Id Cendoj: 28079130012025200812
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/05/2025
Nº de Recurso: 3414/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT, en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.
3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 150.7 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La cuestión presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, porque en la sentencia se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a)LJCA]. No obstante, y al hilo de esto último, resulta inexacta la aseveración de la Administración recurrente cuando sostiene es su escrito de preparación la inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los intereses de demora al que se refiere el artículo 150.7 LGT en su redacción dada por la Ley34/2015.
En efecto, sobre la identificación del dies a quo del plazo máximo para la ejecución de resoluciones judiciales en relación con el principio de buena administración existe jurisprudencia posterior a la reforma antedicha,con especial referencia a la nueva redacción del artículo 150.7 LGT [ SSTS de 14 de febrero de 2017 (RCA2379/2015, ECLI:ES:TS:2017:490), FJ 3º; de 23 de julio de 2020 (RCA 7483/2018, ECLI:ES:TS:2020:2715), FJ4º; y de 22 de diciembre de 2020 (RCA 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506)].
Ahora bien, se trata de una exégesis que, ciertamente, no aborda en su completitud la cuestión del dies a
quem para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración.
Por añadidura, también existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito. Así, en la sentencia de 22 de diciembre de 2020 (RCA 5653/2019, ECLI:ES:TS:2020:4506) se concluyó que:«[...] es contrario al principio de buena administración diferir significativamente la remisión del expediente, de manera que -de constatarse un actuar de esa naturaleza- la Administración deberá hacer frente a los perjuicios derivados de su actuación, concretamente los comprendidos en el artículo 150.5 (hoy 150.7) de la Ley General Tributaria , sin que pueda ya situar el dies a quo del inicio del plazo fijado en el precepto en el momento extraordinariamente tardío en el que se produjo la remisión o la recepción del expediente, sino que habrá que determinar -caso por caso- en qué fecha ha de ubicarse dicho plazo inicial, con las consecuencias a que -también en cada supuesto- hubiere lugar».
(Otras resoluciones previas del TS sobre intereses de demora y cuestiones relacionadas)
AUTO TS 26-09-2024: INTERESES DE DEMORA DE LIQUIDACIONES ANULADAS Y "REFORMATIO IN PEIUS" (I)
Id Cendoj:
28079130012024202196
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/09/2024
Nº de Recurso: 6791/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Tipo de Resolución: Auto
5. Sin embargo este recurso somete a nuestra consideración el examen de los intereses de demora desde la perspectiva constitucional.
En efecto el párrafo segundo del apartado 1 del art. 26 LGT dispone que
"[l]a exigencia del interés de demora tributario no requiere[...] la
concurrencia de un retraso culpable en el obligado".
El recurrente plantea, -citando como fundamento de su pretensión la opinión de
algunos sectores de la
doctrina-, que tal disposición legal puede vulnerar al principio constitucional
de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , en la medida en que va a ser
tratado de igual manera a estos efectos quien incumple de manera negligente sus
obligaciones tributarias que aquel en quien no concurre tal elemento
culpabilísimo, como en el caso del recurrente en casación, que tuvo que acudir
a la tramitación de un procedimiento judicial que duró 7años para obtener la
anulación parcial de la liquidación por motivos de fondo.
Destaca el recurrente en casación que la aplicación de ese precepto le supuso
la exigencia adicional como intereses de demora de 16.290,45 euros, a mayores
del importe ya plasmado de 13.753,78 euros que se fijaba en los primitivos
acuerdos de liquidación anulados por la sentencia del Tribunal Supremo,
indicando que los nuevos intereses de demora (con el carácter de suspensivos)
suponían casi un 120% adicional sobre los inicialmente girados.
El recurrente sostiene que estamos en un supuesto de mora accipiens o credendi
que se produce cuando el incumplimiento de la obligación -en este caso
dineraria- es imputable a la Administración y uno de sus efectos es el de que
queda compensada la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye
para lo sucesivo.
Y si bien en primer lugar -el apartado 4- excluye los intereses de demora en el
caso de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la
misma alguno de los plazos fijados en la ley para resolver hasta que se dicte
dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, en
cambio -acto seguido-en el apartado 5 se establece que en los casos en que
resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber
sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se
conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de la
anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés
de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estosc asos, la fecha de
inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la
liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se
haya dictado la nueva liquidación.
El recurrente aduce que la regulación de los intereses de demora vulnera el
artículo 24 CE , razona que
el reproche de inconstitucionalidad que infructuosamente formuló ante el
Tribunal Superior de Justicia
frente a las previsiones del artículo 26.5 LGT conectan íntima y estrechamente,
con "el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la sentencia
Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990,
principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en "la
necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para
el que tiene la razón".
Denuncia el recurrente que el artículo 26.5 LGT podría vulnerar también los
artículos 31 y 33 CE .
Así las cosas, conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo
su función uniformadora,sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita
este recurso de casación a fin de completar su jurisprudencia sobre los
intereses de demora.
AUTO TS 27-11-2024: PLAZO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO
Id Cendoj:
28079130012024202633
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/11/2024
Nº de Recurso: 121/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Determinar el plazo de que dispone la administración tributaria para ejecutar una sentencia que ordena dictar un nuevo acto de liquidación con descuento de una cantidad determinada del quantum de intereses de demora cuando la resolución judicial no impone ningún límite temporal.
Precisar las consecuencias de que la administración ejecute en sus estrictos
términos la sentencia fuera del plazo que resulte de aplicación y, en
particular, si comporta en todo caso la anulación del acto de ejecución dictado
de forma extemporánea y la imposibilidad de dictar un nuevo acto en perjuicio
del particular.
AUTO TS 4-12-2024: INTERESES DE DEMORA Y RETRASO DE LA ADMINISTRACIÓN (I)
Roj:
ATS 14388/2024 - ECLI:ES:TS:2024:14388A
Id Cendoj: 28079130012024202687
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/12/2024
Nº de Recurso: 671/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto
(idéntica cuestión ATS 7-05-2025)
Sintetizando todo lo razonado anteriormente, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en un caso como el de autos, en que la resolución económico administrativa a ejecutar consiste en la anulación,por motivos de fondo, del acuerdo de liquidación en un procedimiento inspector, para dictar nueva liquidación conforme a lo resuelto por el órgano económico administrativo, así como la anulación de sendas resoluciones sancionadoras para adecuar el importe de la sanción a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, el órgano administrativo debe notificar los correspondientes acuerdos de ejecución en el plazo de un mes previsto en el artículo 239.3 LGT, y art. 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa,a contar desde el día en que la resolución del tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incluido el registro de la Oficina de Relaciones con los Tribunales; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
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