En
idéntico y concluyente sentido a la doctrina previa del TS se pronunció la doctrina del TEAC sobre
la materia (Resolución 00/00284/2011/00/00, de 31 de enero de 2013),
obligatoria para la Administración tributaria con arreglo al artículo 239.8 de
la LGT
En
efecto esta es la doctrina del TEAC publicada en su web y
referida concretamente a la actividad de los abogados:
“Asunto:
IRPF.
Rendimientos de la actividad profesional. Carácter de renta irregular, hasta la
entrada en vigor de la Ley 35/2006, de los honorarios percibidos de una sola
vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para
generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios. La atribución
del carácter de renta irregular debe apreciarse en cada caso concreto.
Criterio:
Se
consideran aplicables los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en
las sentencias de 15 de Julio de 2004 y de 1 de febrero de 2008 a los supuestos
de hecho similares acaecidos bajo la vigencia de las diferentes leyes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la entrada en vigor en 1
de enero de 2007 de la actual Ley 35/2006, pues los razonamientos expuestos por
el Alto Tribunal para considerar que los honorarios percibidos de una sola
vez por el desempeño de una actividad profesional, cuando el esfuerzo para
generar dicha renta se ha prolongado durante varios ejercicios, ostentaban el
carácter de rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para
determinar si a la luz de la normativa reguladora de la reducción prevista en
la Ley 40/1998 y en el Real Decreto Legislativo 3/2004, tales percepciones
tienen o no un período de generación superior a dos años.
En todo
caso, el concepto de renta irregular es un concepto jurídico indeterminado,
cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto, y que no viene determinado exclusivamente
por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tenga una duración
superior a dos años y que los honorarios se giren de una sola vez a la
conclusión del mismo, sino que se trate de asuntos que resulten de cierta
complejidad que exijan un esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por
parte del Letrado durante varios años con cierta continuidad, dentro de
cada una de las fases del procedimiento susceptible de ser cobrada de forma
independiente, estando vinculadas las retribuciones a la duración de los
contratos o procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la
sola voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran la
consideración de regulares o irregulares.”
(..)
1. Llevado a cabo determinado procedimiento inspector, se
dicta acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en el que se regularizan los ejercicios 2004 y
2005, entendiendo la Inspección que no procedía la reducción por
obtención de rentas irregulares aplicada por el obligado tributario a
determinados rendimientos de actividades económicas.
2. El obligado tributario dedujo frente a dicha liquidación
reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR).
El TEAR estima las reclamaciones, anulando el acuerdo
impugnado, por considerar aplicable la doctrina sentada por el Tribunal
Supremo en sentencias de 15 de julio de 2004 (Rec. n.º 1364/1999) y 1 de
febrero de 2008 (Rec. n.º 183/2003).
La resolución señala que el precepto vigente en los ejercicios
objeto de las reclamaciones es el artículo 30 del Texto Refundido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estimándolo similar, en lo
que se refiere al concepto irregular de los rendimientos, al contenido
de los preceptos sometidos a examen en las referidas sentencias del
Tribunal Supremo (artículo 27 de la Ley 44/1978, y artículo 59.Uno. b)
de la Ley 18/1991).
Concluye la resolución del TEAR estimando que "en los
presentes supuestos de hecho los rendimientos obtenidos por el
recurrente no han sido percibidos ante actividades puntuales según se
deduce del expediente, sino que se hallan vinculados a la duración de un
contrato que lleva consigo varias fases en función de la duración del
pleito, duración que en los cuatro asuntos ha sido superior a dos años
tal como exige el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto, sin que los argumentos expuestos por la Inspección en apoyo de
su decisión se compartan por esta Sala, ya que la remisión a la
voluntad del perceptor en cuanto al momento del cobro de sus honorarios
no desvirtúa la irregularidad misma respecto a los rendimientos
percibidos. Tampoco la regulación contenida en la Ley 35/2006 de IRPF
puede servir de fundamento a situaciones producidas durante la vigencia
de otra norma"
SEGUNDO:
Frente a esta resolución formula el
presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, al estimarla gravemente
dañosa y errónea.
En síntesis, las razones, a juicio del recurrente, por las que
procedería la estimación del presente recurso, serían las que a
continuación se exponen:
La cuestión planteada es la aplicación de la reducción del 40%
por rendimientos de la actividad económica con un periodo de generación
superior a dos años, regulada en el artículo 30 del Texto Refundido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, a los honorarios percibidos por un abogado
derivados de las distintas actuaciones realizadas durante la duración de
un pleito, y si la determinación del periodo de generación debe atender
al esfuerzo realizado durante la duración del pleito -como mantiene el
TEAR-, o por el contrario, el periodo de generación debe atender al
esfuerzo de cada una de las actuaciones aisladas en los distintos años
que determinan el devengo de los honorarios que tendrían autonomía
propia -como sostiene la Inspección-.
1) En primer lugar argumenta el Director que la mencionada
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004 se refiere a la
Ley 44/1978 y a la Ley 18/1991, mientras que aquí se plantea la
aplicación del Texto Refundido de la Ley del IRPF 3/2004, lo que
permite, a su juicio, volver a plantear el debate de la cuestión de
fondo acerca de la forma de generación de los rendimientos procedentes
del ejercicio de la profesión de abogado por su participación en
procedimientos judiciales o la realización de otro tipo de actuaciones,
así como las consecuencias de la opción por diferir su cobro y por
imputar fiscalmente los ingresos en el periodo impositivo en el que
tiene lugar dicha circunstancia.
Ante la afirmación del TEAR de que el artículo 30 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
es un precepto en el que el concepto irregular de los rendimientos es
similar al contenido en los preceptos sometidos a análisis en la
referida Sentencia del Tribunal Supremo, señala el Director que las
diversas normas que han regulado el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas han establecido unas reglas que tienen por objeto
evitar los efectos negativos que la existencia de escalas de gravamen
progresivas producen en determinados tipos de rendimientos que se
perciben de forma acumulada en un concreto período impositivo: los
generados en un período de tiempo dilatado (que algunas normas han
fijado en un año y otras, las más recientes, en dos) y los obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo que al supuesto de hecho que habilita a la aplicación de
las normas correctoras que aquí nos afecta, los rendimientos con período
de generación dilatado, estamos en presencia, como señala la resolución
del TEAR, de un concepto jurídico indeterminado que habrá de valorarse
en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Ahora bien, aunque los supuestos de hecho a los que se aplican
estas normas de corrección de la progresividad están definidos de forma
similar en todas las Leyes que han regulado el IRPF, lo cierto es que el
resultado de aplicar unas y otras es bien diferente, y el régimen
establecido por la Ley 40/1998 y el Texto Refundido aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004 es un régimen distinto al que establecían la
Ley 44/1978 y la Ley 18/1991. Así, mientras que en las normas más
antiguas el problema se resolvía mediante la aplicación de tipos medios,
en la normativa más reciente (a partir de la entrada en vigor de la Ley
40/1998) ello se lleva a cabo mediante la aplicación de unas
reducciones sobre el rendimiento neto. En todo caso, los distintos
mecanismos legales han procurado mitigar los efectos perniciosos
derivados de la existencia de tarifas progresivas pero, y esto es muy
importante, mediante unas reglas sencillas de aplicar.
Así, estando vigente el régimen contemplado por la Ley 40/1998,
se daría el caso de que a un obligado tributario que a lo largo de los
ejercicios durante los cuales se hubiera generado un determinado
rendimiento hubiera estado sujeto a tipos marginales máximos, la
aplicación de la normativa de rendimientos irregulares en el período
impositivo en el que proceda su imputación temporal daría lugar a una
exención parcial de aquéllos. Este efecto, consecuencia de establecer
unas reglas sencillas de aplicación, es lícito, por mucho que el
resultado alcanzado no responda a una lógica tributaria. Pero teniendo
dicho efecto muy presente, entendemos que ha de analizarse con especial
detenimiento, en cada caso concreto, si estamos en presencia del
supuesto de hecho definido en la norma. A nuestro juicio no responde a
tal exigencia un criterio que atienda simplemente a la circunstancia de
que el esfuerzo realizado en un período dilatado se materialice en un
único momento temporal, pues teniendo en cuenta la posibilidad de que
dispone el contribuyente de aplazar el cobro de sus honorarios y de
optar por un régimen de imputación temporal de cobros y pagos,
aumentarán notablemente las posibilidades de los contribuyentes de
adoptar estrategias de planificación fiscal tendentes a minorar la carga
tributaria.
2) En segundo lugar señala el Director que lo relevante es
determinar cuándo se entiende prestado un servicio (momento que no tiene
que coincidir necesariamente con la fecha en que vaya a ser
retribuido), pues representa el fin del período de generación del mismo.
Es, además, el momento en el que dicho ingreso debería integrarse en la
base imponible del IRPF, de acuerdo con las normas de imputación
temporal previstas en dicho Impuesto.
Ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen los
contribuyentes del IRPF de optar por el criterio fiscal de imputación
según los cobros y pagos. Ahora bien, el diferimiento en el cobro de un
rendimiento y en su imputación fiscal no lo convierte en irregular, no
implica una ampliación de su período de generación.
Centrándonos en el caso concreto del ejercicio de la profesión
de abogado, por la intervención en procesos judiciales, lo anterior
conduce a que no necesariamente concurren las circunstancias que
permiten su consideración como generados en un plazo superior a dos
años, por el hecho de que desde el inicio de las actuaciones hasta la
resolución final del litigio y su cobro haya mediado dicho plazo. Los
honorarios percibidos por los abogados responden a la realización de
actuaciones aisladas en distintos años, cada una de ellas con autonomía
propia, lo cual determina que se entiendan generadas independientemente,
por cada actuación concreta. Ello con independencia de que se demore el
cobro hasta el fin del litigio y que, por la regla especial de
imputación de cobros y pagos, las cantidades se integren en la
declaración del Impuesto en la que tiene lugar dicho cobro. En
definitiva, el hecho de que no tenga lugar el cobro hasta el momento en
que finalizan los procedimientos judiciales no significa que el periodo
de generación de los mismos sea irregular.
En este punto cita el Director diversas consultas de la
Dirección General de Tributos, así como la resolución de este Tribunal
Económico-Administrativo Central de fecha 7 de abril de 2000.
En definitiva, no puede confundirse el "período de generación"
para el abogado con el de duración de los pleitos, ni tampoco puede
depender la consideración de sus honorarios como renta regular o
irregular, del tiempo de la presentación de la minuta ya que, en tal
caso, quedaría en poder del contribuyente el poder decidir el carácter
regular o irregular de la renta. La duración del pleito no determina el
devengo de los honorarios puesto que, con independencia de las
costumbres del profesional, los honorarios se devengan por actuación y
no por pleito concluido. En este sentido esta previsto por el Estatuto
General de la Abogacía que, en los supuestos de sustitución, el abogado
sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a
su intervención profesional (artículo 26).
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que estime
el presente recurso y solicita se fije el siguiente criterio: A efectos
de aplicar el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, y de apreciar la existencia de un periodo de generación superior
a dos años en el caso de honorarios percibidos por los abogados por su
participación en un pleito, se atenderá al esfuerzo correspondiente a la
realización de cada una de las actuaciones aisladas en distintos años,
que determinan el devengo de los honorarios, y que se considera que
tienen autonomía propia, lo cual determina que los honorarios se
entiendan generados independientemente por cada actuación concreta y con
independencia del momento de cobro.
(...)
este Tribunal Central no comparte el argumento del Director
recurrente acerca de que la entrada en vigor del Real Decreto
Legislativo 3/2004 permita el replanteamiento o la reconsideración de
la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, habilitando a que se
pueda llegar a un conclusión distinta; bien al contrario, este Tribunal
Central considera aplicables los pronunciamientos vertidos por el
Tribunal Supremo en las referidas sentencias de 15 de Julio de 2004 y de
1 de febrero de 2008 a los supuestos de hecho similares acaecidos bajo
la vigencia de las diferentes leyes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas hasta la entrada en vigor en 1 de enero de 2007 de la
actual Ley 35/2006, pues aún cuando tanto en la Ley 44/1978 como en la
Ley 18/1991 se aludía a rendimientos irregulares, que englobaban tanto a
los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo como a
aquellos que siendo regulares su ciclo de producción fuera superior al
año, los razonamientos expuestos por el Alto Tribunal para considerar
que los honorarios percibidos de una sola vez por el desempeño de una
actividad profesional, cuando el esfuerzo para generar dicha renta se ha
prolongado durante varios ejercicios ostentaban el carácter de
rendimientos irregulares, son completamente extrapolables para
determinar si a la luz de la normativa reguladora de la reducción
prevista en la Ley 40/1998 y en el Real Decreto Legislativo 3/2004,
tales percepciones tienen o no un período de generación superior a dos
años.
En todo caso, el concepto de renta irregular es un concepto
jurídico indeterminado, cuya existencia o no debe apreciarse a la luz de
las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y que no viene
determinado exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o
el contrato tenga una duración superior a dos años y que los honorarios
se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, sino que se trate
de asuntos que resulten de cierta complejidad que exijan un esfuerzo,
esto es, una actividad y dedicación por parte del Letrado durante varios
años con cierta continuidad, dentro de cada una de las fases del
procedimiento susceptible de ser cobrada de forma independiente, estando
vinculadas las retribuciones a la duración del contratos o
procedimientos, pues de lo contrario se podría hacer depender de la sola
voluntad del contribuyente que los rendimientos así obtenidos tuvieran
la consideración de regulares o irregulares.
Consecuentemente, y en acatamiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se desestima el presente recurso.
La citada
Resolución del TEAC se dictó en “acatamiento de la doctrina
del Tribunal Supremo”, y desestimó “el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra resolución del Tribunal Regional de”.
Su
desconocimiento, por tanto, podría dar lugar a las consecuencias legales
previstas para las resoluciones dictadas con total desconocimiento de la
normativa tributaria aplicable (artículo 239.8 de
la LGT):
La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal
Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y a los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria
del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto
de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de
forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina
reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo,
el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a
los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la
Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida
conforme a este precepto lo harán constar expresamente
Es relevante, en nuestra opinión, que la Abogacía del Estado en representación de la Administración tributaria haya preparado el recurso de casación admitido por el Auto de 10 de Septiembre de 2025, cuando la Sentencia recurrida del TSJ de la Comunidad Valenciana se atiene a la doctrina del TEAC antes reproducida, vinculante para la Administración y que debía haber sido aplicada en primer término por el TEAR.
El artículo 239.8 de la LGT plantea por ello en este caso, en nuestra opinión, las siguientes cuestiones:
1) Improcedencia de la liquidación que no se atuvo a la doctrina del TEAC
2) Improcedencia de la Resolución del TEAR anulada por el TSJ y que confirmó la liquidación desconociendo igualmente la doctrina del TEAC
3) Discutible legitimación de la Administración para recurrir en casación en contra de la propia doctrina del TEAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la LJCA:
La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo
ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para
el interés público en los términos establecidos por la Ley
