SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 10-03-2025: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A DELITO (I) https://t.co/Nrb8jc7FyD
— Guillermo Ruiz Zapatero (@ruiz_zapatero) May 6, 2025
El profesor García de Enterría aludió a la revisión jurisdiccional de los actos de la Administración como parágrafo regio del Estado de Derecho. Aquí esta exceptuada
Se reproducen a continuación, por su importancia histórica y dogmática la cita invocada y la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 que se remite sin duda a la misma:
“Históricamente la doctrina de los actos políticos fue introducida por el Consejo de Estado francés (…) en el momento crítico de la Restauración borbónica, cuando peligraba, como creación napoleónica, la subsistencia de la gran institución y de sus funciones. El Consejo se negó sistemáticamente a conocer de aquellas reclamaciones que hacían relación a problemas políticos derivados de la extinción del régimen napoleónico (…) y más adelante a los que se referían a los distintos cambios y pugnas políticas que se sucedieren. Se llegó a la teoría del móvil político, según la cual, fuese cual fuese el objeto material del acto, siempre que los gobernantes lo dictasen en función de un fin político, haciéndose con ello exento del control contencioso administrativo. El sistema funcionó con todos los regímenes hasta 1875. En esta última fecha, ya establecido el sistema de jurisdicción delegada (desde 1872), que reconoció al Consejo de Estado toda su independencia, por vez primera rechazará éste la teoría del móvil político en su arret Prince Napoleón, entrando a conocer de la reclamación del príncipe Jerónimo Napoléon contra su cese como general de división. El criterio se mantiene (…) Desde entonces se mantiene aún en Francia la tesis de los actos políticos o de gobierno únicamente en cuanto se refieran a una lista concreta de materias, que la jurisprudencia posterior ha ido reduciendo. Esta lista ya desvinculada por completo del origen de la doctrina, comprende hoy las relaciones internacionales, las relaciones interconstitucionales del Ejecutivo con los demás poderes y las cuestiones de gracia y Amnistía; nada más. La exención jurisdiccional de estos supuestos es explicable en razones propias, por lo que la arcaica doctrina de los actos de gobierno se declara hoy introuvable (VIRALLY) (…) En España (…) la (sentencia) de 7 de abril de 1960 declaró que los actos políticos hacen referencia “a medidas políticas de defensa nacional o mando militar, es decir, a asuntos trascendentes dentro del ámbito general, y n precisamente para ventilar cuestiones individuales (…) La cuestión quedó mucho más clara (…) con la promulgación de la Constitución. El artículo 106.1 de ésta atribuye a los tribunales el control “de la potestad reglamentaria y de la actuación administrativa” sin excepción alguna, excepción a la que el artículo 24.1 del propio texto constitucional cierra el paso expresamente al configurar, según ya hemos visto, como fundamental el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, “sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, es decir, sin que exista margen alguno para la denegación de justicia. Por otra parte, el artículo 103.1 declara el “sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” de la Administración, lo que excluye cualquier espacio para la razón de Estado. Afirmar la universalidad del control judicial sobre cualquier actuación de la Administración, como vemos que se infiere de nuestra Constitución, constituye, en frase conocida de W. JELLINEK, glosando un precepto análogo al artículo19.4 de la Ley Fundamental de Bonn, “el parágrafo regio del Estado de Derecho” o la “coronación” del mismo. La doctrina del acto político, según lo expuesto, era así inútil; en su acepción histórica genuina quedó ya superada y aun contradicha por la Constitución; en cuanto explicación de la injusticiabilidad de los actos de relaciones internacionales o de relaciones con las Cortes, la doctrina resultaba innecesaria (…) La LJ de 1998 es definitivamente concluyente en este sentido. El principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico es la “cláusula regia del Estado de Derecho” y es radicalmente incompatible con el reconocimiento de una exención del control jurisdiccional para cualquier categoría de actos de autoridad, “llámense políticos, del Gobierno o de dirección política”, dice en su Exposición de Motivos. “El propio concepto de acto político _añade_ se halla hoy en franca retirada en el Derecho Público europeo”, por lo que “los intentos encaminados a mantenerlo resultan inadmisibles en un Estado de Derecho”. Consecuente con estas solemnes declaraciones el articulado de la vigente LJ prescinde pura y simplemente de la expresión misma y cuando se refiere a “los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas” lo hace para afirmar expresamente que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación a ellos, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.” Así y esto resulta esencial, frente a la cláusula de exclusión de los actos de gobierno del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, que era lo que disponía el artículo 2 b) de la anterior LJ de 1956, la actual LJ de 1998, artículo 2.a) formula una cláusula de inclusión explícita en dicho ámbito, calificando a dichos actos indirectamente, pero resueltamente, como actos discrecionales al declarar controlables en ellos “los elementos reglados”, como ocurre, según sabemos ya, con los actos discrecionales”. GARCÍA de ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, 2000, Págs. 570-575, Décima edición, Editorial Civitas.
Exposición de Motivos de la LJCA:
En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida «per se» del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.
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