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Tuesday, May 6, 2025

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 10-03-2025: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A DELITO (I)

Id Cendoj: 28079130042025100129
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 10/03/2025
Nº de Recurso: 3572/2024

Nº de Resolución: 261/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN: Derechos fundamentales. Compatibilidad de la liquidación vinculada a delito con el derecho a la tutela judicial efectiva: régimen general e intervención del juez penal a efectos del derecho fundamental. Alcance del juicio casacional

SEXTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala, Sección Segunda, en las sentencias 130 y 131/2023 ya citadas, luego hay jurisprudencia. Ciertamente se dictaron para un supuesto distinto, pero eso es accidental: lo sustancial es que se pronuncian sobre la naturaleza de la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y tal pronunciamiento es aplicable al caso de autos.

 2. Esas sentencias han declarado que las liquidaciones vinculadas al delito tienen «posición instrumental al servicio de una causa penal abierta, en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos». Añaden que no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, "no es un acto común o normal" revestido de los privilegios que les son propios y su regulación «estatuye un sistema de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de una deuda tributaria -y su cobro, bajo control judicial- en la medida en que su impago pudiera determinar, en un juicio anticipatorio, conjetural, provisional, efectuado por la Administración, la comisión de un delito, a efectos de su denuncia, esto es, de la puesta en conocimiento del juez penal de los hechos».


3. Para resolver la cuestión de interés casacional partimos del artículo 254.1 de la LGT, que impide promover recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación vinculada al delito; también de la disposición adicional décima de la LJCA que prevé que «no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos».


4. Esta regulación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción( artículo 24.1 de la Constitución), lo vulneraría vetar todo control jurisdiccional. Como es sabido, tal derecho fundamental es de configuración legal en cuanto a qué orden jurisdiccional corresponde conocer de su legalidad, lo que explica, por ejemplo, que sea pacífico el artículo 3.a) de la LJCA al prever actos de las Administraciones excluidos del enjuiciamiento por este orden contencioso-administrativo.


5. En este caso, es el orden penal el que conoce de esas liquidaciones vinculadas a delito precisamente por su vocación instrumental pues, como señalan las sentencias 130 y 131/2023, son liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda, no delitos vinculados a las liquidaciones. Así se deduce del artículo 305.5 del Código Penal y de la LGT, cuya regulación, respecto de lo ahora litigioso y sin entrar en excepciones que no son del caso, es esta:


1º Se parte de la regla general: si la Administración Tributaria aprecia indicios de delito «...se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título»(artículo 250.1).


2º El artículo 253.1 nos dice que, si de las actuaciones de comprobación, se deducen indicios de delito, se formaliza una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.


3º Ahora bien, como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, se aplica un régimen de
división o separación, de forma que la Inspección dictará liquidación «...separando en liquidaciones diferentes aquellos[hechos] que se encuentren vinculados con el posible delito...y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito...»( artículo 250.1 párrafo segundo). Tal regulación se recoge, así mismo, en el artículo305.5 del Código Penal.


4º Respecto de los hechos no vinculados a delito, se seguirá el curso ordinario y, en lo que aquí interesa,
con sujeción a las reglas generales de revisión del Título V, esto es, mediante revisión en vía administrativao económico-administrativa, luego con acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículos 250.3 y254.2 de la LGT y artículo 305.5 segundo, primer inciso, del Código Penal).


5º Ese mismo régimen se seguirá si la denuncia o querella se inadmite, en cuyo caso la terminación queda sujeta a las reglas generales ( artículos 153 a 157 de la LGT), luego a las reglas ordinarias de impugnación. Si finalmente no hay condena penal por inexistencia de obligación tributaria, se aplica lo previsto en el apartado b) del artículo 257.2); y si no hay condena por otra causa se aplica el apartado c) del artículo 257.2, esto es,las reglas de los artículos 153 a 157.


6º En cuanto a los hechos presuntamente delictivos, la suerte de la liquidación es la prevista en el artículo 257.1de forma que el control judicial se efectúa en sede de la jurisdicción penal, a quien corresponde: «...determinaren sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley »(artículo254.1).


6. De lo expuesto se deduce, por tanto, que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa,si se trata de aquellos hechos separables, o si no recae condena penal por causa distinta a la inexistencia de obligación tributaria.


7. Por tanto, y conforme al artículo 93.1 de la LJCA, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicialefectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se declara que el régimen de las liquidaciones vinculadas delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa,económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues porrazón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar laconformidad a Derecho de esas liquidaciones.

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