejudicialidad, la misma parece que debería referirse al ámbito penal pues la existencia o no de una cuota tributaria superior a 120.000 euros es una condición necesaria, pero no suficiente, de la defraudación penal (“cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o de la inocencia”).

CUARTA.- En la medida en que la deuda tributaria, a pesar de fraccionarse en dos liquidaciones, es única, se plantea la cuestión de si la liquidación administrativa por los restantes conceptos no vinculados a delito podría dar lugar a un expediente administrativo sancionador separado por “los mismos hechos” o, por el contrario, en cualquier caso, la primera sanción administrativa o penal que adquiriera firmeza daría lugar a un supuesto de “bis in idem” prohibido en relación con la imposición de la segunda sanción (penal o administrativa)."

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 10-03-2025: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A DELITO (II)

Se reproducen a continuación, por su importancia histórica y dogmática la cita invocada y la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 que se remite sin duda a la misma:

Históricamente la doctrina de los actos políticos fue introducida por el Consejo de Estado francés (…) en el momento crítico de la Restauración borbónica, cuando peligraba, como creación napoleónica, la subsistencia de la gran institución y de sus funciones. El Consejo se negó sistemáticamente a conocer de aquellas reclamaciones que hacían relación a problemas políticos derivados de la extinción del régimen napoleónico (…) y más adelante a los que se referían a los distintos cambios y pugnas políticas que se sucedieren. Se llegó a la teoría del móvil político, según la cual, fuese cual fuese el objeto material del acto, siempre que los gobernantes lo dictasen en función de un fin político, haciéndose con ello exento del control contencioso administrativo. El sistema funcionó con todos los regímenes hasta 1875. En esta última fecha, ya establecido el sistema de jurisdicción delegada (desde 1872), que reconoció al Consejo de Estado toda su independencia, por vez primera rechazará éste la teoría del móvil político en su arret Prince Napoleón, entrando a conocer de la reclamación del príncipe Jerónimo Napoléon contra su cese como general de división. El criterio se mantiene (…) Desde entonces se mantiene aún en Francia la tesis de los actos políticos o de gobierno únicamente en cuanto se refieran a una lista concreta de materias, que la jurisprudencia posterior ha ido reduciendo. Esta lista ya desvinculada por completo del origen de la doctrina, comprende hoy las relaciones internacionales, las relaciones interconstitucionales del Ejecutivo con los demás poderes y las cuestiones de gracia y Amnistía; nada más. La exención jurisdiccional de estos supuestos es explicable en razones propias, por lo que la arcaica doctrina de los actos de gobierno se declara hoy introuvable (VIRALLY) (…) En España (…) la (sentencia) de 7 de abril de 1960 declaró que los actos políticos hacen referencia “a medidas políticas de defensa nacional o mando militar, es decir, a asuntos trascendentes dentro del ámbito general, y n precisamente para ventilar cuestiones individuales (…) La cuestión quedó mucho más clara (…) con la promulgación de la Constitución. El artículo 106.1 de ésta atribuye a los tribunales el control “de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa” sin excepción alguna, excepción a la que el artículo 24.1 del propio texto constitucional cierra el paso expresamente al configurar, según ya hemos visto, como fundamental el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, “sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, es decir, sin que exista margen alguno para la denegación de justicia. Por otra parte, el artículo 103.1 declara el “sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” de la Administración, lo que excluye cualquier espacio para la razón de Estado. Afirmar la universalidad del control judicial sobre cualquier actuación de la Administración, como vemos que se infiere de nuestra Constitución, constituye, en frase conocida de W. JELLINEK, glosando un precepto análogo al artículo19.4 de la Ley Fundamental de Bonn, “el parágrafo regio del Estado de Derecho” o la “coronación” del mismo. La doctrina del acto político, según lo expuesto, era así inútil; en su acepción histórica genuina quedó ya superada y aun contradicha por la Constitución; en cuanto explicación de la injusticiabilidad de los actos de relaciones internacionales o de relaciones con las Cortes, la doctrina resultaba innecesaria (…) La LJ de 1998 es definitivamente concluyente en este sentido. El principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico es la “cláusula regia del Estado de Derecho” y es radicalmente incompatible con el reconocimiento de una exención del control jurisdiccional para cualquier categoría de actos de autoridad, “llámense políticos, del Gobierno o de dirección política”, dice en su Exposición de Motivos. “El propio concepto de acto político _añade_ se halla hoy en franca retirada en el Derecho Público europeo”, por lo que “los intentos encaminados a mantenerlo resultan inadmisibles en un Estado de Derecho”. Consecuente con estas solemnes declaraciones el articulado de la vigente LJ prescinde pura y simplemente de la expresión misma y cuando se refiere a “los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas” lo hace para afirmar expresamente que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación a ellos, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.” Así y esto resulta esencial, frente a la cláusula de exclusión de los actos de gobierno del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, que era lo que disponía el artículo 2 b) de la anterior LJ de 1956, la actual LJ de 1998, artículo 2.a) formula una cláusula de inclusión explícita en dicho ámbito, calificando a dichos actos indirectamente, pero resueltamente, como actos discrecionales al declarar controlables en ellos “los elementos reglados”, como ocurre, según sabemos ya, con los actos discrecionales”. GARCÍA de ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 2000, Págs. 570-575, Décima edición, Editorial Civitas.

Exposición de Motivos de la LJCA:

En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.

Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.

Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 10-03-2025: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A DELITO (I)

Id Cendoj: 28079130042025100129
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 10/03/2025
Nº de Recurso: 3572/2024

Nº de Resolución: 261/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN: Derechos fundamentales. Compatibilidad de la liquidación vinculada a delito con el derecho a la tutela judicial efectiva: régimen general e intervención del juez penal a efectos del derecho fundamental. Alcance del juicio casacional

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda, en las sentencias 130 y 131/2023 ya citadas, luego hay jurisprudencia. Ciertamente se dictaron para un supuesto distinto, pero eso es accidental: lo sustancial es que se pronuncian sobre la naturaleza de la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y tal pronunciamiento es aplicable al caso de autos.

 2. Esas sentencias han declarado que las liquidaciones vinculadas al delito tienen «posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos». Añaden que no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, "no es un acto común o normal" revestido de los privilegios que les son propios y su regulación «estatuye un sistema de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de una deuda tributaria -y su cobro, bajo control judicial- en la medida en que su impago pudiera determinar, en un juicio anticipatorio, conjetural, provisional, efectuado por la Administración, la comisión de un delito, a efectos de su denuncia, esto es, de la puesta en conocimiento del juez penal de los hechos».


3. Para resolver la cuestión de interés casacional partimos del artículo 254.1 de la LGT, que impide promover recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación vinculada al delito; también de la disposición adicional décima de la LJCA que prevé que «no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos».


4. Esta regulación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción( artículo 24.1 de la Constitución), lo vulneraría vetar todo control jurisdiccional. Como es sabido, tal derecho fundamental es de configuración legal en cuanto a qué orden jurisdiccional corresponde conocer de su legalidad, lo que explica, por ejemplo, que sea pacífico el artículo 3.a) de la LJCA al prever actos de las Administraciones excluidos del enjuiciamiento por este orden contencioso-administrativo.


5. En este caso, es el orden penal el que conoce de esas liquidaciones vinculadas a delito precisamente por su vocación instrumental pues, como señalan las sentencias 130 y 131/2023, son liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda, no delitos vinculados a las liquidaciones. Así se deduce del artículo 305.5 del Código Penal y de la LGT, cuya regulación, respecto de lo ahora litigioso y sin entrar en excepciones que no son del caso, es esta:


1º Se parte de la regla general: si la Administración Tributaria aprecia indicios de delito «...se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título»(artículo 250.1).


2º El artículo 253.1 nos dice que, si de las actuaciones de comprobación, se deducen indicios de delito, se formaliza una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.


3º Ahora bien, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de
división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación «...separando en liquidaciones diferentes aquellos[hechos] que se encuentren vinculados con el posible delito...y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito...»( artículo 250.1 párrafo segundo). Tal regulación se recoge, así mismo, en el artículo305.5 del Código Penal.


4º Respecto de los hechos no vinculados a delito, se seguirá el curso ordinario y, en lo que aquí interesa,
con sujeción a las reglas generales de revisión del Título V, esto es, mediante revisión en vía administrativao económico-administrativa, luego con acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 250.3 y254.2 de la LGT y artículo 305.5 segundo, primer inciso, del Código Penal).


5º Ese mismo régimen se seguirá si la denuncia o querella se inadmite, en cuyo caso la terminación queda sujeta a las reglas generales ( artículos 153 a 157 de la LGT), luego a las reglas ordinarias de impugnación. Si finalmente no hay condena penal por inexistencia de obligación tributaria, se aplica lo previsto en el apartado b) del artículo 257.2); y si no hay condena por otra causa se aplica el apartado c) del artículo 257.2, esto es,las reglas de los artículos 153 a 157.


6º En cuanto a los hechos presuntamente delictivos, la suerte de la liquidación es la prevista en el artículo 257.1de forma que el control judicial se efectúa en sede de la jurisdicción penal, a quien corresponde: «...determinaren sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley »(artículo254.1).


6. De lo expuesto se deduce, por tanto, que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa,si se trata de aquellos hechos separables, o si no recae condena penal por causa distinta a la inexistencia de obligación tributaria.


7. Por tanto, y conforme al artículo 93.1 de la LJCA, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicialefectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se declara que el régimen de las liquidaciones vinculadas delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa,económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues porrazón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar laconformidad a Derecho de esas liquidaciones.

Sunday, May 4, 2025

"LA DE UCRANIA ES AHORA LA GUERRA DE TRUMP" (PROFESOR MEARSHEIMER Y ALEXANDER MERCOURIS)

 Trump has begun approving weapons to be sent to Ukraine, thus invalidating his claim that this was only “Biden’s war”.