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Thursday, April 11, 2024

NOW THAT THE JAPAN MAGIC MONEY TREE IS DEAD, EXPECT BANKS TO JUMP AT EACH OTHER'S THROATS - JustDario

 

 


NOW THAT THE JAPAN MAGIC MONEY TREE IS DEAD, EXPECT BANKS TO JUMP AT EACH OTHER'S THROATS - JustDario: The answer to any problem Japan faced in the past 3 decades was “let’s just print our way out of it” and every time the global financial system was more than happy to swallow every drop of freshly printed #JPY. What were banks doing with all that money that “magically”...

The answer to any problem Japan faced in the past 3 decades was “let’s just print our way out of it” and every time the global financial system was more than happy to swallow every drop of freshly printed #JPY.

What were banks doing with all that money that “magically” fell into their pockets and carried no interest to pay for its use? They were using it to accumulate “low-risk assets”. This particular category of assets is considered so safe by the regulators that a bank is only required to hold very little capital against it. This created 2 worlds: the real one with real risks and the “regulatory” one where, as long as you ticked all the boxes, the regulator gave you so much leash you could practically do whatever you wished without fear of being bothered.

 The open secret in the street is for governments to use PSE and MDB entities to issue debt in lieu of the country so the administration in charge has the resources to finance its spending budget without officially piling up sovereign debt. Why did banks start to lend hundreds of billions without any concern to these entities? Because no government will ever have the guts to not bail them out and make lenders, bankers call this “implicit guarantee”. Imagine what a great deal banks got, on one side you can earn a spread higher than government bonds, but on the other side, you virtually carry the same credit risk. Yes, this will cost you some capital, but if you have access to enough leverage at zero costs you can incredibly goose your ROEs carrying (virtually) no credit risk. This is exactly when the Bank of Japan’s reckless infinite QE policy of the past 3 decades became handy.

So banks started to pile up on JPY carry trades spreading liquidity across the world through PSE and MDB, except Japan (and the “experts” at the BOJ never understood this is why they kept seeing little to no effect of QE infinity on the Japanese economy).

What do you think banks did when they lent so much to PSE and MDB to the point that their needs were saturated? As they always do, they started to go down the credit spectrum risk. In particular in one specific area: “covered bonds”.

What’s special about “Covered Bonds”? Well… let me show you the criteria a bond “covered pool” (the collateral) has to meet to fall into the category:

(1) claims on, or guaranteed by, sovereigns, their central banks, public sector entities or multilateral development banks;

(2) claims secured by residential real estate that meet the criteria set out in CRE20.71 and with a loan-to-value ratio of 80% or lower;

(3) claims secured by commercial real estate that meets the criteria set out in CRE20.71 and with a loan-to-value ratio of 60% or lower; or

(4) claims on, or guaranteed by banks that qualify for a 30% or lower risk weight. However, such assets cannot exceed 15% of covered bond issuances.

Isn’t it pretty obvious the massive “regulatory arbitrage” here? Yes, it is.

So basically banks needed 2 things: a constant supply of assets and low RWA requirements by the regulator. Banks found both in point (2) and (3) above. Do you know how many covered bonds guaranteed by Residential Real Estate or Commercial Real Estate received a rating below AA- (hence not so attractive for banks) when issued? Virtually zero. Yes yes I know, 2008 all over again.

I can continue very long to show how banks focused on finding loopholes in the Basel regulation to maximize their returns posting as little capital as possible, but I believe now you got my point.

So basically the Bank of Japan was an endless source of leverage for the global financial system and banks exploited it above and beyond any prudent limit. On paper, they all looked great for the regulator, then tell me how is it possible that one year ago Credit Suisse (a global systemic bank) needed a public bailout to avoid a dangerous Lehman-style implosion?

Now that the #JPY carry trade is creating larger and larger holes in bank books ($JPY CARRY TRADE – THE BIGGEST FINANCIAL TICKING TIME BOMB OF ALL?), the next thing you are going to see is banks going after each other to claim the collateral they are owed to contain the damage and not being forced to start unwinding positions in the open market at a steep loss. Well… good luck with that!

In the era of wild asset rehypothecation, mounting volumes of “fail to deliver trades” in clearing houses across the world, shadow banks with no capital starving for liquidity (never forget banks were very happy to lend to Private Equities and Asset Managers as long as they pledged Residential or Commercial real estate assets as collateral) and derivative books of gargantuan sizes (MR. MARKET HAS BEEN FULLY REPLACED BY MR. DERIVATIVES – OH MAMMA MIA!), no bank can guarantee the numbers in their books are sound (exactly like in the case of Credit Suisse).

 

Tuesday, April 9, 2024

STOCKS’ PURSUIT OF HAPPINESS: IGNORE EVERYTHING, EVEN THE BASIC LAWS OF FINANCIAL GRAVITY - JustDario

STOCKS’ PURSUIT OF HAPPINESS: IGNORE EVERYTHING, EVEN THE BASIC LAWS OF FINANCIAL GRAVITY - JustDario: The discounted cash flow (DCF) valuation model is a fundamental tool used in finance to estimate the intrinsic value of a company based on its expected future cash flows. It is based on the “time value of money” — the basic law of finance (a dollar received in the future...

 

 The discounted cash flow (DCF) valuation model is a fundamental tool used in finance to estimate the intrinsic value of a company based on its expected future cash flows. It is based on the “time value of money” — the basic law of finance (a dollar received in the future is worth less than a dollar received today). Now, when interest rates rise, the discount rate used in the DCF calculation increases, which in turn lowers the present value of future cash flows, potentially decreasing the overall valuation of the company. Conversely, when interest rates decrease, the discount rate decreases, leading to a higher present value of future cash flows and potentially increasing the company’s valuation, right? Well, apparently in the past 3 months, the rules have changed and this is not true anymore…

 

 As if what I described so far was not enough, stocks are also ignoring the loudest warning you can find in a macro environment: gold and rates rising at the same time. What does this mean? Risk of monetary debasement (in-depth analysis: AFTER #BITCOIN DID IT, NOW #GOLD IS SOUNDING THE ALARM).

 


 I keep hearing people talking about stocks’ melt-up here and there. Yes, it can happen if central banks do not stop printing money as if there is no tomorrow and monetizing the government’s drunken sailors’ out-of-control spending. However, I am not really sure that such a bullish scenario for your finances is a good thing, as the chart below shows.

 


 Furthermore, if this type of scenario starts becoming realistic, would you expect the US Government to choose to keep the illusion of a booming stock market while losing its very lucrative and powerful role as the world’s reserve currency? I hardly think so, although nowadays nothing would surprise me anymore, considering the level of madness we are experiencing.

 

 

Sunday, April 7, 2024

STS 7-03-2024: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS NULAS PERO FIRMES E IRREVISABLES (III, INCONSTITUCIONALIDAD)

 

Adicionalmente a lo indicado, ser铆a necesario considerar si la exigencia de una liquidaci贸n prescrita y nula incurre en un vicio de inconstitucionalidad.No porque la ley que establece el tributo haya sido declarada inconstitucional sino porque el tributo prescrito carece de t铆tulo legal y constitucional para ser exigido. 

La prescripci贸n extingue el derecho y la obligaci贸n y su exigencia ser铆a inconstitucional por falta de t铆tulo legal. 

En relaci贸n con el IIVTNU, la reciente STS de 28 de febrero de 2024 (rec. n煤m. 199/2023) declar贸 lo siguiente:

Destacamos, por tanto, en nuestra STS de 10 de julio de 2023, cit., que las limitaciones que impone la STC 182/2021 no afectan a la posibilidad de invocar la declaraci贸n de inconstitucionalidad proclamada por la STC 59/2017, respecto a aquellas liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado situaciones inexpresivas de incremento de valor, y admitimos expresamente la viabilidad de la impugnaci贸n con esta base en el caso de las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia,as铆 como de solicitar la rectificaci贸n de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello.


La cuesti贸n que ahora se nos plantea es si resulta posible acordar la revisi贸n de oficio por nulidad de pleno derecho, tambi茅n con base en la declaraci贸n de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, respecto a liquidaciones tributarias firmes en las que se someti贸 a gravamen una transmisi贸n que puso de manifiesto una significativa disminuci贸n de valor del terreno, y, por tanto, la inexistencia de capacidad econ贸mica susceptible de imposici贸n.


D脡CIMO. El juicio de la Sala. 

Esta cuesti贸n se examin贸, ya se ha dicho en un conjunto de sentencias de esta Sala y Secci贸n que se inician con las SSTS de 18 de mayo de 2020, y las dem谩s citadas. No es preciso que nos extendamos ahora en la argumentaci贸n por la que se rechaz贸 la posibilidad de incardinar la nulidad de pleno derecho en los apartados del art铆culo 217.1 LGT, diferentes al apartado g) [esto es, los apartados a), b), c), d), e), y f) del art. 217.1 LGT] pues mantenemos las consideraciones que se hacen al respecto en esta doctrina jurisprudencial.


Sin embargo, si hemos de reconsiderar las razones por las que entonces argumentamos que el apartado g) del art铆culo 217.1 LGT no ser铆a cauce id贸neo para sustentar la revisi贸n de oficio por nulidad de pleno derecho basada en la declaraci贸n de inconstitucionalidad de normas que determinan un elemento esencial del IIVTNU como es la base imponible.


En cuanto a la aplicabilidad del apartado g) del art铆culo 217.1 LGT, se dijo en la STS 436/2020, de 18 de mayo de 2020, cit., (FJ 6), y en las dem谩s que siguen esta misma l铆nea jurisprudencial, que no cabr铆a articular la revisi贸n de oficio de liquidaciones firmes por IIVTNU, aun en caso de inexistencia de incremento de valor de los terrenos. El art铆culo 217.1, apartado g), dispone que "[...] 1. Podr谩 declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria [...] en los siguientes supuestos: [...] g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici贸n de rango legal [...]". En la STS 436/2020, de 18 de mayo, se consider贸, al igual que en otras sentencias posteriores, que la declaraci贸n de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 no podr铆a habilitar este cauce de revisi贸n de oficio y ello por cuanto, en una apretada s铆ntesis de cuanto all铆 se razon贸:

(...)

Este planteamiento debe ser reconsiderado y, por las razones que exponemos a continuaci贸n, esta Sala
modifica el criterio jurisprudencial hasta ahora mantenido.

(...)

 Aunque se admite que el Tribunal Constitucional no limit贸 en la STC 59/2017 los efectos de su declaraci贸n de inconstitucionalidad, ni incluy贸 entre las situaciones consolidadas ninguna otra distinta de las que previene el art铆culo 40.1 LOTC - procesos fenecidos por sentencias con fuerza de cosa juzgada-, y por tanto nada dijo de considerar intangibles las liquidaciones firmes, el resultado pr谩ctico es el mismo que si lo hubiera hecho. Y ello sobre la base de que el legislador ordinario no ofrece un cauce n铆tida y expresamente establecido para que esos actos firmes de aplicaci贸n de una norma inconstitucional pueden ser removidos. El resultado, en una primera aproximaci贸n basada en criterios no ya interpretativos, sino de pura l贸gica, no se puede calificar de coherente, pues si el Tribunal Constitucional no ha establecido l铆mite alguno, distinto del que deriva de la Constituci贸n y la LOTC para los efectos de su declaraci贸n de inconstitucionalidad, se est谩 dando por buena una interpretaci贸n del ordenamiento jur铆dico que impide un efecto querido por la Constituci贸n, la remoci贸n de los actos que han aplicado una norma inconstitucional. Aunque en alguna medida la reparaci贸n de los efectos derivados de esta declaraci贸n de inconstitucionalidad se pueda encauzar a trav茅s de la v铆a de la responsabilidad patrimonial, no podemos obviar que esta posibilidad tiene unos requisitos y presupuestos mucho m谩s limitados que los de la revisi贸n de oficio, y, sobre todo, que su naturaleza es sustancialmente diferente, por lo que no puede sustituir la posibilidad de la revisi贸n de oficio, ni la existencia del remedio de la responsabilidad patrimonial debe influir en el an谩lisis de la viabilidad de la revisi贸n de oficio como medio para llevar a su pleno efecto las consecuencias de la declaraci贸n de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional.


Esta doctrina jurisprudencial debe ser reconsiderada a partir del correcto alineamiento de los criterios
interpretativos basados en la vinculaci贸n m谩s fuerte con la Constituci贸n. Los efectos que producen las sentencias de inconstitucionalidad es una cuesti贸n que depende de la propia Constituci贸n. Si del art铆culo 9.1 de la CE se desprende el principio de adecuaci贸n del ordenamiento jur铆dico a la Constituci贸n, es obvio que solo 茅sta puede determinar los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de normas de ordenamiento jur铆dico.


Los Jueces y Tribunales, se帽aladamente este Tribunal Supremo como 贸rgano encargado de fijar los criterios interpretativos del ordenamiento jur铆dico a trav茅s de su jurisprudencia, deben interpretar y aplicar el ordenamiento jur铆dico bajo un principio que consideramos claro, aunque a partir de determinadas declaraciones de inconstitucionalidad con limitaci贸n de efectos, especialmente en el 谩mbito tributario, se haya llegado a instaurar un estado de opini贸n que ha dado por sentado que la regla general son los efectos ex nunc de la declaraci贸n de inconstitucionalidad. Lo que la Constituci贸n establece, y esa es la regla general, es eliminar, en todo lo posible, los efectos aplicativos de una norma que haya sido declarada inconstitucional.


No obstante, la propia Constituci贸n puede fundamentar que la tutela de principios establecidos en la propia constituci贸n justifique la limitaci贸n de efectos a la declaraci贸n de inconstitucionalidad, y esto es lo que hace el Tribunal constitucional cuando establece limitaciones de efectos (sic), pero cuando no lo hace, lo que debe regir es la regla general.


La declaraci贸n de inconstitucionalidad, tal y como quiere el art铆culo 161.1潞 a) y el art铆culo 164.1 CE, tiene efectos ex tunc y el efecto que acarrea es, con car谩cter general, el de la nulidad, tal y como precisa el art铆culo 39.1 LOTC. Nulidad con efectos ex tunc que no tiene m谩s limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicaci贸n de la norma inconstitucional, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la STC 59/2017, son inexistentes. Es a partir de esta premisa como debe ser interpretado el conjunto del ordenamiento jur铆dico.


Esta posici贸n, por otra parte, tiene un s贸lido precedente en una consistente doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala en otros casos de declaraci贸n de inconstitucionalidad, sin limitaci贸n de efectos, de normas tributarias. En esta l铆nea, cabe citar como representativa la STS de 16 de diciembre de 2010 (rec. casaci贸n6163/2007), que, con cita de abundantes sentencias de esta Sala y Secci贸n, que reitera, se pronuncia a prop贸sito de la declaraci贸n de inconstitucionalidad del "gravamen complementario "de la Tasa Fiscal del Juego, que declar贸 expl铆citamente el car谩cter ex tunc de la declaraci贸n de inconstitucionalidad de las normas y sus efectos retrospectivos. 

(...)

Lo que en ning煤n caso establece el art铆culo 217.1 LGT es que los actos firmes tributarios que hubieren aplicado una norma declarada inconstitucional queden excluidos del cauce de la revisi贸n de oficio por nulidad de pleno derecho. Por tanto, los distintos motivos que establece para conseguir la remoci贸n de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constituci贸n para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislaci贸n ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constituci贸n y no a la inversa.


Desde esta perspectiva que impone la propia Constituci贸n, y el principio de adecuaci贸n a la misma de todo el ordenamiento jur铆dico, que resulta de su art铆culo 9.1, los l铆mites que impone el art铆culo 40.1 LOTC deben ser entendidos como la expresi贸n de un mandato 煤nico y expreso, con su vertiente positiva y negativa: la limitaci贸n tan solo cobra sentido con relaci贸n a un mandato positivo, el de plenitud de remoci贸n de efectos de las leyes inconstitucionales. Cuando el art铆culo 40.1 LOTC, en conformidad con los art铆culos 161.1.a) y 164.1 CE, salvaguarda de los efectos de la declaraci贸n de inconstitucionalidad a aquellas situaciones consolidadas de aplicaci贸n de la norma inconstitucional que hayan sido resueltas en sentencias con fuerza de cosa juzgada, est谩 afirmando que el alcance general de esa declaraci贸n de inconstitucionalidad es la remoci贸n de efectos en todo lo que no est茅 comprendido en tal salvaguarda. Dicho de otra forma, precisamente porque es una limitaci贸n a un mandato positivo, la regla general es la que impone 茅ste 煤ltimo, expresado en el art铆culo 161.1潞 a) en relaci贸n al art铆culo 164.1, ambos de la CE, que exigen e imponen los efectos ex tunc de la declaraci贸n de inconstitucionalidad, sin deferir tales efectos a ninguna intermediaci贸n legislativa, de forma que toda situaci贸n que no est茅 cubierta por los l铆mites negativos que impone el art铆culo 164.1 CE -sentencias con cosa juzgada que hayan hecho aplicaci贸n de la norma inconstitucional, dejando a salvo los casos de reducci贸n de penas o sanciones-, podr谩 quedar afectada por los efectos de la declaraci贸n de inconstitucionalidad, salvo que el propio Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, ampl铆e el 谩mbito de situaciones inmunes a los efectos de aquella declaraci贸n.

(...)
Por tanto, no cabe sostener una interpretaci贸n jurisprudencial que condujera al resultado de limitar aquello que la Constituci贸n impone, y por ello, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo no determina nada sobre los efectos temporales de esa declaraci贸n, la regla aplicable es la retroactividad, la remoci贸n de efectos, y ese efecto se reconduce a la categor铆a de nulidad.

(...)


Es cierto que la calificaci贸n de nulidad de un acto puede tener diversos significados y efectos seg煤n el sector del ordenamiento jur铆dico que consideremos, pues no es una categor铆a homog茅nea. No obstante, lo que resulta incuestionable es que el efecto general que quiere la Constituci贸n para la declaraci贸n de inconstitucionalidad de una norma es, expl铆citamente, la privaci贸n de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio de su aplicaci贸n, salvo determinados l铆mites ya expuestos. Y ese efecto se corresponde con la categor铆a de la nulidad de pleno derecho de la legislaci贸n administrativa y tributaria. Por supuesto podr谩n existir casos en los que inconstitucionalidad y nulidad no vayan unidos, pero no es este uno de ellos, por las razones ya expuestas.

(...)

Ello requiere, en consecuencia, una interpretaci贸n del art铆culo 217.1.g) LGT conforme a la Constituci贸n, en el sentido de que los art铆culos 39.1 y 40.1 LOTC en relaci贸n a los art铆culos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad de los actos de aplicaci贸n de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los l铆mites que imponen estos preceptos y los que haya establecida la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad, y que tal nulidad puede hacerse valer a trav茅s de la v铆a de revisi贸n de oficio, conforme al art铆culo 217.1.g) LGT, sin perjuicio de que existir谩n casos en los que los actos de aplicaci贸n puedan tambi茅n incardinarse, adicionalmente, en alg煤n otro supuesto de nulidad de pleno derecho previstos en alguno de los dem谩s apartados del art铆culo 217.1 LGT, por ejemplo, por haber vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo (apartado a).

(...)


Por consiguiente, concluimos que los art铆culos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que ya impone la propia Constituci贸n en sus art铆culos 161.1潞 a) en relaci贸n al 164.1, de remoci贸n de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideraci贸n de nulos de pleno derecho para los actos de aplicaci贸n de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una v铆a suficiente, esto es, son la norma expresa a que se remite el art铆culo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisi贸n de tales actos nulos de pleno derecho por raz贸n de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prev茅 el art铆culo 217 LGT.

(...)

La fase de admisi贸n de la solicitud de revisi贸n de oficio permite constatar, sin dificultad alguna, si la solicitud de revisi贸n de oficio se refiere a un acto de aplicaci贸n que oper贸 sobre aquellos supuestos que no quiso afectar la STC 59/2017 -aquellos en los s铆 existi贸 un incremento del valor de los terrenos- e inadmitir la revisi贸n de oficio cuando manifiestamente no concurra la nulidad de pleno derecho del acto de aplicaci贸n. Por otra parte, cualquier situaci贸n que suscite dudas sobre si existi贸 o no aplicaci贸n de la norma a un supuesto en el que resultar铆a inconstitucional -inexistencia de incremento de valor de los terrenos en la transmisi贸n gravada- puede resolverse en el curso del propio procedimiento de revisi贸n de oficio, sin que ello suponga una reconstrucci贸n de la fase de gesti贸n tributaria, sino sencillamente la verificaci贸n de si concurre el supuesto para el que la STC 59/2017 declar贸 que la aplicaci贸n de los art铆culos 107.1 y 107.2.a) LHL es inconstitucional y nula. Si la situaci贸n no concurre con la suficiente evidencia, la revisi贸n de oficio deber谩 ser rechazada.


Hay que advertir que al resolver sobre la revisi贸n de oficio se deben ponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido afectaci贸n sustancial de principios constitucionales por el acto firme de aplicaci贸n de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, adem谩s, son actos que han producido una lesi贸n efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad econ贸mica como fundamento y l铆mite de la obligaci贸n de contribuir al sostenimiento de las cargas p煤blicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibici贸n de confiscatoriedad del art铆culo 31.1 CE, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constituci贸n exige la posibilidad de abrir el cauce de revisi贸n de tales actos, para impedir la perpetuaci贸n de una lesi贸n de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ning煤n inter茅s jur铆dico digno de protecci贸n que se oponga a la revisi贸n de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jur铆dica, pues la seguridad jur铆dica precisamente se garantiza a trav茅s de la remoci贸n de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuar铆an una lesi贸n de principios constitucionales protegidos en el art铆culo 31.1 CE. Por otra parte,como es caracter铆stico de la potestad de revisi贸n de oficio, deber谩 ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisi贸n."

Pues bien, en nuestra modesta opini贸n, en el 谩mbito tributario:

1) La obligaci贸n de apreciar de oficio la prescripci贸n del cr茅dito tributario constituye un supuesto incardinable en la nulidad de pleno derecho de las letras f) y g) del art铆culo 217.1 de la LGT

2) La exigencia de un tributo prescrito, aunque derive de una liquidaci贸n firme, constituye un supuesto de exacci贸n tributaria il铆cita penalmente sancionado (art铆culo 437 CP), incardinado en la letra d) del art铆culo 217.1 de la LGT y susceptible de revisi贸n.

3) Infringe el derecho de propiedad protegido por el art铆culo 31.1 de la CE, el art铆culo 17.1 del CDFUE y el art铆culo 1 del Protocolo 1 del CEDH (art铆culo 217.1.a) de la LGT). Y es, por ello, susceptible de revisi贸n.

No apreciamos, tampoco, ninguna raz贸n por la que no pueda abordarse esta cuesti贸n en  la revisi贸n de una liquidaci贸n que se declara firme por la extemporaneidad de la reclamaci贸n interpuesta contra la misma, sin entrar a conocer de la cuesti贸n de la prescripci贸n del cr茅dito tributario exigido por la misma, incluso aunque la apreciaci贸n de dicha prescripci贸n debiera haber sido observada por el 贸rgano de aplicaci贸n sin posibilidad de excepci贸n alguna.

El art铆culo 235.3 de la LGT, objeto tambi茅n de la STS 7-03-2024, establece:

"El escrito de interposici贸n se dirigir谩 al 贸rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitir谩 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electr贸nico, correspondiente al acto, al que se podr谩 incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el art铆culo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposici贸n se remitir谩 al Tribunal Econ贸mico-Administrativo a quien corresponda la tramitaci贸n de la reclamaci贸n.

No obstante, cuando el escrito de interposici贸n incluyese alegaciones, el 贸rgano administrativo que dict贸 el acto podr谩 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi贸n del expediente al tribunal dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici贸n. En este caso, se remitir谩 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici贸n."

Por consiguiente, en la medida en que el 贸rgano administrativo debe apreciar en todo caso de oficio la prescripci贸n del cr茅dito tributario (podr谩 es deber谩), dicha obligaci贸n tampoco est谩 excepcionada si cuando se interpuso la reclamaci贸n se invoc贸 la misma y la vulneraci贸n de dicha obligaci贸n deber铆a considerarse revisable (en v铆a jurisdiccional), incluso aunque la reclamaci贸n hubiera sido extempor谩nea respecto de la liquidaci贸n del cr茅dito tributario prescrito. No es extempor谩nea ni lo puede ser respecto de la prescripci贸n del cr茅dito tributario.

Friday, April 5, 2024

STS DE 7-03-2024 : LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS NULAS PERO FIRMES E IRREVISABLES (II, STS 30-06-2006)

 

La STS de 7-03-2024 cita en apoyo de la doctrina por ella establecida la STS de 12 de julio de 2006 (rec. n潞 5579/2001)

La misma, sin embargo, se refiere a un supuesto en que no se apreci贸 la extemporaneidad invocada y se desestim贸 el recurso de casaci贸n de la Administraci贸n. 

A este efecto, resulta oportuno, en nuestra opini贸n, considerar la STS de 30 de junio de 2006 (rec. n潞 3417/2001).

La doctrina contenida en esta 煤ltima es la siguiente:

"Es de recordar que en nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) precis谩bamos que en el recurso jurisdiccional contra una resoluci贸n administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuesti贸n que debe examinarse es si tal declaraci贸n se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuesti贸n de orden p煤blico, como puede ser el tema de la prescripci贸n.Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un 贸bice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.


No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que se帽ala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposici贸n impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos,que pasamos a reflejar. 


Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permit铆a examinar, con antelaci贸n al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulaci贸n del proceso, no precisan en realidad de 茅ste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.

 Ahora bien, no es menos cierto que una l铆nea jurisprudencial m谩s reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad del recurso, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre seg煤n la corriente doctrinal que se est谩 exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la v铆a a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.


Esta 煤ltima doctrina jurisprudencial no impide, sin embargo, que la prescripci贸n pueda plantearse, en su caso,ante el 贸rgano encargado de la ejecuci贸n de la resoluci贸n del TEAC.

 
En definitiva, que la sentencia entr贸 err贸neamente a examinar y resolver primero la alegaci贸n de prescripci贸n,olvid谩ndose de confirmar primero la extemporaneidad, pronunciamiento que hubiera impedido el examen de la prescripci贸n alegada."

Obviamente,el pronunciamiento m谩s importante, en nuestra opini贸n, ser铆a el destacado en negrilla, referido a que el fallo sobre la extemporaneidad del recurso no constituye un pronunciamiento sobre la inexistencia de prescripci贸n y que la misma puede plantearse, caso de existir, ante el 贸rgano administrativo encargado de la ejecuci贸n de la resoluci贸n confirmada en casaci贸n.

Esta cuesti贸n trascendental est谩, sin embargo, omitida en la Sentencia de 12 de julio de 2006 y, tambi茅n, en la Sentencia de 7 de marzo de 2024.

La conclusi贸n nos parece obligada porque si la Sentencia de casaci贸n (en este caso) no conoce acerca de la existencia o no de prescripci贸n tampoco puede cubrir, como t铆tulo de ejecuci贸n, dicha cuesti贸n como si fuera cosa juzgada no sujeta a controversia.

La posibilidad de invocar la prescripci贸n en ejecuci贸n de la Sentencia constituir铆a por ello un derecho imprejuzgado del contribuyente, que podr铆a accionarse con base en los preceptos sustantivos en materia de prescripci贸n y, adem谩s, en el art铆culo 87.1.c) de la LJCA:

Tambi茅n son susceptibles de recurso de casaci贸n los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepci贸n e igual l铆mite dispuestos en los apartados 2 y 3 del art铆culo anterior:

(...) 

c) Los reca铆dos en ejecuci贸n de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aqu茅lla o que contradigan los t茅rminos del fallo que se ejecuta."

La prescripci贸n y nulidad de la liquidaci贸n no fue resuelta ni decidida por la Sentencia de cuya ejecuci贸n se trata y podr铆a plantearse -seg煤n la STS de 30-06-2006- ante el 贸rgano administrativo encargado de la ejecuci贸n, y ante los 贸rganos judiciales encargados de su supervisi贸n.

Thursday, April 4, 2024

STS DE 7-03-2024 : LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS NULAS PERO FIRMES E IRREVISABLES (I)

Id Cendoj:28079130022024100067
脫rgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Secci贸n:2
Fecha:
07/03/2024
N潞 de Recurso:6531/2022
Procedimiento:
Recurso de Casaci贸n Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:
DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

 

Doctrina 

"Los 贸rganos econ贸mico-administrativos y los tribunales del orden contencioso-administrativo no pueden anular una liquidaci贸n tributaria, apreciando de oficio la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n a liquidar, cuando la reclamaci贸n haya sido interpuesta de forma extempor谩nea.


En consecuencia, al no resultar conforme la sentencia impugnada con la anterior doctrina, procede estimar el recurso de casaci贸n.


Cabe apuntar que no resulta atendible el alegato de que, al albur de la reclamaci贸n econ贸mica-administrativa (en plazo) contra la sanci贸n, se abrir铆a el camino o la posibilidad para declarar la prescripci贸n de la liquidaci贸n, dando lugar a la anulaci贸n de esta.


Al respecto ha de significarse que el objeto de la reclamaci贸n interpuesta en plazo, vino constituido exclusivamente por las sanciones impuestas.


Entendemos que la sentencia va m谩s all谩 y su pronunciamiento anulatorio alcanza tambi茅n a las liquidaciones, afirmando lo siguiente: "Esto determina la estimaci贸n del recurso y la anulaci贸n de las resoluciones del TEAC y del TEAR, as铆 como de las dos liquidaciones que estar铆an prescritas, y como quiera que las sanciones estaban anudadas a las liquidaciones, la anulaci贸n de aquellas ha de producir igual efecto en 茅stas."


Por eso, conforme a lo expresado con anterioridad, el pronunciamiento de la sentencia de instancia no se ajusta a Derecho y, por tanto, ha de ser casada y anulada."

La delimitaci贸n de la cuesti贸n casacional por el Auto del TS de admisi贸n del recurso:

La Secci贸n de admisi贸n de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti贸 el recurso de casaci贸n por medio de auto de 15 de marzo de 2023, en el que aprecia un inter茅s casacion al objetivo para la formaci贸n de la jurisprudencia, enunciado en estos literales t茅rminos:


"2潞) Las cuestiones que presentan inter茅s casacional objetivo para la formaci贸n de la jurisprudencia consisten en:


Determinar si los 贸rganos econ贸mico-administrativos y los tribunales del orden contencioso-administrativo pueden apreciar de oficio la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n a liquidar cuando la reclamaci贸n haya sido interpuesta de forma extempor谩nea.


3潞) Identificar como norma jur铆dica que, en principio, habr谩 de ser objeto de interpretaci贸n: los art铆culos 69, 235 (sic) y 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; en conexi贸n con los art铆culos 69 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as铆 lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex art铆culo 90.4 de la LJCA."

Llama la atenci贸n que el Auto se remita exclusivamente al art铆culo 235 de la LGT (plazo de la reclamaci贸n) y no al art铆culo 237.1 de la LGT, que es expresamente invocado por la Sentencia de instancia:

"Las reclamaciones y recursos econ贸mico-administrativos someten a conocimiento del 贸rgano competente para su resoluci贸n todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ning煤n caso pueda empeorar la situaci贸n inicial del reclamante"

Obviamente somet铆a al conocimiento del TEA -sin limitaci贸n en cuanto a su admisibilidad- la cuesti贸n de la prescripci贸n, incluso en el supuesto de extemporaneidad de la reclamaci贸n. El citado art铆culo no contiene ninguna excepci贸n en cuanto a este extremo capital. Dicho de otra manera, la extemporaneidad de la reclamaci贸n del interesado no constituye presupuesto de la revisi贸n del 贸rgano econ贸mico-administrativo, cuando la cuesti贸n conocida (sometida a conocimiento ex lege) afecte a una nulidad que deba apreciarse de oficio por dicho 贸rgano de revisi贸n.

El planteamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad por prescripci贸n de la acci贸n para liquidar la deuda tributaria:

Asimismo, nuestra sentencia de 5 de abril de 2005 (rec. cas. unificaci贸n de doctrina n煤m. 8000/2000,ECLI:ES:TS:2005:2034) aborda un supuesto en el que el recurrente manten铆a que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposici贸n impugnados resultaba preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas. Esta Sala rechaz贸 ese planteamiento, apuntando que, "un inicial criterio del Tribunal Supremo permit铆a examinar, con antelaci贸n al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso,las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulaci贸n del proceso, no precisan en realidad de 茅ste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una l铆nea jurisprudencial m谩s reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, seg煤n la corriente doctrinal que se est谩 exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la v铆a a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia."

En el asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, rec. 5579/2001,
ECLI:ES:TS:2006:6152, el contribuyente mantuvo en instancia la improcedente inadmisibilidad, por extemporaneidad, de su recurso de alzada contra una decisi贸n del TEAR de Madrid, aduciendo, -al igual que postula aqu铆 la recurrida- que proced铆a la previa declaraci贸n de la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n para determinar la deuda tributaria, porque no pod铆a verse afectada por la posible extemporaneidad del recurso de alzada, al tener que declararse de oficio. Pues bien, aunque en aquel caso constatamos que el recurso de alzada no fue presentado de forma extempor谩nea, ya proclamamos que "contra una resoluci贸n administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuesti贸n que debe examinarse es si tal declaraci贸n se ajusta o no a Derecho, y todo ello, aunque se haya alegado una cuesti贸n de orden p煤blico, como puede ser el tema de la prescripci贸n. Apreciada la inadmisibilidad aparece un 贸bice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."

La ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia Nacional casada no ofrece duda en cuanto a lo previamente comentado sobre el art铆culo 237.1 de la LGT:

"TERCERO. - Sobre la prescripci贸n.


La resoluci贸n del TEAC era consciente de que tambi茅n se hab铆a planteado la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n para liquidar, por la sencilla raz贸n de que cuando se ampli贸 el plazo de duraci贸n de las actuaciones inspectoras ya hab铆a transcurrido m谩s de un a帽o desde su inicio, por lo que era ineficaz, seg煤n la interpretaci贸n jurisprudencial, sobradamente conocida, pero al desestimar la alegaci贸n referida a la extemporaneidad, de manera indebida no entr贸 a conocer de la prescripci贸n, incumpliendo lo dispuesto en los art铆culos 237.1 y 239.2 de la Ley General Tributaria (LGT), de igual manera que antes la liquidaci贸n incumpli贸 lo dispuesto en el art铆culo 103.1 LGT.

Y es que nunca debi贸 de haber duda de la prescripci贸n del derecho de la Administraci贸n a liquidar, y 茅sta (la prescripci贸n) debi贸 ser apreciada porque as铆 lo plante贸 la entidad recurrente, pero no hubiera hecho falta, porque, de acuerdo con el art铆culo 69 LGT, la prescripci贸n se aplicar谩 de oficio.

En efecto, las actuaciones inspectoras se iniciaron el d铆a 2/4/2009; se ampliaron por otros doce meses el 3/8/2011; dieron lugar al acta de disconformidad A02 71960150 y a dos liquidaciones (ejercicios 2004 y 2005) notificadas el 17/12/2011.


Como f谩cilmente puede observarse, cuando se ampli贸 el plazo inicial de duraci贸n del procedimiento, est茅 ya hab铆a transcurrido, sin contar con las dilaciones indebidas e interrupciones justificadas, que hubieran podido producirse, como ha interpretado la jurisprudencia, que hemos citado en numerosas sentencias "ad exemplum" la de 3/10/2018 (rec.433/2015), con cita de las del Tribunal Supremo de 12/12/2012 ( RCA.4728/2009), de 16/6/2013 ( RCA. 3383/2010), y 25/5/2015 (RCA. 1479/2014), y la m谩s reciente de 17/5/2016(RCA.3953/2014) que contiene la doctrina condensada en la afirmaci贸n de que el acuerdo de ampliaci贸n ha de notificarse antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, para cuyo c贸mputo no se han de tomar en consideraci贸n las eventuales interrupciones justificados, ni la existencia de dilaciones imputables al contribuyente.


La defensa de la contestaci贸n a la demanda incurre en el error de excluir del c贸mputo del plazo inicial determinas dilaciones, etc, cuando, como decimos, esto no ha de ser as铆.


Esto determina la estimaci贸n del recurso y la anulaci贸n de las resoluciones del TEAC y del TEAR, as铆 como de las dos liquidaciones que estar铆an prescritas, y como quiera que las sanciones estaban anudadas a las liquidaciones, la anulaci贸n de aquellas ha de producir igual efecto en 茅stas."

En nuestra modesta opini贸n:

1)  El TEA debi贸 pronunciarse sobre la base del art. 237.1 de la LGT sobre la prescripci贸n, pues dicha cuesti贸n estaba legalmente remitida a su conocimiento, incluso en el supuesto de que la reclamaci贸n fuera -solo en parte- intempestiva.

Al no haberlo hecho hab铆a una infracci贸n sometida a la revisi贸n jurisdiccional ejercida en la instancia por la AN.

La doctrina de la STS no considera ni excluye la consideraci贸n de dicho art铆culo

2) Si la tempestividad de la reclamaci贸n (acumulada) contra la sanci贸n permite la nulidad de esta basada en la prescripci贸n del derecho a liquidar la cuota, solo puede ser por la conexi贸n entre ambos actos. Admitida dicha conexi贸n no cabr铆a -por identidad de raz贸n- limitar la revisi贸n solo a la sanci贸n. 

El articulo 49.1 de la LPACAP establece:

 La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar谩 la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La sanci贸n no es independiente de la liquidaci贸n sino consecuencia de la misma

Es por este motivo que su nulidad se admite y declara en el presente caso, tambi茅n en casaci贸n

3) La acci贸n de nulidad por prescripci贸n ejercitada tempestivamente (al menos en parte) requerir铆a que el 贸rgano jurisdiccional (en la instancia y en la casaci贸n) se pronuncie sobre la misma sin impedirla mediante la cosa juzgada:

Respecto de si la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, al conocer de la acci贸n de nulidad, puede estimarla declarando directamente la nulidad del acto impugnado o ha de limitarse simplemente a declarar el derecho del interesado a que se inicie el procedimiento de revisi贸n regulado en el art铆culo 106 de la LPAC, la doctrina m谩s generalizada es que el tribunal debe limitarse a esto 煤ltimo. Sentencias como las de 7 de mayo de 1992 (esta dictada por la Sala del art铆culo 61 LOPJ en el marco de un recurso extraordinario de revisi贸n de car谩cter unificador), 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, as铆 como la de 13 de octubre de 2004, entre muchas, han establecido que el tr谩mite de revisi贸n de oficio por parte de la Administraci贸n de los actos considerados nulos de pleno Derecho ha de ajustarse a un procedimiento que se distribuye en dos fases: en la primera se abre el expediente e interviene el Consejo de Estado u 贸rgano consultivo correspondiente de la Comunidad Aut贸noma; la segunda es la resoluci贸n de la pretensi贸n de declaraci贸n de la nulidad del acto. Si la Administraci贸n deniega la apertura del expediente de revisi贸n, expresamente o por silencio, y el interesado acude a la Jurisdicci贸n contencioso-administrativa, esta habr谩 de limitarse a ordenar a la Administraci贸n a que siga el procedimiento hasta el final pero no podr谩 adoptar un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto. La STS de 21 de mayo de 2009 tambi茅n recoge esta doctrina como la m谩s extendida. No obstante lo cual, hay supuestos en los que la jurisprudencia se ha pronunciado de forma m谩s matizada. Son muestra de ello las SSTS de 6 de marzo de 2000, 6 de abril de 2001, 1 de marzo de 2004 y 17 de noviembre de 2006, seg煤n las cuales la doctrina general antes indicada solo puede seguirse con dos importantes cautelas. La primera de ellas es que no debe aplicarse en relaci贸n con actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, «sobreponi茅ndose a un entendimiento formalista del car谩cter revisor de la Jurisdicci贸n contenciosa, enjuiciar su validez»; lo mismo establece respecto de las pretensiones resarcitorias, recordando que alguna Sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974, se ha pronunciado sobre el fondo incluso aunque no se hab铆a tramitado el procedimiento ni solicitado informe al Consejo de Estado. Verdaderamente, la negativa de la Jurisdicci贸n contenciosa a conocer el fondo del asunto para determinar si concurre una causa de nulidad, usando como 煤nica excusa que la Administraci贸n no se ha pronunciado previamente sobre ello, y que el recurso contencioso tiene un mero car谩cter revisor de los actos administrativos, ha dejado de tener cualquier justificaci贸n en el sistema contencioso-administrativo actual, adem谩s de no ser razonable y contribuir solamente a atrasar y duplicar el procedimiento afrentando al principio de econom铆a procesal; si la jurisdicci贸n tiene suficientes elementos de juicio para valorar el acto, debe decidir sin esperar a una resoluci贸n administrativa previa sobre la pertinencia de revisarlo. La segunda cautela a que se refiere la Sentencia antes citada es que si la Administraci贸n ha apreciado de un modo fundado y motivado que no concurre causa de nulidad, nada le impide resolver denegando el tr谩mite, sin someter la consulta al Consejo de Estado, ya que hacerlo, careciendo la petici贸n de nulidad de una base m铆nima, convertir铆a a dicho alto cuerpo consultivo en un 贸rgano a disposici贸n de los particulares y no en un 贸rgano consultivo del Gobierno y la Administraci贸n.

(Mu帽oz Machado: Tratado, Tomo XII. La invalidez de los actos administrativos, p谩gs 182-183)

4) La prescripci贸n del derecho a liquidar es un motivo de nulidad de pleno derecho con arreglo, al menos, al art铆culo 217.1.f) de la LGT:

 Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur铆dico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici贸n


Friday, March 22, 2024

EVIDENCIAS DE SERIAS DEFICIENCIAS EN LA SUPERVISI脫N POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE LAS VACUNAS COVID (UK, (II))

EVIDENCIAS DE SERIAS DEFICIENCIAS EN LA SUPERVISI脫N POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE LAS VACUNAS COVID (UK)

Wednesday, March 20, 2024

SCOTUS: LINKE V. FREED Y LAS LIMITACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE USAN PLATAFORMAS DIGITALES (I)

 

 

 

 The Supreme Court on Friday (15-03-2024) ruled that public officials who post about topics relating to their work on their personal social media accounts are acting on behalf of the government, and therefore can be held liable for violating the First Amendment when they block their critics, only when they have the power to speak on behalf of the state and are actually exercising that power.

 Held: A public official who prevents someone from commenting on the official’s social-media page engages in state action under §1983 only if the official both (1) possessed actual authority to speak on the State’s behalf on a particular matter, and (2) purported to exercise that au- thority when speaking in the relevant social-media posts. Pp. 5–15.


(a) Section 1983 provides a cause of action against “[e]very person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or us- age, of any State” deprives someone of a federal constitutional or stat-utory right. (Emphasis added.) Section 1983’s “under color of” text makes clear that it is a provision designed as a protection against acts attributable to a State, not those of a private person. In the run-of- the-mill case, state action is easy to spot. Courts do not ordinarily pause to consider whether §1983 applies to the actions of police offic- ers, public schools, or prison officials. Sometimes, however, the line between private conduct and state action is difficult to draw. 

In Griffin v. Maryland, 378 U. S. 130, for example, it was the source of the power,
not the identity of the employer, which controlled in the case of a dep-
utized sheriff who was held to have engaged in state action while em-
ployed by a privately owned amusement park. Since Griffin, most
state-action precedents have grappled with whether a nominally pri-
vate person engaged in state action, but this case requires analyzing
whether a state official engaged in state action or functioned as a pri-
vate citizen.
Freed’s status as a state employee is not determinative. The distinc-
tion between private conduct and state action turns on substance, not
labels: Private parties can act with the authority of the State, and state
officials have private lives and their own constitutional rights—includ-
ing the First Amendment right to speak about their jobs and exercise
editorial control over speech and speakers on their personal platforms.
Here, if Freed acted in his private capacity when he blocked Lindke
and deleted his comments, he did not violate Lindke’s First Amend-
ment rights—instead, he exercised his own. Pp. 5–8.


(b) In the case of a public official using social media, a close look is definitely necessary to categorize conduct. In cases analogous to this one, precedent articulates principles to distinguish between personal
and official communication in the social-media context. A public offi- cial’s social-media activity constitutes state action under §1983 only if the official (1) possessed actual authority to speak on the State’s be- half, and (2) purported to exercise that authority when he spoke on social media. The appearance and function of the social-media activity are relevant at the second step, but they cannot make up for a lack of state authority at the first. Pp. 8–15.


(1) The test’s first prong is grounded in the bedrock requirement
that “the conduct allegedly causing the deprivation of a federal right
be fairly attributable to the State.” Lugar v. Edmondson Oil Co., 457
U. S. 922, 937 (emphasis added). Lindke’s focus on appearance skips
over this critical step. Unless Freed was “possessed of state authority”
to post city updates and register citizen concerns, Griffin, 378 U. S., at
135, his conduct is not attributable to the State. Importantly, Lindke
must show more than that Freed had some authority to communicate
with residents on behalf of Port Huron. The alleged censorship must
be connected to speech on a matter within Freed’s bailiwick. There
must be a tie between the official’s authority and “the gravamen of the
plaintiff’s complaint.” Blum v. Yaretsky, 457 U. S. 991, 1003.
To misuse power, one must possess it in the first place, and §1983
lists the potential sources: “statute, ordinance, regulation, custom, or
usage.” Determining the scope of an official’s power requires careful
attention to the relevant source of that power and what authority it
reasonably encompasses. The threshold inquiry to establish state ac-
tion is not whether making official announcements could fit within a
job description but whether making such announcements is actually
part of the job that the State entrusted the official to do. Pp. 9–12.


(2) For social-media activity to constitute state action, an official must not only have state authority, he must also purport to use it. If the official does not speak in furtherance of his official responsibilities,
he speaks with his own voice. Here, if Freed’s account had carried a label—e.g., “this is the personal page of James R. Freed”—he would be entitled to a heavy presumption that all of his posts were personal, but Freed’s page was not designated either “personal” or “official.” The ambiguity surrounding Freed’s page requires a fact-specific undertak- ing in which posts’ content and function are the most important con- siderations. A post that expressly invokes state authority to make an announcement not available elsewhere is official, while a post that merely repeats or shares otherwise available information is more likely personal. Lest any official lose the right to speak about public affairs in his personal capacity, the plaintiff must show that the official purports to exercise state authority in specific posts. The nature of the social-media technology matters to this analysis.
For example, be- cause Facebook’s blocking tool operates on a page-wide basis, a court would have to consider whether Freed had engaged in state action with respect to any post on which Lindke wished to comment. Pp. 12–15.


37 F. 4th 1199, vacated and remanded.

 BARRETT , J., delivered the opinion for a unanimous Court