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Wednesday, January 21, 2026

LA RUINOSA CRISIS DE SOLVENCIA DE JAPÓN (1.9 TRILLONES DE USD)


BEYOND THE NIKKEI HIGHS: THE $ 1.9 TRILLION SOLVENCY CRISIS CRIPPLING JAPAN

Wonder who the major holders of JGBs in the world are? Here is the answer:

  • ~50% held by the Bank of Japan
  • ~17.5% held by Japanese insurance companies
  • ~15% held by Japanese banks
  • ~8% held by foreign investors

Wonder how underwater those financial institutions are, starting from the BOJ, holding JGBs in their books? A good proxy is the iShares Core Japan Government Bonds ETF (ticker: 2561), even if it was only listed in 2021.

According to the latest official data, back in September 2025, the total notional amount of Japan Government Bonds outstanding was JPY 1,088.2 trillion, roughly USD 7 trillion. If we use the 2561 ETF as a proxy to mark to market those JGBs, the total paper loss on JGBs holdings is roughly USD 1.9 trillion. Yes, my dear reader, ONE POINT NINE TRILLION UNITED STATES DOLLARS.

Now, based on recent estimates, the total amount of capital held by Japanese life insurance companies overall is between JPY 20 trillion and 25 trillion (USD 135 billion to 170 billion). Since non-life insurance companies don’t hold a significant amount of long-dated JGBs, let’s assume 17.5% of all the JGBs are held by life insurance companies and that the duration of that portfolio is 7 years (which we know is wrong, but let’s help them out a bit). Consequently, the total amount of losses in the system is equivalent to USD 332 billion on their JGBs alone. Yes, my dear reader, the whole Japanese life insurance system is theoretically insolvent. What about banks? Based on recent estimates, the total amount of capital held by Japanese banks overall is between JPY 30 trillion and 35 trillion (around USD 200 billion to 240 billion). The total amount of JGBs paper losses that all these banks are sitting on? Roughly USD 285 billion. Yes, my dear reader, the Japanese banking system as a whole is theoretically insolvent too. I am sure someone now would feel itchy to point out that, for sure, banks used hedging to cover their risk. However, those familiar with how hedging works will quickly reply that hedging with derivatives is a transfer of risks within the system; it does not eliminate them. Consequently, as a whole, the Japanese life insurance and banking systems remain theoretically insolvent. Furthermore, we are not even considering the mark-to-market losses rising yields are creating in all other assets they hold, like loans or foreign investments. What’s even more ridiculous is that the BOJ, a.k.a. their lender of last resort, is sitting on USD 800 billion of paper losses on its JGBs holdings.

In the post-GFC world, no one cares about paper losses on government bonds anymore since regulators like to assume that banks can hold those assets till maturity, and high-rated governments like Japan will never default. Hence, those losses will be dealt with over time. If this assumption were correct, then why, back in 2023, did the FED rush to set up the BTFP facility to bail out US banks that were falling like dominoes after Silicon Valley Bank and First Republic Bank defaults?

 Yes, as you can intuitively understand, higher and higher yields on government bonds lead to a liquidity crisis in the banking system. However, as I said many times, banks can remain insolvent for a very long time as long as they have liquidity to meet claims. Credit Suisse is the perfect example since it took over two years to default after the massive hole Archegos created in its books in 2021, on top of losses on assets generated by rising yields at a speed nobody at the time, except myself and a few others, expected, since central banks successfully brainwashed people to believe that after COVID, rates would have remained very low for a very long time since for many years they didn’t have to deal with that terrible beast called inflation.

 If anything, the JPY is too strong right now compared to fundamentals, and the only reason why it does not weaken at a faster pace is the Japanese government’s constant threat to intervene in the FX market using its “war chest” of roughly USD 1.5 trillion of US Treasury bonds (“Japan escalates forex intervention threat as yen nears 160 per dollar“). War chest that, unfortunately for them, is being eroded in value due to the out-of-control inflation in the US, even if it is government policy to deny it and fake the numbers to a level that hides the true reality people are living. Investors aren’t stupid, though; this is why long-term US Treasury yields aren’t coming down as everyone, except myself and a few others, again expected (“IF THE FED CUTS RATES, THE DAMAGES WILL BE FAR GREATER THAN THE BENEFITS“).

 Despite the Nikkei reaching an all-time high beyond 53,000, nobody in Japan is popping champagne bottles to celebrate that. The reason? Very few households in Japan hold stocks, while the vast majority sit on large cash savings. Cash savings in JPY that are being eroded at a blistering pace by the out-of-control monetary inflation created by the BOJ. So, yes, the population is being forced to bail out its own financial system, and I fear very few are aware of what’s happening. Perhaps when the government won’t be able to keep the JPY from collapsing in value anymore, similar to what happened to other countries in the past, like Argentina, Venezuela, or most recently Turkey, they will finally realise how they have been royally screwed. Sadly, it will be too late to deal with it at that time, and Japan, a country with very few natural resources, might sadly fall into economic oblivion.

 

 

Tuesday, January 20, 2026

STS 12/12/2025 (SALA 2ª): INTERESES (MORATORIOS Y PROCESALES) Y DELITO DE DEFRAUDACIÓN A LA HACIENDA PÚBLICA

Id Cendoj: 28079120012025101041
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/12/2025
Nº de Recurso: 1697/2023

Nº de Resolución: 1031/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Tipo de Resolución: Sentencia

RECURSO DE LA ABOGADA DEL ESTADO

5. Único motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 576 de la LEC , en relación con los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria


5.1 La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha
interpuesto recurso que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, articulándose a través de un único motivo de impugnación, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.


En el desarrollo argumental de esta impugnación se expone que la sentencia impugnada declara la incompatibilidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC con los intereses de demora regulados en los artículos 26 y 58 de la Ley General Tributaria. Estos últimos son exigibles desde el vencimiento del plazo de pago de la obligación tributaria en periodo voluntario hasta la firmeza de la sentencia condenatoria mientras que los primeros son exigibles desde esa firmeza hasta el completo pago de la deuda. Los intereses de demora. Los intereses de demora de la LGT derivan de la regulación general establecida en el artículo 1108 del Código Civil y son resarcitorios, porque indemnizan el lucro cesante y, en cambio, los intereses procesales tienen finalidad disuasoria o punitiva, para evitar la interposición de recursos innecesarios, y también cumplen con la finalidad de mantener el valor de la cantidad objeto de condena hasta el completo pago, de ahí que sean perfectamente compatibles.


En las alegaciones formuladas por la defensa en oposición al recurso formulado de contrario se exponen dos argumentos frente a la pretensión de la Abogacía del Estado. De un lado y con apoyo en la SAP Barcelona,sección tercera, número 557/2021, los intereses de demora de la Ley General Tributaria, que tienen una finalidad sancionatoria, no pueden imponerse en el proceso penal porque la sanción penal, que lleva aparejada una multa proporcional a la cuota defraudada, porque se produciría una infracción del non bis in idem, al sancionar al obligado tributario dos veces por la misma conducta y, de otro lado y de forma alternativa, de apreciarse la procedencia de los intereses procesales la base de cálculo ha de ser la deuda tributaria, sin capitalización de los intereses de demora.


5.2 Para dar respuesta a la cuestión debe recordarse que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en toda reclamación civil debe distinguirse entre los intereses que se derivan de la mora en el pago (arts.1100, 1101 y 1108 CC) y los intereses procesales imperativamente impuestos en el artículo 576 LEC. Los primeros resarcen del lucro cesante por privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado y los segundos tienen una doble finalidad: Disuadir al condenado a la interposición de recursos (finalidad punitiva o disuasoria) y mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia. Estos intereses nacen por ministerio de la ley sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente (STS 668/2018, de 19 de diciembre, por todas). Los intereses moratorios se computan tomando como base de cálculo la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia aun cuando desde 1997 la jurisprudencia de esta Sala giró en su interpretación de esta exigencia declarando que el principio "illiquidis non fit mora" debe regir cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse aunque con una aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente susceptible de determinación ( SSTS, Sala 1ª, número 88 de 13/10/1997; 1117de 3/12/2001; 1170 de 14/12/2001; 891 de 24/09/2002; 1006 de 25/10/2002; 1080 de 4/11/2002 y 1223 de 19/12/2002, entre otras).


Estos intereses serán exigibles en toda clase de procedimientos "salvo las especialidades establecidas para las Haciendas Públicas", conforme a lo previsto en el párrafo 3º de la LEC.


En el ámbito de esas especialidades no ofrece duda alguna que los intereses de demora del artículo 58 de la LGT son exigibles y así lo hemos proclamado en numerosas sentencias de la que es exponente la STS 632/2018, de 12 de diciembre, en la que, con cita de numerosos precedentes, entre otros la STS 832/2013,de 24 de octubre se precisa que la Disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17de diciembre, prescribe que "en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Ley , incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". La literalidad del texto, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal no permite albergar duda alguna sobre la exigibilidad de los intereses de demora del citado artículo 58 LGT.


No es ese el problema que aquí se plantea. Lo que suscita el recurso es la compatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 58 LGT y los procesales del artículo 576 LEC.


En el recurso del Abogado del Estado se afirma esa compatibilidad con apoyo en la Disposición Adicional,que antes hemos transcrito, en la que se emplea la locución "incluidos sus intereses de demora". Teniendo en cuenta que conforme al artículo 58 LGT la deuda tributaria incluye ya los intereses de demora, la citada locución debe referirse necesariamente a otros intereses, los procesales del artículo 576 LEC. Por tanto, según la argumentación del recurso, la literalidad del texto de la Disposición Adicional, que se reproduce en el vigente artículo 305.7 del Código Penal, permite afirmar que la expresión "incluidos los intereses de demora" se refiere a los intereses procesales.


El entendimiento de la norma que propugna el Abogado del Estado no es el único posible, ya que también pueden interpretarse ambos preceptos considerando que con la expresión "intereses de demora" lo que se hace es remarcar que la deuda a ejecutar por la administración tributaria, una vez declarada en la sentencia, es la deuda principal no satisfecha por el obligado tributario y los intereses de demora previstos en el artículo 58 LGT. La locución "incluidos", parece precisar una vez más el contenido de la deuda tributaria, y no la inclusión de otros intereses como los procesales ya que en tal caso hubiera sido más acertado y claro utilizar otras locuciones como "más" o alguna expresión similar.


Empero, son numerosas las sentencias que aplican conjuntamente los intereses moratorios y los procesales,aunque tampoco faltan sentencias que solo aplican los intereses moratorios.


Podría entenderse que la Disposición Adicional citada establece un contenido de la responsabilidad civil
singular, distinto del general, en cuanto concreta el contenido de la ejecución de condena, que comprendería exclusivamente la deuda principal y los intereses moratorios, con exclusión de los procesales, tesis que parece sostener la sentencia impugnada al excluir del fallo los intereses procesales y que estaría en congruencia con el artículo 576.3 LEC al disponer la posibilidad de un régimen especial en el caso de las deudas tributarias y con el artículo 26 LGT en cuanto los intereses de demora son exigibles "durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado", lo que posibilitaría su aplicación con posterioridad a la sentencia y hasta el completo pago de la deuda.


Pese a esos argumentos, la compatibilidad de las dos clases de intereses deriva de la diferente función que cumplen. Los moratorios resarcen hasta sentencia del lucro cesante por la indisponibilidad de la cantidad defraudada, con el razonable componente punitivo, expresamente dispuesto por la ley, por tratarse de una deuda contra la Hacienda Pública. Los procesales también compensan el lucro cesante y reiteran e incrementan el componente punitivo para disuadir al condenado de la interposición de recursos innecesarios,una vez dictada sentencia en primera instancia. No hay razón alguna para la exclusión de los intereses procesales ya que vienen impuestos por la ley sin que pueda entenderse que el artículo 305.7 CP y la Disposición Adicional Décima de la LGT establezcan su exclusión ya que nada precisan al respecto.


No apreciamos justificación alguna para hacer de mejor condición al condenado por otros delitos que al condenado por una defraudación fiscal. La diferencia de tratamiento sólo tendía justificación por una disposición legislativa expresa que en este caso no existe.No obstante lo anterior y de acuerdo con las alegaciones realizadas por la defensa, los intereses procesales precisan que la sentencia declare la obligación de pago de una cantidad líquida y, aun cuando este requisito ha sido modulado por la jurisprudencia, lo cierto es que los intereses moratorios precisan de una liquidación posterior por lo que los intereses procesales, al igual que los moratorios, deben aplicarse tomando como base de cálculo la deuda principal. Lo contrario supondría aplicar una doble sanción por un mismo hecho sin que exista tampoco una base normativa que justifique esa agregación punitiva.


En consecuencia, la deuda principal devengará primero los intereses moratorios hasta la sentencia de primera instancia y después los intereses procesales desde la sentencia hasta el completo pago. Por lo tanto, procede la estimación del recurso y debe revocarse la sentencia a fin de que la condena incluya, además de los intereses moratorios, los procesales previstos en el artículo 576 LEC.

 
El motivo se estima.

Friday, January 16, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente (Doctrina previa y breve comentario; II)

Id Cendoj: 18087330022024100589

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 09/07/2024
Nº de Recurso: 966/2020

Nº de Resolución: 2274/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

(relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.

 
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares (cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

 Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que el actor, D.Aureliano y su cónyuge, D.ª Amanda, tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos de la actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad del Sr. Aureliano y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta,también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada de la indicada liquidación

Id Cendoj: 18087330022024100588
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Granada
Sección: 2
Fecha: 16/07/2024
Nº de Recurso: 976/2020

Nº de Resolución: 2486/2024
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

 (relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2016)

La Abogada del Estado cita los artículos 31 de la LIRP y 3.1 b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre,por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exclusión del método de estimación objetiva al superar la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de 300.000 € en el ejercicio 2014.


Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras, expone la representante de la Administración, deberá computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualesquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.


Al respecto, dice la Abogada del Estado que, en el presente caso, la AEAT comprobó, sin prueba en contrario que permita desvirtuar lo en ella resuelto, que se debían tomar en consideración la suma de los ingresos delas actividades desarrolladas por el actor y su cónyuge, ya que se trata de actividades idénticas o similares(cultivo de olivar), clasificadas en el mismo grupo en el IAE y existe una dirección común de tales actividades,compartiendo medios personales y materiales, sin que se haya probado que la actividad de cultivo del olivar se ejerza de manera separada y diferenciada de la de su cónyuge.

(...) 

Pues bien, el recurso, con vista de lo actuado, ha de prosperar. En efecto, la Sala no comparte que, de los hechos base de los que la Administración Tributaria extrae el hecho consecuencia, en concreto que la actora,D.ª Angelica y su cónyuge, D. Marcial , tengan una dirección común en su actividad agrícola y, por esta razón,debe quedar excluida del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Orden de Módulos aplicable, ya que supera el límite del volumen máximo de ingresos dela actividad agrícola, al computarse los ingresos de dicha actividad de la Sra. Angelica y su cónyuge. Nos referimos a que no se puede establecer ilación entre compartir una misma actividad y que en ambos sujetos pasivos exista dirección común, como tampoco existe una prueba indubitada de que los citados cónyuges compartan medios personales y materiales en el desarrollo de su actividad agrícola.


Los indicios que proclama la Administración Tributaria no pasan de ser meras conjeturas sin un respaldo probatorio convincente, ni directa ni indirectamente, de modo que la Administración Tributaria no ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 108.4, párrafo primero, de la LGT, a cuyo tenor"los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario",prueba que no ha desplegado, de modo suficiente,la Administración.


Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, dado que el TEARA, incurriendo también en falta de motivación, ha avalado una resolución de la Administración no conforme a derecho. Ello comporta, también, la anulación de la resolución que impuso la sanción derivada dela indicada liquidación

 

(Ambas Sentencias tienen el siguiente voto particular) 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA
Recurso Ordinario nº 976 / 2020
Sección 2ª
VOTO PARTICULAR
VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel a la Sentencia de recaída en este recurso.


Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con la decisión mayoritaria sobre la anulación de la Resolución del TEARA, de fecha 29 de junio de 2020, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , voto particular que fundo en los siguientes motivos:


PRIMERO.-Este recurso seguido con el número 976/2020 es idéntico al recurso seguido con el número 965/2020 ante esta misma Sección Segunda, ya que se trata del mismo impuesto (IRPF), las mismas cuestiones controvertidas y la única diferencia está en el ejercicio concernido, que es el de 2015 en el recurso 965/2020 y el de 2016 en el recurso 966/2020. La recurrente es la cónyuge del recurrente en el recurso 965/2020.


Dada la evidente igualdad entre uno y otro recurso, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) así como el principio de igualdad ( art. 14 CE) exigen, a mi juicio, que se dé a ambos recursos la misma respuesta jurídica.


Máxime cuando el recurso 965/2020 fue resuelto mediante sentencia nº 643/2024, de 19 de marzo de 2024,que ha devenido firme al no haber sido recurrida.


La sentencia mayoritaria se aparta de lo resuelto previamente por este Tribunal en sentencia firme sin cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la modificación de un criterio jurídico.

(...)

CUARTO.-La sentencia mayoritaria no tiene en cuenta que, como señala la Sentencia nº 1421/2020, de 1 de septiembre de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que trata un asunto muy similar, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de desvirtuar la conclusión que la administración sustenta en indicios racionales y suficientes de que hay una dirección común.


En este sentido, ha quedado probado que ambos cónyuges realizan la misma actividad agrícola de cultivo del olivar, incluida en el mismo epígrafe del IAE, y parte de la titularidad de las fincas es común, siendo el régimen económico matrimonial durante el año 2015 el de gananciales. Además, como señala el TEARA, no constan gastos de personal ni compras ni gastos en el ejercicio de 2014 de su cónyuge, lo que unido a que el domicilio profesional de ambos es el mismo lleva a la Administración a la conclusión, que se comparte, de que hay unidad de medios materiales y humanos en el ejercicio de 2014.


La parte actora no ha aportado ninguna prueba que acredite el empleo de medios materiales o personal distintos, máxime teniendo en cuenta que la titularidad de diversas fincas es común a ambos cónyuges casados en régimen de gananciales. No se ha probado que la actividad agrícola fuera realizada de manera independiente, pese a la facilidad probatoria al respecto, sin que sea suficiente la afirmación de que determinadas fincas son privativas de uno de los cónyuges o que otras son arrendadas.

(...)



(Breve comentario a los AATS

 

1) Las Sentencias de un mismo órgano jurisdiccional, aun contradictorias, no cumplen con el requisito casacional del artículo 88.2.a) de la LJCA, por lo que no se cumpliría el primer requisito de admisibilidad.

En efecto, así consta en

 

Id Cendoj: 28079130012017201721
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/10/2017
Nº de Recurso: 2787/2017

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Tipo de Resolución: Auto

 

 2. Se trata de una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia,como sostiene el Sr. Ruperto , porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales,una interpretación del artículo 27.5 LGT en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, como lo es la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (no lo es en cambio la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque es el mismo órgano jurisdiccional), por lo que se dala circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del artículo 88.2.a) LJCA, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, a la vista de la finalidad pretendida con la reducción litigiosa, esclarezca la cuestión jurídica planteada, que no sido tratada aún en nuestra jurisprudencia, para servir de este modo al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE)

En el mismo sentido, según el documento más adelante citado, los ATTS dictados en los recursos 694/2017, 2787/2017 y 47/2018

Este último indica expresamente lo siguiente:

A lo anterior ha de añadirse que la sentencia aportada como contraste no resulta un parámetro válido a los efectos de la pretendida aplicación del artículo 88. 2 a) LJCA.

Hemos señalado (auto de 16 de octubre de 2017, RCA 2787/2017) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Se descarta el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como es el caso al tratarse de sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.


Por tanto, la denegación acordada por el Tribunal a quo no vulnera el derecho de acceso a los recursos, que es el que en su caso resultaría afectado -y no el de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione-. El mencionado derecho fundamental también se ve satisfecho por una resolución de inadmisión del recurso fundada en causa legal."

Todos ellos citados en el Documento Doctrina Judicial sistematizada sobre la nueva regulación del recurso de casación (5ª edición, revisada y ampliada, 22 de julio de 2019), elaborado por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

 

2) El voto particular discrepante de las Sentencias recurridas no puede integrar, por la misma razón el requisito del artículo 88.2.a) de la LJCA.

 

3) El motivo de admisibilidad del recurso -la sentencia contradictoria de la misma Sala y Sección- no habría sido invocado en la instancia por la Administración recurrente (artículo 89.2.b) y d) LJCA), ni consta que se pidiera su subsanación mediante el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 89.2.c) LJCA).  

 

Se trataría, por tanto, de un cambio en los criterios de admisibilidad que pugna con la doctrina previa, pero que, mientras se mantenga, no debería negarse respecto de aquellos supuestos en que la igualdad y la doctrina contradictoria (distintos órganos) es clara, cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los AATS (cosa juzgada) y todas las normas legales referidas a los mismos.

El contribuyente recurrido podrá, no obstante, oponerse al recurso por lo indicado, además de por los motivos de fondo que procedan.

En cuanto a estos últimos, resultaría también relevante, en nuestra opinión, la posible inconstitucionalidad del artículo 31 LIRPF referida a los supuestos de cónyuges, pues habría que justificar el diferente tratamiento cuando los medios y dirección común corresponden a contribuyentes no cónyuges que ponen en común cualesquiera medios en explotaciones agrarias. ¿Qué es lo que justifica la diferencia? Teniendo en cuenta la doctrina constitucional de la STC 45/1989:

Las consecuencias jurídicas que el legislador extraiga de tal diferencia, la diferencia de trato de los sujetos integrados en la unidad familiar en relación con quienes no lo están, sólo serán aceptables, en consecuencia, en la medida en la que sean también adecuadas y congruentes con tal diferencia, salvo en la medida en que, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 39.1 C.E. ésta sea tomada también en consideración por el legislador para dispensar a los integrantes de la unidad familiar un trato fiscal más favorable que el que reciben los sujetos no integrados en unidad alguna.

 

Thursday, January 15, 2026

AATS 17/12/2025: Emisión de sentencia en directa contradicción con un supuesto precedente

Roj: ATS 11861/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11861A
Id Cendoj: 28079130012025202114
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9080/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

Roj: ATS 11853/2025 - ECLI:ES:TS:2025:11853A
Id Cendoj: 28079130012025202106
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/12/2025
Nº de Recurso: 9079/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».


2.También será preciso interpretar el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria,que señala:


«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. (...)


4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.


Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.».

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.


1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

 
- La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente,en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva.


- En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC.

 - Ad abundantiam,aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

 
QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


1.Esta cuestión presenta interés casacional objetivo, en tanto en cuanto la sentencia emitida en la instancia establece una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)de la LJCA], cabiendo apreciar el requisito de ajenidad-entre distintos Tribunales- en tanto que la sentencia de contraste y la que ahora se impugna son emitidas por la misma Sala y Sección, con la misma composición,con solo cuatro meses de separación entre ellas, enjuiciando exactamente la misma cuestión jurídica, sobre la misma base fáctica y con el mismo impuesto (solo se diferencia el periodo impositivo) (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones[ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para salvaguardar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución)como la igualdad en la aplicación de normas (artículo 14 del mismo texto fundamental).

 
2.Así, se impone, por tanto, que la Sala se pronuncie para el particular supuesto que subyace en este recurso de casación, el de ponderar si, ante una constatada -o, al menos, no controvertida por el tribunal sentenciador-plena identidad de situaciones fácticas, una sentencia dictada en un litigio tributario debe respetar, como fundamento, la realidad fáctica y jurídica -devenida posteriormente firme- sostenida en otra precedente con la que existe una intensa conexidad, al existir identidad entre las partes y también sobre la cuestión enjuiciada,aunque se refieran a ejercicios económicos distintos.


En definitiva, está aquí en juego, decisivamente, no tanto la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este concreto asunto, en sí misma considerada -y en la que, si le la toma aisladamente, no podríamos entrar sin quebrantar la esencia misma del recurso de casación, que excluye de su ámbito objetivo las cuestiones de hecho ( art. 87 bis.1 LJCA); sino, más bien, la abierta e insoluble contradicción que surge al ser comparada la sentencia ahora impugnada en casación con la de signo contrario, dictada por el mismo Tribunal, con identidad subjetiva, y en atención a unos mismos hechos.

 
Sea como fuere, resulta, en principio, contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de esta jurisdicción con sede en Granada haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este drástico viraje, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, así como desdén a las resoluciones propias,donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.


SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son, el artículo 222.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, regulador del efecto material y positivo de la cosa juzgada; y el artículo 108 en sus apartados 2 y 4, de la Ley 58/2003 General Tributaria, en relación a la carga de la prueba.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Tuesday, January 13, 2026

TRUMP V. COOK Y LA INDEPENDENCIA DE LA FED (¿ES LA FED ESPECIAL?)

 

On Jan. 21, the Supreme Court will hear arguments in the case of Lisa Cook, a member of the Federal Reserve’s Board of Governors whom President Donald Trump has attempted to fire based on unproven allegations of mortgage fraud. Although Trump sought to terminate Cook “for cause,” the question of whether the president has the power to fire a governor of the Federal Reserve for any reason at all will likely come up at oral argument.

Indeed, this question was raised in the context of the Federal Trade Commission earlier this month in a dispute over the scope of the president’s power to fire members of that agency. Under federal law, FTC commissioners can only be removed for “inefficiency, neglect of duty, or malfeasance in office” – restrictions that, Trump argues, violate the constitutional separation of powers between the three branches of government because they prevent the president from having complete control over the executive branch. At oral argument, Justice Brett Kavanaugh told U.S. Solicitor General D. John Sauer – the federal government’s top lawyer before the Supreme Court – that he shared “concerns” expressed by Rebecca Slaughter, the FTC commissioner whom Trump fired, about the possibility that the government’s position would also “undermine the independence of the Federal Reserve.”

So where has the court traditionally stood on the issue of the Fed’s independence from presidential control?

The answer is muddled at best – addressed through mere footnotes and with little explanation by the court. One of the early discussions of a special role for the Federal Reserve came – albeit in a slightly different context – in 2018, in a dissent by then-Judge Kavanaugh from a ruling by the full U.S. Court of Appeals for the District of Columbia Circuit in the case of a mortgage lender that had been ordered by the Consumer Financial Protection Bureau to pay $109 million for violations of a federal mortgage law.

A three-judge panel, in an opinion by Kavanaugh, initially ruled in favor of the lender, which challenged both the structure of the CFPB, headed by a single director who could only be removed by the president “for cause,” and the $109 million order.

But the full D.C. Circuit reversed the panel’s ruling on the constitutionality of the CFPB’s structure. Kavanaugh dissented. As part of his dissent, he rejected the CFPB’s assertion that, like the head of the CFPB, the chair of the Federal Reserve cannot be removed from his position as chair by the president at any time. “[E]ven assuming the CFPB’s assertion is correct,” Kavanaugh wrote in a footnote, an exception for the Fed “would simply reflect the unique function of the Federal Reserve Board with respect to monetary policy.”

Two years later, the Federal Reserve surfaced in another opinion, this time in a challenge to the structure of the CFPB that made its way to the Supreme Court. By a vote of 5-4, the court in Seila Law v. CFPB ruled that the CFPB’s leadership by a single director removable only for inefficiency, neglect, or malfeasance violates the separation of powers.

In a dissent joined by Justices Ruth Bader Ginsburg, Stephen Breyer, and Sonia Sotomayor, Justice Elena Kagan argued that federal agencies charged with financial regulation, including the Federal Reserve, the FTC, and now the CFPB, had been “historically given—with this Court’s permission—a measure of independence.” The majority pushed back against that assertion in a footnote, however, writing that “even assuming financial institutions like … the Federal Reserve can claim a special historical status [which was otherwise left unaddressed], the CFPB is in an entirely different league.”

In 2024, Justice Samuel Alito addressed the distinctive role of the Federal Reserve – at least, in his view, with regard to its funding, in CFPB v. Community Financial Services Association of America, in which the majority upheld the constitutionality of the structure used to fund the CFPB. In doing so, Alito, joined by Justice Neil Gorsuch – and again in a footnote – rejected the CFPB’s argument that the Fed “is a close historical analog for the CFPB,” writing instead (with little explanation) that the Fed’s “setup should not be seen as a model for other Government bodies. The Board, which is funded by the earnings of the Federal Reserve Banks, is a unique institution with a unique historical background.”

Fast-forward one year, when the justices were considering the Trump administration’s request to pause a ruling by a federal court in Washington, D.C., that barred the president from firing Cathy Harris and Gwynne Wilcox, members of the Merit Systems Protection Board and the National Labor Relations Board, while their challenges to their firings moved forward in the lower courts. Both officials, as well as a “friend of the court” brief filed by law professors to support them, told the court that allowing the president to fire the officials would call the structure of other independent, multi-member agencies into question as well – including the Federal Reserve. Indeed, the law professors wrote, putting the lower court’s ruling on hold “would immediately call into question the Fed’s independence from the White House, with potentially disastrous consequences for economic and financial stability.”

In its reply brief, the Trump administration countered that Harris and Wilcox had “ignore[d] Seila Law’s observation that the Federal Reserve’s tenure protection presents a distinct question with a unique historical pedigree.”

The majority’s order, issued five weeks later, emphasized that it did not threaten the structure of the Fed. Echoing the language that the Trump administration had used in its brief, it described the Fed as “a uniquely structured, quasi-private entity that follows in the distinct historical tradition of the First and Second Banks of the United States.”

Kagan dissented, in an eight-page opinion joined by Sotomayor and Justice Ketanji Brown Jackson. Kagan noted that the court’s language regarding the Fed was “out of the blue,” though she did “not doubt the majority’s intention to avoid imperiling [it].” But she questioned the majority’s reliance on Seila Law to support what she characterized as “the creation of a bespoke Federal Reserve exception.” Seila Law, Kagan stressed, “provides no support” for such an exception. “Its only relevant sentence rejects an argument made in the dissenting opinion ‘even assuming [that] financial institutions like the Second Bank and Federal Reserve can claim a special historical status.’ And so an assumption made to humor a dissent gets turned into some kind of holding.”

Despite Kagan’s efforts to highlight the tenuousness of the majority’s statement in its Wilcox order, the Trump administration seized on it in its brief on the merits in the FTC case. Citing the Wilcox order and the section of Seila Law on which that order relied, Sauer wrote that the Supreme Court “has described the Federal Reserve System as a ‘uniquely structured, quasi-private entity’ that ‘follows in the distinct historical tradition of the First and Second Banks of the United States.’ If a historical exception to the removal power exists for the Federal Reserve Board—a question the Court need not decide—it would be an agency-specific anomaly based on the Federal Reserve System’s history and ‘unique function’ ‘with respect to monetary policy.’”

In Cook’s case, both sides agree that the constitutionality of the for-cause removal restriction for the members of the Fed’s Board of Governors is not directly before the justices. In the government’s application seeking to pause a lower-court ruling preventing the president from firing Cook, Sauer emphasized that the Supreme Court had “left open whether an exception to the removal power, grounded in history and tradition, allows Congress to restrict the President’s power to remove members of the Federal Reserve Board.”

And on Nov. 19, after the justices had set the case for argument, Cook pushed back – in a footnote – against a suggestion, made in a “friend of the court” brief, that the justices should invalidate the for-cause removal restriction for Fed governors. “That argument is neither presented here nor correct,” she emphasized in an earlier brief – citing the court’s decision in Wilcox, which had “recognized that the Federal Reserve’s ‘unique[] structure[]’ and ‘quasi-private’ status distinguish it from other agencies when assessing ‘the constitutionality of for-cause removal protections.’”

Amy Howe, The Supreme Court and whether the Fed is special, SCOTUSblog (Dec. 30, 2025, 9:30 AM), https://www.scotusblog.com/2025/12/the-supreme-court-and-whether-the-fed-is-special/

Monday, January 12, 2026

Pleno No Jurisdiccional de la Sala Tercera del TS de 26-11-2025 (cautelares durante la tramitación de un recurso de casación)

 

Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26-11-2025, sobre competencia de la Sala para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares y cautelarísimas solicitadas durante la tramitación de un recurso de casación y sobre el cobro de deudas en relación con el poder general para pleitos

1ºEl Tribunal Supremo no es competente para conocer de las medidas cautelares o cautelarísimas solicitadas en un recurso de casación. La competencia corresponde al órgano judicial que conoció del litigio en primera instancia o en única instancia. De solicitarse estas medidas al Tribunal Supremo y la urgencia de la situación así lo requiriera, se podrá acordar la inmediata remisión al órgano judicial competente para conocer de ellas a los efectos de que resuelva con la mayor urgencia posible.

2º En definitiva, en los casos de sentencias de instancia que anulan o modifican el acto administrativo, recurridas en casación, la parte favorecida por la sentencia debe solicitar su ejecución provisional ante el tribunal de instancia y la parte perjudicada podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 91 de la LJ, sin que en estos casos resulte procedente la solicitud de medida cautelar alguna ante el Tribunal Supremo

3º En los casos de sentencias de instancia que confirman la actuación administrativa, recurrida en casación, el particular puede solicitar la medida cautelar, pero como se dijo, ante el órgano judicial de instancia. Y si se efectúa «erróneamente» de forma directa ante la sala tercera del Tribunal Supremo, cuando » la urgencia de la situación así lo requiriera, se podrá acordar la inmediata remisión al órgano judicial competente para conocer de ellas a los efectos de que resuelva con la mayor urgencia posible».

Sunday, January 11, 2026

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE: CASO C-560/25 (I)

 

Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2025 — Parlamento Europeo / Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-560/25)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Parlamento Europeo (representantes: F. Drexler, L. Visaggio, A. Tamás, R. Crowe y O. Denkov, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo, 1 de 27 de mayo de 2025, por el que se crea el instrumento «Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) mediante el Refuerzo de la Industria Europea de Defensa».

Que se mantengan los efectos de este Reglamento hasta su sustitución por un acto adoptado sobre una base jurídica apropiada.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en que el acto recurrido se basa incorrectamente en el artículo 122 TFUE. La demandante defiende que, en aplicación de la jurisprudencia pertinente sobre la elección de la base jurídica y atendiendo a su propósito y contenido, el acto recurrido no cumple los requisitos para sustentarse en el artículo 122 TFUE y, en cambio, se refiere al desarrollo de la política industrial de la Unión en el ámbito de la defensa con arreglo al artículo 173 TFUE.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. La demandante alega que el Consejo, en infracción del artículo 296 TFUE, no ha expuesto debidamente los motivos que justifican la elección de la base jurídica para el acto recurrido. En particular, la fundamentación que da el Consejo no es suficiente para determinar si sería correcto basar el acto recurrido en el artículo 122 TFUE.

____________

1     DO L, 2025/1106, 28.5.2025.

United Nations Convention on Jurisdictional Immunities of States and Their Property

 

The States Parties to the present Convention

Considering that the jurisdictional immunities of States and their property are generally accepted as a principle of customary international law, 

Having in mind the principles of international law embodied in the Charter of the United Nations, 

Believing that an international convention on the jurisdictional immunities of States and their property would enhance the rule of law and legal certainty, particularly in dealings of States with natural or juridical persons, and would contribute to the codification and development of international law and the harmonization of practice in this area, 

Taking into account developments in State practice with regard to the jurisdictional immunities of States and their property, 

Affirming that the rules of customary international law continue to govern matters not regulated by the provisions of the present Convention

Have agreed as follows: 

 (...) 

Article 5 

State immunity 

A State enjoys immunity, in respect of itself and its property, from the jurisdiction of the courts of another State subject to the provisions of the present Convention. 

Article 6 

Modalities for giving effect to State immunity 

1. A State shall give effect to State immunity under article 5 by refraining from exercising jurisdiction in a proceeding before its courts against another State and to that end shall ensure that its courts determine on their own initiative that the immunity of that other State under article 5 is respected. 2. A proceeding before a court of a State shall be considered to have been instituted against another State if that other State: (a) is named as a party to that proceeding; or (b) is not named as a party to the proceeding but the proceeding in effect seeks to affect the property, rights, interests or activities of that other State. 

(...) 

Article 18 

State immunity from pre-judgment measures of constraint 

No pre-judgment measures of constraint, such as attachment or arrest, against property of a State may be taken in connection with a proceeding before a court of another State unless and except to the extent that: (a) the State has expressly consented to the taking of such measures as indicated: (i) by international agreement; (ii) by an arbitration agreement or in a written contract; or (iii) by a declaration before the court or by a written communication after a dispute between the parties has arisen; or (b) the State has allocated or earmarked property for the satisfaction of the claim which is the object of that proceeding. 

Article 19 

State immunity from post-judgment measures of constraint 

No post-judgment measures of constraint, such as attachment, arrest or execution, against property of a State may be taken in connection with a proceeding before a court of another State unless and except to the extent that: (a) the State has expressly consented to the taking of such measures as indicated: (i) by international agreement; (ii) by an arbitration agreement or in a written contract; or (iii) by a declaration before the court or by a written communication after a dispute between the parties has arisen; or (b) the State has allocated or earmarked property for the satisfaction of the claim which is the object of that proceeding; or (c) it has been established that the property is specifically in use or intended for use by the State for other than government non-commercial purposes and is in the territory of the State of the forum, provided that post- judgment measures of constraint may only be taken against property that has a connection with the entity against which the proceeding was directed. 

(...) 

 Article 21 

Specific categories of property 

1. The following categories, in particular, of property of a State shall not be considered as property specifically in use or intended for use by the State for other than government non-commercial purposes under article 19, subparagraph (c): (a) property, including any bank account, which is used or intended for use in the performance of the functions of the diplomatic mission of the State or its consular posts, special missions, missions to international organizations or delegations to organs of international organizations or to international conferences; (b) property of a military character or used or intended for use in the performance of military functions; (c) property of the central bank or other monetary authority of the State; (d) property forming part of the cultural heritage of the State or part of its archives and not placed or intended to be placed on sale; (e) property forming part of an exhibition of objects of scientific, cultural or historical interest and not placed or intended to be placed on sale. 2. Paragraph 1 is without prejudice to article 18 and article 19, subparagraphs (a) and (b).

https://www.dipublico.org/3370/convencion-de-las-naciones-unidas-sobre-las-inmunidades-jurisdiccionales-de-los-estados-y-de-sus-bienes/ 

Artículo 18 

Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas anteriores al fallo 

No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas anteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito; o iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso.