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Friday, October 30, 2009

LEGALSOLO Y LA UTILIZACION DE BASES DEL TRIBUNAL SUPREMO

Después de anunciar el proyecto de integrar en el buscador la información de esta base de datos, “legalsolo” ha anunciado la paralización temporal del mismo en la forma siguiente:

“Hemos decidido suspender temporalmente el acceso al buscador del Tribunal Supremo. Tenemos la confianza de que el Consejo General del Poder Judicial, en un plazo muy breve ofrecerá un modelo de Reutilización que discierna entre:

  • Citar una Sentencia
  • Reproducir una Sentencia

¿Es lo mismo reproducir que enlazar?

Nosotros pensamos que no, pero entendemos que haya puntos de vista diferentes y que tienen todo el derecho de argumentarse y rebatir nuestro punto de vista.

Tenemos mucho trabajo que hacer en este proyecto, no olvidemos el lanzamiento de las versiones US e Ibero Americana que se llevan la mayor parte de nuestro tiempo, no queremos desgastar más de lo necesario en un debate cuyo resultado vemos inevitable.

Por eso, hemos decidido dejar tiempo a los interesados para debatir estas diferencias (enlazar vs reproducir).”

La base de datos del CENDOJ, cuando se utiliza, ofrece este aviso legal:

“Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.

No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.

Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan. “

Reproduzco mis dos comentarios de urgencia a esta cuestión publicados en la fuente de la noticia:

La cuestión parece que está indisociablemente unida a la exclusión de cualquier propiedad intelectual en las sentencias (art.13 del TRLPI), que son de dominio público, y a la posibilidad de que una base de datos pública de sentencias exija, para cualquier tipo de “reutilización” no protegida en sí misma como base de datos (esto es importante), una compensación (¿una tasa en este caso?) por ese derecho “sui generis”.

No parece muy lógico como criterio de reutilización de obras en el dominio público que no van a quedar protegidas con la reutilización, sino difundidas sin restricción de acceso, lo que constituye la finalidad de la exclusión del artículo 13.

La “fuente pública” no debería representar limitaciones de acceso a una reutilización de “fuente abierta”.Sí puede tener sentido en el caso de reutilización con protección como base de datos. Se trata de distintos modelos de negocio en competencia. El que accede de fuente abierta no tiene ingresos por protección de datos y disemina con arreglo a otro modelo económico. Cualquier “cerramiento” posterior del modelo abierto no debería ser posible.

En otro caso, lo más lógico como política parece que sería un acceso público sin restricciones de cualquier operador interesado y la percepción o no de tasas públicas en función del volumen de información utilizado que cubran el coste del servicio público.

Toda la información puesta a disposición del público por el INE no tiene este tipo de problemas.

Javier Prenafeta, decía que no se entiende nada de lo anterior. Pero si uno quiere de verdad interactuar tiene que decir qué no entiende y por qué. Otra actitud equivale a una falta completa de “etiqueta”, y no solo en la red. Yo sí quiero dejar constancia del por qué, y preciso más lo anterior.


En los comentarios previos, nadie había citado el artículo 13 TRLPI o el artículo 133 del TRLPI (que se remite al 12.2 TRLPI).Ambos son relevantes en relación con la cuestión de si un link es o no reutilización y puede o no estar legalmente limitado por el artículo 133, que protege el derecho “sui generis” sobre la base de datos del Tribunal Supremo o cualquier otra.

El problema de la utilización de “legalsolo” parece derivarse de que bases de datos privadas se nutren de la base pública del Tribunal Supremo mediante alguna contraprestación ( artículo 133 TRLPI: “Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual”) y se considera que su “reutilización” pueda estar sujeta a una contraprestación similar.

He mencionado ya por qué tal planteamiento no parece ser, en mi opinión personal, el más adecuado en el caso de una “reutilización” que es de acceso público. También que podría haber algún problema en relación con la “competencia” en el mercado de bases de datos si alguien, que ha accedido a la información en condiciones más favorables por ser una fuente pública, “cierra” con posterioridad su base y la transforma en base privada. Ello quiere decir que la provisión pública de la información en este ámbito debería reconsiderarse por la existencia de otros modelos de negocio.

He destacado, también, que resulta sin duda llamativo que todas las bases de datos del INE sean públicas sin restricciones y que pueda no serlo la del Tribunal Supremo. Cualquier base de datos construida sobre la base del INE puede tener protección legal si cumple los requisitos, pero el INE no está percibiendo nada por la “compilación” y puesta a disposición de los datos. Si alguien es capaz de hacer una base estadística abierta mejor que la del INE y ponerla a disposición del público, puede hacerlo sin pagar nada al INE.

El problema no se ha planteado con las Sentencias del Tribunal Constitucional que “legalsolo” tiene incorporadas porque las mismas están disponibles en la web sin restricción alguna. Este es, en mi opinión personal, el modelo más idóneo para obtener un óptimo de difusión y competencia coherente con la información de dominio público.

Hay que añadir que con el alcance arriba mencionado, la especial protección de las bases de datos privadas es una peculiaridad de ámbito europeo y que existen estudios empíricos anglosajones que prueban que la mayor limitación europea origina una menor inversión (y provisión de bienes de información) en comparación con el sistema anglosajón:

“The second right, however, provides for a sui generis right that prohibits the extraction or reutilization of any database in which there has been a substantial investment in either obtaining, verification, or presentation of the data contents. Under this second right, there is no requirement for creativity or originality. In effect, this right gives databases in Europe the type of "sweat of the brow" protection that was explicitly rejected by the Supreme Court in Feist. The sui generis right lasts for fifteen years from the date of the database's creation.”

Saturday, October 24, 2009

FIJANDO UN ERROR CRITICO EN EL COMPUTO DE GASES DE EFECTO INVERNADERO















Science 23 October 2009:
Vol. 326. no. 5952, pp. 527 - 528
DOI: 10.1126/science.1178797

Fixing a Critical Climate Accounting Error

Timothy D. Searchinger,1,* Steven P. Hamburg,2,* Jerry Melillo,3 William Chameides,4 Petr Havlik,5 Daniel M. Kammen,6 Gene E. Likens,7 Ruben N. Lubowski,2 Michael Obersteiner,5 Michael Oppenheimer,1 G. Philip Robertson,8 William H. Schlesinger,7 G. David Tilman9



"El sistema de cómputo usado hasta ahora para determiner el cumplimiento de los límites a las emisiones de carbono en el Protocolo de Kioto y en las legislaciones sobre el clima incluye un error de largo alcance que de no ser remediado reducirá severamente los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.El sistema no computa el CO2 emitido por los escapes y chimenas cuando se utiliza bioenergía, pero tampoco computa los cambios en las emisiones derivados del uso de la tierra cuando la biomasa para energía es cultivada.Este computo erróneamente trata toda la bioenergía como neutral en cuanto al carbono con independencia de la fuente de la biomasa, lo que puede producir grandes diferencias en las emisiones netas de gases.Por ejemplo, la eliminación de bosques antiguos para quemar madera o cultivar biocarburantes es computada como un 100% de reducción en las emisiones de energía a pesar de causar grandes emisiones de carbón."



Lo que sucede, en realidad, por tanto, es que los sistemas de reducción actuales no computan los efectos indirectos en las emisiones que se producirán como consecuencia del incremento en el uso de tierras destinadas a nuevos cultivos de alimentos para sustituir aquellas destinadas a cultivar biocarburantes.


La consideración científica de este problema es llamativa y pone de manifiesto tanto que los problemas ecológicos no admiten soluciones simplistas, como que efecivamente los recursos totales son limitados, como también lo es la capacidad de los sumideros de carbono considerados en el modelo biogeoquímico de la tierra utilizado para modelizar la cuantía y la incidencia de las emisiones.


El problema climático y ecológico está lleno de nudos gordianos, pero la bioegeoquímica no se puede cortar (aunque James Lovelock asumía recientemente que la reducción drástica de la población humana era un "corte" difícilmente evitable).Los nudos solo se pueden desatar y para ello hay que empezar por contar adecuadamente.Esto es lo que pretende este estudio, que se refiere detalladamente en un texto adjunto a la forma en que esta cuestión es considerada en los diferentes instrumentos legales sobre emisiones de gases de efecto invernadero.

Javier Sampedro ha publicado, en el Pais del 24 de Octubre, un completo resumen sobre la cuestion.


Cuadro de la modelización de la biogeoquímica terrestre




Monday, October 12, 2009

ELINOR OSTROM NOBEL DE ECONOMIA

















La Fundación Nobel ha concedido el premio Nobel de Economía del 2009 a Elinor Ostrom, de la Universidad de Indiana:

"Por su análisis del gobierno de la economía, especialmente de los recursos comunes.


Elinor Olstrom ha desafiado la verdad comúnmente aceptada de que la propiedad comunal es administrada pobremente y de que debería ser regulada por las autoridades centrales o privatizada. Con fundamento en numerosos estudios de pesquerías, bosques, lagos y aguas subterráneas administradas por los usuarios, Olstrom concluye que los resultados son más a menudo mejores que los predichos por las teorías estándar. Observa que los usuarios desarrollan frecuentemente mecanismos para la decisión y resolución de los conflictos de interés, y caracteriza las reglas que promueven resultados satisfactorios."



Estos son algunos trabajos recientes:


Sobre la importancia del conocimiento como bien común frente a la limitación del acceso basada en la propiedad de la información:


Entendiendo el conocimiento como bien común


Una visión general del bien común del conocimiento



Glosario sobre el conocimiento como bien común



Sobre la diversidad de las interacciones humanas en la resolución de los problemas colectivos:



Entendiendo la diversidad de las interacciones humanas estructuradas



Sobre la sostenibilidad de los sistemas socio-ecológicos:



Un marco general para analizar la sostenibilidad de los sistemas socio-ecológicos



Este último trabajo fue publicado en Science en Julio pasado




La primera entrevista concedida a la Fundación Nobel




Ostrom comparte el Nobel con el también estadounidense Oliver E. Williamson, premiado por sus trabajos sobre gobierno de la economía, especialmente sobre los límites de las empresas





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Tuesday, October 6, 2009

GOBIERNO WIKI O GOBIERNO ABIERTO:LA TEORIA Y LA PRACTICA

















El libro de Beth Simone Noveck explica cómo la tecnología y la colaboración ciudadana que promueve pueden hacer al gobierno mejor, a las democracias más fuertes y a los ciudadanos más poderosos.

Estas ideas pretenden aplicarse por la actual administración presidencial de los Estados Unidos en materias tan importantes como la apertura de todos los datos públicos o la información sobre la regulación.

El proyecto se explica en este blog.

Las posibilidades según las distintas áreas son muy abundantes.

En nuestro país, algunas de estas ideas y prácticas pueden seguirse, en el ámbito de la información legal, en el proyecto legalsolo

Sunday, October 4, 2009

LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO


La STC 155/2009, de 25 de Junio, no solo ha concedido el amparo solicitado (vulneración por imposición por el órgano judicial de una pena que excedía por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal), sino que ha precisado el aspecto más importante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo .Es decir, la exigencia de que la violación constitucional recurrida en amparo sea una infracción con “especial trascendencia constitucional” (artículo 50.1.c) LOTC).Como consecuencia de esta modificación, el recurso de amparo exige ahora esta cualidad añadida por la Ley Orgánica 6/2007, que el propio Tribunal ha concretado en la forma siguiente:


"(...) Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1.b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren (…).

Tales casos serán los siguientes casos: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ); g) o, en fin, (…)” ( F.J. 2º.)


Del elenco de casos, interesa destacar, en primer lugar, el de la adecuación de la doctrina del Tribunal Constitucional a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).


En el primer supuesto, la contradicción puede resultar más patente, pero introducirá una colaboración siempre compleja entre órganos judiciales. La precisión va a exigir el análisis y cita de la jurisprudencia del TEDH y de la incompatibilidad entre la misma y el criterio del TC, lo que no resultará nada fácil si el TC no ha seguido o invocado los propios precedentes del TEDH. Como ejemplos significativos de casos en conflicto pueden citarse la jurisprudencia de nuestro TC en materia de amparo tributario (frente a las sentencias del TEDH en Eko-Elda AVEE v. Grecia y Bulves Ad. v. Bulgaria, entre otras) y la reciente STEDH en el asunto “Ruotsalainen v. Finlandia”, sobre la prohibición de la doble sanción en el ámbito tributario (frente a la jurisprudencia del TC en la STC 2/2003, que sigue una línea de la que el TEDH se ha apartado expresamente en “Ruotsalainen”).


En el segundo, una de las dificultades mayores será la de la especial trascendencia constitucional de la vulneración del derecho comunitario por el órgano judicial y la de la revisión o no de dicha inaplicación por el TC por preterición del sistema de fuentes establecido. Hay algunos precedentes (por todas STC 58/2004), pero el planteamiento es exigente e implica el “conocimiento” por el TC del derecho comunitario inaplicado.


Los otros supuestos parecen igualmente fundados, pero suscitan una inevitable reflexión. Si una de las finalidades de la reforma era descargar al TC de su excesiva carga de trabajo en amparo, no cabe duda que todos los otros supuestos de “especial trascendencia” la van a reintroducir por otra vía con la única diferencia de una mayor “discrecionalidad” del Tribunal en cuanto a la admisión del amparo. En efecto, desafortunadamente, a la vista de la jurisprudencia del TC, los casos e) y f) no pueden considerarse marginales El impedir el “incumplimiento de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria” o el “que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ)”, parece que exigiría, más allá del amparo al ciudadano desamparado, alguna responsabilidad por parte de quien (en este caso un órgano judicial) ha omitido indebidamente lo que es legal y constitucionalmente exigible por el ciudadano. No hay ningún sistema jurídico que pueda funcionar sin responsabilidad. Tampoco sin esta responsabilidad especial. Esto no lo puede remediar el TC en solitario. Las normas nunca funcionan en un vacío social, ni su vigencia efectiva puede depender principal o exclusivamente del último garante judicial de los derechos fundamentales. El legislador ordinario tampoco debería sustraerse a esta realidad, si quiere mantener y preservar el equilibrio de la efectiva vigencia constitucional.


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TEXTO COMPLETO DE LA STC 155/2009, DE 25 DE JUNIO



Sunday, September 27, 2009

LEXICO LEGAL: RIESGO MORAL (I)

RIESGO MORAL es la probabilidad de que una parte indebidamente protegida del riesgo propio se comporte de forma diferente a como lo haría si estuviera completamente expuesta al riesgo propio .En los seguros, el riesgo moral que ocurre sin acción consciente o maliciosa se llama también riesgo moral.


El riesgo moral es un caso especial de asimetría informativa, una situación en la que una parte en una transacción tiene más información que otra. La parte que está protegida del riesgo tiene generalmente más información acerca de sus acciones e intenciones que la parte que responde las consecuencias negativas del riesgo. Más ampliamente, el riesgo moral ocurre cuando la parte con más información acerca de sus acciones o intenciones tiene una tendencia o incentivo a comportarse inadecuadamente desde la perspectiva de la parte con menos información.

El riesgo moral se produce porque un individuo o institución no asume o internaliza completamente todas las consecuencias y responsabilidades de sus actos (riesgo propio), y, por tanto, tiene una tendencia a actuar de forma menos cuidadosa que en el escenario alternativo, dejando a la otra parte soportar alguna responsabilidad por las consecuencias de sus propios actos Por ejemplo, una persona con seguro contra robo de vehículos puede ser menos cuidadosa protegiendo su vehículo porque las consecuencias negativas del robo son parcialmente responsabilidad de la compañía de seguros.

El riesgo moral también se produce en el problema del “agente-principal”, donde una parte, llamada agente, actúa por cuenta de otra, llamada principal. El agente tiene usualmente más información acerca de sus acciones e intenciones que el principal, porque el principal no puede usualmente vigilar completamente al agente. El agente puede tener un incentivo a actuar inapropiadamente (desde el punto de vista del principal) siempre que los intereses del agente y del principal no coincidan.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: RUOTSALAINEN V.FINLANDIA

Sunday, September 20, 2009

EL TEDH Y EL BIS IN IDEM EN EL AMBITO TRIBUTARIO


Aunque la vinculación del poder tributario estatal por los derechos constitucionales no es un ámbito inédito ni mucho menos en nuestro país, no cabe duda que el mismo no se encuentra, sobre todo en materia de amparo constitucional, entre los asiduos de nuestro Tribunal Constitucional.

En este resultado ha influido la localización por el Tribunal de dicha vinculación fundamentalmente en el artículo 31 de la Constitución, es decir, fuera de los derechos susceptibles de amparo constitucional.En la medida en que el derecho de propiedad también se encontraba “formalmente” fuera de dicha protección, resultaba más difícil aplicar al amparo constitucional tributario el régimen típico de los derechos susceptibles de amparo.

Este planteamiento ha resultado ampliamente sobrepasado por la jurisprudencia tributaria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recientemente, deben citarse las sentencias de dicho tribunal en los asuntos “Eko Elda Avee. v. Grecia”, “Interspalv v. Ucrania” y “Bulves AD v. Bulgaria”.Todas ellas estiman recursos en materia tributaria de contribuyentes, aplicando el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con perjuicios patrimoniales vinculados a la indebida exacción tributaria.

La reciente STEDH aquí comentada ("Ruotsalainen v. Finlandia"), de 19 de Junio de 2009, tiene una importancia similar a las otras citadas en el ámbito del derecho tributario sancionador en sentido amplio. En éste, los límites constitucionales parecían ceñirse a los aplicables en general en materia sancionadora, sin que la realidad tributaria tuviera matices propios. 

La Sentencia “Ruotsalainen v. Finlandia” aplica el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a una segunda sanción tributaria impuesta por la Administración después de una sanción penal por los mismos hechos y considera infringido el precepto que impide sancionar y enjuiciar por segunda vez unos mismos hechos.

La claridad de la Sentencia, y su vocación de definir una nueva línea del Tribunal en la materia, hacen que su análisis revista especial interés en relación con determinados preceptos y prácticas de nuestra realidad tributaria.

Si la Administración es en general una “potentior persona”, no cabe duda que la Administración más potente es la Administración tributaria, que concentra en sus manos no solo las facultades legales de autotutela (declarativa y ejecutiva) para exigir cuotas tributarias, sino también la de plantear en relación con las mismas la existencia de un posible delito de defraudación tributaria. La propiedad y la libertad, dos de los valores superiores del ordenamiento jurídico, están potencial pero directamente afectados por un uso indebido de dichas facultades, por lo que las garantías constitucionales y legales vinculadas a su ejercicio resultan de capital importancia.

Algunas regulaciones de la Ley 58/2003 no han sido especialmente sensibles a esta problemática, seguramente como consecuencia de considerar, incorrectamente, que la vinculación del poder tributario a la Constitución se reduce a la vinculación del poder tributario a la ley.El TEDH plantea ahora, con esta sentencia, la posibilidad de examinar las consecuencias en nuestro ordenamiento de aquellos aspectos más problemáticos de algunas facultades concedidas por la ley tributaria, así como de aquellos límites constitucionales invocables en amparo y vinculados a la prohibición del “bis in idem” en materia de infracciones tributarias en sentido amplio.

LA JURISPRUDENCIA PREVIA DEL TEDH EN MATERIA TRIBUTARIA: “PONSETTI AND CHESNEL V. FRANCE”  

En el ámbito tributario, el TEDH había examinado la cuestión del “bis in idem” al menos una vez, en el caso “Ponsetti and Chesnel v. France” (nos. 36855/97 and 41731/98, ECHR 1999-VI). 

Los recurrentes en dicho caso sostenían que las previas sanciones administrativas impuestas por aplicación del artículo 1728 del Código General de Impuestos daban lugar a un “bis in idem” en la condena posterior al contribuyente con arreglo al artículo 1741 del Código General de Impuestos. Este sancionaba a quien hubiera defraudado sus impuestos omitiendo voluntariamente su declaración fiscal a una multa y a una pena de prisión de cinco años, con independencia de las previas sanciones administrativas.
En este caso, el TEDH consideró que el artículo 1741 exigía, a diferencia del artículo 1728, el dolo y, por tanto, los elementos constitutivos de la infracción del artículo 1741 eran distintos de la infracción del artículo 1728, que no requería el dolo. Es decir, ambos artículos no se referirían a una “misma infracción” (una exigía el dolo en la omisión de declaraciones mientras que la otra sería sancionable a título de simple negligencia) y el recurso se declaró inadmisible.

En Ponsetti and Chesnel v. France, la sanción penal siguió a la administrativa, pero el TEDH no se planteó la cuestión de si la sanción previa de una ofensa con menor “intensión” (por no ser necesario el dolo) permitiría una sanción adicional para penar la misma conducta con arreglo a la infracción que sí lo contiene. Sancionar a título de negligencia y de dolo por una conducta única (“idem factum”) parecía que solo podía considerarse una doble sanción:¿podía haber algún fundamento para sancionar una conducta por dolo después de haberla ya sancionado por negligencia?.Por estas razones, y por la jurisprudencia del propio TEDH en otros casos no tributarios, no podía considerarse que Ponsetti and Chesnel v. France hubiera resuelto adecuadamente esta problemática.

 LA SENTENCIA DEL TEDH EN “RUOTSALAINEN V. FINLAND”

La sentencia no sólo aborda la cuestión del “bis in idem” en el ámbito tributario del caso enjuiciado, sino que precisa la jurisprudencia previa del Tribunal sobre la cuestión del “bis in idem” en general.El caso se refiere a una segunda sanción tributaria impuesta a un contribuyente ya sancionado en vía penal por los mismos hechos que motivan la sanción administrativa (utilización indebida de un carburante sujeto a una menor carga fiscal).

Por su importancia, reproducimos a continuación nuestra traducción del juicio original en inglés del TEDH:


“A) Acerca de si las sanciones eran de naturaleza penal.



41. El propósito del artículo 4§1 del Protocolo número 7 es prohibir la reiteración de procedimientos criminales que han concluido con una decisión final. En el caso bajo consideración dos sanciones fueron impuestas al recurrente en dos procedimientos consecutivos y distintos.  El 26 de febrero de 2001 el recurrente fue sancionado en un procedimiento sumario de naturaleza penal y el 17 de septiembre de 2001 el recurrente fue sancionado con una multa en el procedimiento administrativo. 

42. El Tribunal reitera que la naturaleza legal del procedimiento con arreglo a la ley nacional no puede ser el exclusivo criterio de relevancia para la aplicabilidad del principio non bis in idem bajo el artículo 4§1 del Protocolo número 7. En otro caso la aplicación de esta prohibición quedaría abandonada a la discreción de los estados firmantes en un grado que podría conducir a resultados incompatibles con el objeto y finalidad de la Convención (ver más recientemente, Storbraten v. Norway (dec., no.12277/04, echr 2007-extractos), con referencias adicionales). El término “procedimiento penal” en el texto del artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser interpretado a la luz de los principios generales aplicables a los términos “imputación criminal” y “sanción” en los artículos 6 y 7 de la Convención, respectivamente (ver Haarvig v. Norway (dec.), no. 11187/05, 11 December 2007; Rosenquist v. Sweden (dec.), no. 60619/00, 14 September 2004; Manasson v. Sweden (dec.), no. 41265/98, 8 April 2003; Göktan v. France, no. 33402/96, § 48, ECHR 2002-V; Malige v. France, 23 September 1998, § 35, Reports 1998‑VII; and Nilsson v. Sweden (dec.), no. 73661/01, ECHR 2005‑.). 

43. La jurisprudencia establecida por este Tribunal fija tres criterios, comúnmente (conocidos como los “criterios Engel”), que deben ser considerados para determinar si hubo o no una “imputación criminal”. El primer criterio es la clasificación legal de la infracción con arreglo a la ley nacional, el segundo es la verdadera naturaleza de la infracción y el tercero es el grado de severidad que la sanción de la persona afectada se arriesga a soportar. El segundo y el tercer criterio son alternativos y no necesariamente acumulativos.  Es suficiente que la infracción en cuestión pueda ser considerada por su propia naturaleza como criminal o que la infracción someta al responsable a una sanción que por su naturaleza y grado de severidad pertenezca al ámbito criminal (ver Ezeh and Connors v. the United Kingdom [GC], nos. 39665/98 and 40086/98, § 86, ECHR 2003‑X). La relativa falta de seriedad de la sanction no puede privar  a la ofensa de su intrínseca naturaleza penal (ver Öztürk v. Germany, judgment of 21 February 1984, Series A no. 73, § 54; también Lutz v. Germany, judgment of 25 August 1987, Series A no. 123, § 55). Esto no excluye un enfoque cumulativo cuando un análisis separado de cada criterio no permita alcanzar una conclusión clara acerca de la existencia de un cargo penal (ver como precedentes recientes Jussila v. Finland [GC], no. 73053/01, §§ 30-31, ECHR 2006‑, y Ezeh and Connors, arriba citado, § 82-86). 

44. Como se ha indicado, en primer lugar, el recurrente fue sancionado en un procedimiento penal sumario por haber usado un carburante menos gravado que el diesel en el tanque de su vehículo, lo que constituía una defraudación tributaria mínima. El procedimiento era penal en cuanto a su naturaleza de acuerdo con la clasificación de la ley finlandesa. Este procedimiento también era penal a los efectos del artículo 4 de Protocolo número 7 y por consiguiente el recurrente fue finalmente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del estado”.  La garantía del artículo 4 del Protocolo número 7 resulta de aplicación cuando un nuevo procedimiento es incoado después de que la absolución o condena previa haya adquirido la fuerza de cosa juzgada.  En este caso el recurrente no apeló contra la condena penal sumaria, que alcanzó por ello el estatus de cosa juzgada. 

45. Con posterioridad el recurrente fue sancionado con una multa en el procedimiento administrativo. Con arreglo al primero de los “criterios Engel”, aparentemente la multa no estaba clasificada como criminal sino como parte del régimen fiscal (ver apartado 12). Esto no es sin embargo decisivo. En este sentido el Tribunal ha decidido previamente que la esfera considerada en el sistema legal finlandés como “administrativa” incluye ciertas infracciones que tienen connotaciones criminales pero son demasiado triviales para ser reguladas por la ley y el procedimiento penal ((ver Jussila v. Finland [GC], arriba citada, § 38). 

46. El segundo criterio, la naturaleza de la infracción, es el más importante. El Tribunal destaca que la provisión relevante de la Ley de Gravamen de los Carburantes estaba dirigida a todos los ciudadanos más que a un grupo determinado que poseyera un estatus especial. (…). Debe ser destacado que la multa impuesta consistía en el triple de la cuota tributaria. Ello debe ser considerado en opinión del Tribunal como una sanción dirigida a prevenir la conducta infractora, circunstancia reconocida como característica de las sanciones penales (ver Ezeh, §§ 102 y 105). Por ello puede concluirse que la sanción tributaria fue impuesta por una norma cuya finalidad era no solamente compensadora sino preventiva y sancionadora. El Tribunal considera que ello determina la naturaleza criminal de la infracción. 

47. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la infracción era de tal naturaleza como para atraer la multa impuesta el 17 de septiembre de 2001 al ámbito del “procedimiento penal” a los efectos del artículo 4 del Protocolo número 7.B) Acerca de si la segunda sanción derivaba de los mismos hechos que la primera y de si hubo una duplicación de procedimientos. 

48. En la sentencia Serguei Zolotukhin v. Rusia (no. 14939/03, §§ 70-78, 10 de Febrero de 2009), el Tribunal observó que la jurisprudencia acumulada a lo largo de la historia de la aplicación del artículo 4 del Protocolo número 7 demostraba la existencia de diferentes enfoques de la cuestión de si las infracciones por las cuales un recurrente fue perseguido eran las mismas.  Buscando poner un final a esta incertidumbre legal, el Tribunal ha decidido proporcionar una interpretación armonizada de la noción de las “mismas infracciones” –el elemento de identidad del principio non bis in idem-. 

49. En el caso arriba citado (§82) el Tribunal adoptó el criterio de que el artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser entendido de forma que prohíba la persecución o enjuiciamiento de una segunda “infracción” en la medida que ella deriva de hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos. 

50. Volviendo al caso enjuiciado el Tribunal examinará si la imposición consecutiva de la multa tributaria derivó de los mismos hechos que la multa penal (“idem”) y si hubo una duplicación de procedimiento (“bis”).  El Tribunal destaca que los antecedentes fácticos de las decisiones que finalizaron el procedimiento penal son un punto de partida adecuado para la determinación de la cuestión de si los hechos en ambos procedimientos eran idénticos o sustancialmente los mismos.  La indagación del Tribunal, por tanto, debe centrarse en aquellos hechos que constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que afectan al mismo recurrente y que están inseparablemente unidas en el tiempo y en el espacio. 

51. El Tribunal comenzará su análisis de las circunstancias en el presente caso revisando los antecedentes del 17 de enero de 2001 y las multas impuestas al recurrente.  El 26 de febrero de 2001 el recurrente fue multado con arreglo al Capítulo 29 artículo 3 del Código Penal y a las secciones 20 y 33 de la Ley de Imposición de Vehículos a Motor por defraudación tributaria mínima o, más precisamente, por una infracción tributaria al gravamen sobre los motores de vehículos. Aunque la sentencia penal contiene solo dos párrafos relevantes para el establecimiento de los hechos, de ella se deduce que la multa fue impuesta sobre la base de que el recurrente usó un carburante menos gravado que el diesel en el tanque de su vehículo sin haber pagado el impuesto adicional y que había llevado a cabo el suministro por él mismo. 

52. En el procedimiento administrativo posterior el recurrente fue sancionado con una multa tributaria sobre la base de que su vehículo usó en el ejercicio 2001 un carburante menos gravado que el diesel. Como consecuencia de la falta de información de dicho uso a la administración responsable, la sanción consistió en el triple de la cuota tributaria exigible. 

53. Esta recapitulación de los hechos y sanciones demuestra que, puesto que la misma conducta del mismo recurrente y en el mismo periodo temporal es lo que es objeto de discusión, el Tribunal debe verificar si los hechos de la infracción por los que el recurrente fue multado y aquellos por razón de los cuales fue sancionado con una multa del triple de la cuota tributaria eran idénticos o sustancialmente los mismos. 

56. Resumiendo, los hechos que dieron lugar a la sanción penal sumaria contra el recurrente se referían al hecho de que había usado en su vehículo un carburante menos gravado que el diesel sin haber pagado el impuesto adicional por dicho uso. La multa tributaria fue impuesta porque el vehículo del recurrente utilizó un carburante menos gravado que el diesel y el importe exigible fue triplicado por no haber informado previamente de esta circunstancia. Este factor ha sido considerado previamente como constitutivo de una sanción dirigida a prevenir la reiteración de la conducta. Por ello, los hechos en los dos procedimientos apenas difieren aunque se exigía el requisito de intencionalidad en el primero de los procedimientos. Por ello, el Tribunal considera que los hechos de las dos infracciones deben ser considerados como sustancialmente los mismos a los efectos del artículo número 4 del Protocolo número 7. Como el Tribunal ha sostenido los hechos de las dos infracciones sirven como exclusivo punto de comparación (ver Sergey Zolotukhin v. Russia [GC], arriba citada, § 97). Por último, el Tribunal destaca que el segundo procedimiento no está afectado por las excepciones contempladas en el segundo apartado del citado artículo. 

57. Las consideraciones anteriores, son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo número 4 del Protocolo número 7 de la Convención.”

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Saturday, September 19, 2009

REDES COMPLEJAS














El libro de Ricard Solé, profesor de la Universidad Pompeu Fabra y del Instituto Santa Fe, es un libro divulgativo de la colección Metatemas sobre las redes complejas.

Seguramente, la característica más destacable del mismo es que es un libro divulgativo escrito por un investigador básico, que incluso ha elaborado algunos de sus gráficos e ilustraciones. No es, por ello, un libro común

Su campo de origen es el origen de las redes complejas en la ecología, el genoma y el cerebro.

Tiene también consideraciones muy interesantes sobre las redes en Internet y en la economía, ampliamente estudiadas por Manuel Castells.

Sobre estas últimas áreas, los cultivadores de las ciencias sociales, y los propios ciudadanos, deberían tomar conciencia de que la escisión de las “dos culturas” no es solo una cuestión meramente académica, sino que el mundo social de hoy no puede prescindir en la gestión y enfoque de los problemas de la percepción propia de las redes complejas.

Aunque ello pudiera considerarse una continuación de la teoría general de sistemas ( la investigación sobre redes contemplada en el libro es netamente posterior) , una diferencia importante, resaltada por el paradigma ecológico, sería, por ejemplo, la imposibilidad de “cierre” de las economías nacionales (un ejemplo del libro es un estudio según el cual de cada dólar neto que se “inyecta” en China  solo un 9,3% se retiene en el país asiático) y la vinculación del diseño “end to end” de Internet a la prevalencia de condiciones sociales que respondan a dicha estructura (Internet cambiaría su estructura (está cambiándola continuamente ) si las relaciones sociales se transformaran en cualquier dirección contraria a la interacción entre los individuos en los extremos de la red (esta cuestión ha sido detalladamente estudiada por Yokai Benkler (La riqueza de las redes) y otros).

Otra cuestión social capital relacionada con la ecología como red compleja es la de las fuentes de energía y la “sostenibilidad” y la relación entre catástrofes ecológicas y sociales.