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Wednesday, December 10, 2025

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Tuesday, December 9, 2025

TC: PAGOS FRACCIONADOS IS (CUESTI脫N DE INCONSTITUCIONALIDAD 2525-2024, (III, CONSIDERACIONES))

 

1) Sobre una presunci贸n de renta sin posibilidad de prueba en contrario introducida en una Ley de Presupuestos

En el caso de los pagos fraccionados, la presunci贸n establecida es que el resultado positivo de la cuenta de p茅rdidas y ganancias del per铆odo a que se refiere el pago fraccionado es, en todo caso, aunque sea transitoriamente, renta a efectos del IS 

La naturaleza y efectos de este tipo de presunciones fueron objeto de consideraci贸n por el TC en la STC 194/2000. Su conclusi贸n fue la siguiente:

El precepto impugnado viene, por tanto, a establecer una presunci贸n iuris et de iure de defraudaci贸n en aquellos casos en los que las partes han declarado un valor inferior en m谩s de un 20 por 100 al comprobado por la Administraci贸n como "valor real", otorgando, en consecuencia, un mismo tratamiento a comportamientos de muy diversa naturaleza. Es decir, y para evitar el fraude fiscal que se produce o podr铆a producir en uno de los tributos que gravan las transmisiones onerosas inter vivos, la Ley se limita a establecer un tope a partir del cual las diferencias entre el valor comprobado y el declarado, am茅n de las consecuencias tributarias previstas con car谩cter general en el ordenamiento tributario para tales negocios jur铆dicos, llevar谩n aparejada un "agravamiento fiscal". La norma ni establece excepciones, ni tiene en consideraci贸n las razones por las que existen las diferencias de valor.

Por otra parte, el precepto establece la ficci贸n de la existencia de un acto de liberalidad. En efecto, por el solo hecho de que se haya consignado un valor en el documento que refleja la transmisi贸n sensiblemente inferior al comprobado por la Administraci贸n, finge sin admitir prueba en contrario, que el transmitente ha donado al adquirente una cantidad equivalente al exceso comprobado y, en consecuencia, grava dicha operaci贸n como si de una transmisi贸n a t铆tulo lucrativo se tratase. Esto es, establece la ficci贸n de que cuando en la transmisi贸n onerosa de un bien o derecho se declara un valor inferior en cierta cantidad al valor real, se ha producido la donaci贸n de parte del bien transmitido, y, adem谩s, grava esa diferencia entre el valor declarado por las partes y el comprobado por la Administraci贸n, no s贸lo como una transmisi贸n a t铆tulo lucrativo, sino tambi茅n como transmisi贸n a t铆tulo oneroso ("sin perjuicio de la tributaci贸n que corresponda" por el ITP, dice claramente la norma recurrida); es decir, grava una misma adquisici贸n o, m谩s exactamente, un tramo de la misma (el equivalente al exceso comprobado), como una donaci贸n y como una compraventa.

No resulta ocioso poner tambi茅n de manifiesto que estamos ante un acto del legislativo que otorga un mismo tratamiento a situaciones dis铆miles que tienen una soluci贸n distinta con car谩cter general en nuestro ordenamiento tributario, a saber: hip贸tesis en las que, al ocultar el precio efectivamente pactado, se ha cometido un il铆cito tributario (en las que resultan aplicables los arts. 77 y siguientes LGT y el procedimiento previsto en el Real Decreto 1930/1998); en las que se ha simulado el verdadero negocio (supuestos en los que el ordenamiento tributario prev茅 el empleo de los instrumentos recogidos en los arts. 25 y 28 LGT); o, en fin, en las que ha existido una mera discrepancia respecto del valor del bien o derecho objeto de transmisi贸n [para los que, en principio, est谩 prevista una mera liquidaci贸n complementaria con exigencia de los correspondientes intereses de demora, por cuanto el art. 77.4 d) LGT prev茅 la correspondiente causa excluyente de la responsabilidad para tales casos]. Desde luego, si la finalidad perseguida es evitar el fraude fiscal, no parece coherente dispensar el mismo trato a quienes, sin 谩nimo de defraudar a la Hacienda P煤blica declaran como valor el precio verdadero del negocio jur铆dico realizado, que a quienes torticeramente ocultan parte del precio cierto de la operaci贸n al Fisco incumpliendo de forma insolidaria con su deber constitucional de contribuir a las cargas p煤blicas del Estado (art. 31.1 CE). Tampoco parece demasiado congruente con el fin perseguido la no aplicaci贸n de los efectos de la Disposici贸n adicional cuarta a las entregas de bienes y derechos sujetas -y no exentas- al IVA, por cuanto exactamente el mismo comportamiento fraudulento puede tener lugar en las entregas de bienes que se efect煤an en una actividad econ贸mica (tr谩fico mercantil) que en las transmisiones onerosas que se producen dentro del tr谩fico civil; ni, en fin, que las consecuencias negativas para el patrimonio que se anudan a la conducta que se presume elusiva del deber de contribuir dependan del impuesto por el que se someta a tributaci贸n el exceso comprobado (el IRPF, el IS o el ISD, seg煤n corresponda).

8. Pues bien, una vez examinadas las consecuencias pr谩cticas de la aplicaci贸n de la Disposici贸n adicional cuarta LTPP, con independencia de los posibles reparos que pudieran oponerse a la misma desde la perspectiva de otros principios constitucionales, es evidente que da lugar a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo y, m谩s concretamente, con el principio de capacidad econ贸mica a que se refiere el art. 31.1 CE.

Efectivamente, como se帽alamos en la STC 209/1988, de 10 de noviembre, es cierto que "el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisi贸n la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposici贸n concorde con el 'sistema tributario justo' al que se refiere el antes mencionado art. 31 de la Constituci贸n". Pero no es menos cierto que el principio de justicia consagrado para la espec铆fica materia tributaria en dicho precepto y recogido con car谩cter general en el art. 1.1 CE determina que dichos elementos y circunstancias deben responder "a la situaci贸n econ贸mica real de los sujetos pasivos del impuesto" (FJ 9); de manera que, como pon铆amos de manifiesto en la STC 221/1992, de 11 de diciembre, la justicia del sistema se quebrar铆a en aquellos supuestos en los que la norma gravase "en todo o en parte rentas aparentes, no reales" [FJ 5 c)].

(...)

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente leg铆tima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestaci贸n tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad econ贸mica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, 茅ste debe, "en todo caso, respetar los l铆mites que derivan de dicho principio constitucional, que quebrar铆a en aquellos supuestos en los que la capacidad econ贸mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

La STC comentada, consciente probablemente de lo anterior, menciona la STC 194/2000 en la forma siguiente:

"En los tributos con un fin primordialmente recaudatorio, como es el impuesto sobre sociedades, la doctrina constitucional ha admitido la modulaci贸n del principio con base en razones como: (i) el establecimiento de beneficios fiscales (por motivos de pol铆tica econ贸mica o social, por ejemplo) [SSTC 96/2002, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 33/2006, de 13 de febrero, FJ 4; 12/2012, FJ 4 a), y 60/2015, FJ 4, todas con cita de la STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8]; (ii) la lucha contra el fraude fiscal, siempre que las medidas antifraude sean proporcionadas [SSTC 146/1994, FJ 6 A); 194/2000, FJ 8, y 255/2004, FJ 6]"

Resulta  sorprendente que se cite la STC 194/2000 como justificativa de la modulaci贸n cuando la ratio decidendi de dicha Sentencia es precisamente la contraria:

En suma, aunque la finalidad perseguida sea constitucionalmente leg铆tima -la lucha contra el fraude fiscal-, la prestaci贸n tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad econ贸mica porque, siendo muy amplia la libertad del legislador a la hora de configurar los tributos, 茅ste debe, "en todo caso, respetar los l铆mites que derivan de dicho principio constitucional, que quebrar铆a en aquellos supuestos en los que la capacidad econ贸mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia" [STC 221/1992, FJ 4; en el mismo sentido, STC 214/1994, FJ 5 c)]. Esto es precisamente lo que sucede en los supuestos en los que resulta aplicable la norma impugnada.

El voto particular discrepante cita la STC 194/2000 en sentido contrario, pero no menciona que el supuesto considerado es igualmente el de una presunci贸n iuris et de iure:

La libertad de configuraci贸n del legislador «deber谩, en todo caso, respetar los l铆mites que derivan de dicho principio constitucional, que quebrar铆a en aquellos supuestos en los que la capacidad econ贸mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (SSSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9

La cuesti贸n nos parece sumamente relevante no solamente por el precedente no considerado, sino precisamente porque trat谩ndose en ambos casos de una presunci贸n "iuris et de iure" para exigir un gravamen tributario, la misma en ning煤n caso puede estar contenida en una Ley de Presupuestos (art铆culo 8.a) de la LGT y Disposici贸n Adicional novena de la LIS).

No afectar铆a a ello la exclusi贸n de la consideraci贸n del art铆culo 134.7 CE en la cuesti贸n planteada y resuelta, pues resulta indiscutible que la presunci贸n no se contiene en una ley tributaria sustantiva (art铆culo 8.a) LGT), a diferencia, incluso, de lo que suced铆a en la STC 194/2000.

El resultado es, por ello, claramente contradictorio con la propia doctrina del TC en la STC 194/2000. 

2)  Sobre la naturaleza de la obligaci贸n de un pago a cuenta excesivo

Nos parece que admiti茅ndose que esta es la situaci贸n del pago a cuenta (como se admite), resulta obligado concluir que el pago a cuenta as铆 exigido no podr铆a tener naturaleza tributaria.

El art铆culo 23 de la LGT establece:

1. La obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligaci贸n tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administraci贸n tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligaci贸n tributaria tiene car谩cter aut贸nomo respecto de la obligaci贸n tributaria principal.

El car谩cter aut贸nomo de la obligaci贸n del pago aut贸nomo no significa que pueda dise帽arse un pago a cuenta que excede del exigible por la obligaci贸n tributaria principal.La cuota as铆 exigida no es una obligaci贸n a cuenta sino una exacci贸n de otra naturaleza.

Que, en cualquier caso, estaba sujeta tambi茅n reserva de ley (art铆culo 8.b) LGT), no cumplida tampoco en este caso:

“Se regular谩n en todo caso por ley:

(…)

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe m谩ximo.

El supuesto consistente en el resultado positivo de la cuenta de p茅rdidas y ganancias no es, previamente, un supuesto legal de la obligaci贸n de realizar pagos a cuenta.

La  Disposici贸n Adicional Primera de la LGT resulta igualmente concluyente en cuanto a la falta de cobertura legal del pago a cuenta dise帽ado por la Ley de Presupuestos:

Disposici贸n adicional primera. Prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico.

1. Son prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico aquellas a las que se refiere el art铆culo 31.3 de la Constituci贸n que se exigen con car谩cter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico citadas en el apartado anterior podr谩n tener car谩cter tributario o no tributario.

Tendr谩n la consideraci贸n de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideraci贸n de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el art铆culo 2 de esta Ley.

Ser谩n prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico no tributario las dem谩s prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de inter茅s general.

En particular, se considerar谩n prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico no tributarias aquellas que teniendo tal consideraci贸n se exijan por prestaci贸n de un servicio gestionado de forma directa mediante personificaci贸n privada o mediante gesti贸n indirecta.

En concreto, tendr谩n tal consideraci贸n aquellas exigidas por la explotaci贸n de obras o la prestaci贸n de servicios, en r茅gimen de concesi贸n o sociedades de econom铆a mixta, entidades p煤blicas empresariales, sociedades de capital 铆ntegramente p煤blico y dem谩s f贸rmulas de Derecho privado.”

El art铆culo 11.1 de la LGP es igualmente ilustrativo y concluyente sobre la independencia constitucional entre las normas tributarias y el presupuesto:

Los derechos de naturaleza p煤blica de la Hacienda P煤blica estatal se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

La normativa reguladora del pago a cuenta - u otra sustantiva-, no la propia Ley de Presupuestos 

3) Sobre la habilitaci贸n contenida en la Disposici贸n Final novena de la LIS y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el a帽o 2018 

Claramente la habilitaci贸n contenida en la LIS resulta, en nuestra opini贸n, excedida cuando se dise帽a un pago a cuenta superior a la obligaci贸n tributaria principal a la que el mismo se refiere:

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podr谩:

a) Modificar los tipos de gravamen.

b) Modificar los l铆mites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos.

c) Modificar las exenciones.

d) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Uni贸n Europea y del derecho que de este se derive.

e) Modificar los aspectos procedimentales y de gesti贸n del tributo.

f) Modificar los plazos de presentaci贸n de declaraciones.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecer谩 los incentivos fiscales pertinentes en relaci贸n a este Impuesto, cuando as铆 fuere conveniente para la ejecuci贸n de la pol铆tica econ贸mica.

Ninguna de las habilitaciones se refiere al supuesto que da lugar a los pagos a cuenta, expresamente mencionados en sentido contrario por el art铆culo 8.b) de la LGT. Los "l铆mites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos" se refieren a los que resultan de las normas de la LIS, pero no a la introducci贸n de supuestos nuevos no contenidos en la LIS.

Esta cuesti贸n no ha sido considerada ni por la Sentencia ni por el voto particular.

Como conclusi贸n de lo anterior, opinamos que tanto la Sentencia como el Voto particular de la cuesti贸n de inconstitucionalidad  2525-2024 ofrecen importantes lagunas que impedir铆an considerar que hayan tenido en cuenta los l铆mites constitucionales y legales aplicables a los pagos a cuenta.

Adicionalmente, tambi茅n por las razones indicadas, opinamos que los l铆mites constitucionales no observados se extienden al principio de igualdad del art铆culo 14 de la CE (se niega la aplicaci贸n en la obligaci贸n a cuenta de las normas de la obligaci贸n principal y se distingue en funci贸n de la cifra de negocios) y al derecho de propiedad protegido por el art铆culo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ambas cuestiones podr铆an ser relevantes respecto de posibles recursos de amparo contra la aplicaci贸n de la norma declarada constitucional (art铆culo 55.2 LOTC).

La cuesti贸n de la infracci贸n del derecho de propiedad por la normativa tributaria est谩 en la actualidad sujeta a la doctrina contraria contenida en la STC 38/2011:

"2. En primer t茅rmino, ha de rechazarse -como acertadamente han afirmado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- la queja relativa a la vulneraci贸n del derecho de propiedad, que no puede ser objeto del presente proceso, pues este derecho constitucional, recogido en el art. 33.1 CE, no se encuentra entre los que pueden ser protegidos por la v铆a excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relaci贸n con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeci贸n de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que "la 煤nica medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 C.E., es la integrada por los preceptos C.E. que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades p煤blicas" [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Bien es cierto que en la demanda de amparo no se invoca el art. 33 CE, sino que se fundamenta la violaci贸n denunciada en el art. 1 del Protocolo n煤m. 1 adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin embargo, esta circunstancia no altera la premisa de partida -la no inclusi贸n del derecho de propiedad entre los derechos susceptibles de amparo constitucional-, pues, aunque el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE deban interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el art. 10.2 CE, esa funci贸n hermen茅utica no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon aut贸nomo de validez de las normas y actos de los poderes p煤blicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. As铆 no cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse s贸lo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protecci贸n en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales, a que se refiere el art. 10.2, una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificaci贸n del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, FJ 4 a)], as铆 como un elemento m谩s para verificar la consistencia o inconsistencia de la infracci贸n denunciada (STC 41/2002, de 25 de febrero, FJ 2)."

 Menciones en la Memoria del TC del a帽o 2011 a la STC 38/2011

 

 
Resulta claro, por tanto, que la STC 38/2011 declara la improcedencia de enjuiciar la infracci贸n denunciada a la luz del art铆culo 1 del Protocolo 1 del CEDH y de la jurisprudencia del TEDH sobre el mismo.

No parece que esta conclusi贸n resulte compatible con la jurisprudencia del TEDH en esta materia (art铆culo 1 del Protocolo 1 del CEDH).

 

 

Wednesday, December 3, 2025

TC: PAGOS FRACCIONADOS IS (CUESTI脫N DE INCONSTITUCIONALIDAD 2525-2024, (II, ANTECEDENTES))

I. Antecedentes

La entidad HOBALI, S.A. ingres贸 los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades correspondientes a 2018 conforme al sistema de c谩lculo establecido en la disposici贸n adicional decimocuarta de la LIS, aplicable a las entidades con una cifra de negocios superior a 10 millones de euros, como era su caso. El monto total del segundo pago fraccionado (煤nico que arroj贸 un importe a ingresar) fue de 722.324,74 euros, ingresado el 15 de octubre de 2018. La cuota l铆quida del impuesto correspondiente a 2018, resultante de la autoliquidaci贸n, presentada el 25 de julio de 2019, ascendi贸 a 541.032,03 euros. Restando a dicho importe el pago fraccionado citado y las retenciones (37.786,55 euros), result贸 un importe a devolver de 219.079,26 euros, que la entidad recibi贸 el 27 de diciembre de 2019. 

El 7 de julio de 2020 la entidad solicit贸 a la Agencia Estatal de Administraci贸n Tributaria (AEAT) el resarcimiento del perjuicio financiero sufrido por el exceso del pago fraccionado respecto de la cuota l铆quida del impuesto sobre sociedades de 2018. Dicho perjuicio se cuantificaba en 9.523,80 euros, resultantes de aplicar el tipo de inter茅s de demora al importe a devolver (219.079,26 euros), durante el tiempo transcurrido entre el momento de ingreso del pago fraccionado y la fecha de la devoluci贸n.  

HOBALI, S.A. fundamentaba la solicitud en la inconstitucionalidad de la disposici贸n adicional decimocuarta de la LIS, que considera contraria al principio de capacidad econ贸mica del art. 31.1 CE, dado que el m茅todo de c谩lculo de los pagos fraccionados difiere notablemente del aplicado para determinar la obligaci贸n tributaria principal (que, en el impuesto sobre sociedades, se concreta en la cuota l铆quida), lo que obliga a anticipar un importe muy superior a esta, con el esfuerzo financiero consiguiente. 

La AEAT rechaz贸 la solicitud, decisi贸n que fue confirmada en v铆a de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa. Contra la desestimaci贸n de la reclamaci贸n en dicha v铆a, se promovi贸 un recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, por providencia de 18 de enero de 2024, acord贸 o铆r a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo com煤n e improrrogable de diez d铆as, sobre el planteamiento de una cuesti贸n de inconstitucionalidad respecto de la citada disposici贸n adicional decimocuarta de la LIS, aprobada por la Ley 6/2018, por vulnerar el principio de capacidad econ贸mica (art. 31.1 CE). 

 El auto de planteamiento del d铆a 6 de marzo de 2024 argumenta, en s铆ntesis, lo siguiente:

El recurso contencioso-administrativo del proceso a quo tiene por objeto la reclamaci贸n del perjuicio financiero sufrido por la recurrente a causa del mayor importe de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades respecto de la cuota l铆quida del impuesto de 2018. Detalla que la entidad recurrente calcul贸 los pagos fraccionados de dicho ejercicio aplicando la disposici贸n adicional decimocuarta de la LIS, seg煤n la redacci贸n dada por la Ley 6/2018, y que la solicitud de resarcimiento se fundamentaba en que este precepto era inconstitucional. Asimismo, el auto precisa que la duda de constitucionalidad se centra en el principio de capacidad econ贸mica, descartando otros motivos invocados en el recurso, referentes a la posible vulneraci贸n de los arts. 14 y 134.7 CE. 

Tras exponer la evoluci贸n normativa seguida por el precepto, la Sala sostiene que el sistema de c谩lculo de los pagos fraccionados aplicable a las empresas con una cifra de negocios de, al menos, 10 millones de euros, no tiene en cuenta los ajustes al resultado contable ni las compensaciones de bases imponibles negativas que se aplican para calcular la base imponible del impuesto. Por ello, genera una “profunda desconexi贸n” entre la capacidad econ贸mica del sujeto pasivo, medida a trav茅s de la base imponible, y la magnitud considerada a efectos de los pagos a cuenta (el resultado contable positivo). 

(...)

El 贸rgano judicial se centra en la cuant铆a m铆nima de los pagos fraccionados por el resultado de aplicar un 23 por 100 sobre el resultado contable positivo, lo que -a su juicio- obliga a las entidades a contribuir al sostenimiento del gasto p煤blico en mayor medida que con el ingreso de la obligaci贸n tributaria principal, lo que rompe la necesaria correlaci贸n entre ambas magnitudes. En particular, la Sala afirma que el sistema genera una “anticipaci贸n de cuotas tributarias de forma constante y desacorde con la forma de determinaci贸n de la cuota final del impuesto”. 

Descendiendo al caso del proceso a quo, el auto puntualiza que a la recurrente se le exigi贸 en 2018 un pago anticipado superior en 219.079,26 euros a la cuota l铆quida, diferencia que incluso habr铆a sido mayor de haber tenido derecho a m谩s beneficios fiscales; beneficios que el m茅todo cuestionado no tiene en cuenta. Aduce que, de forma sistem谩tica, los pagos fraccionados siempre ser谩n mayores que la cuota final a pagar, debido a que para los primeros no se aplican los mismos par谩metros de valoraci贸n que para la segunda. Sostiene que no es l铆cito aplicar distintos 铆ndices de capacidad econ贸mica en los pagos a cuenta que cuando se liquida el impuesto, ya que esto convierte a los pagos fraccionados en un sistema de financiaci贸n gratuito de la Administraci贸n, al margen de la verdadera capacidad econ贸mica del obligado tributario. Seg煤n la Sala, el resultado contable de una empresa no refleja la capacidad econ贸mica del sujeto pasivo, que se mide realmente a trav茅s de la base imponible. 

El auto se refiere a la posici贸n que mantuvo el fiscal general del Estado en la cuesti贸n de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 78/2020, de 1 de julio, y argumenta que la obligaci贸n tributaria principal y la de realizar pagos a cuenta est谩n estrechamente conectadas y deben cuantificarse con criterios id茅nticos. 

La Sala concluye, con cita de distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, que la norma cuestionada deja de atender a la capacidad econ贸mica real de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades y somete a tributaci贸n una base ficticia o irreal, lo que resulta contrario a las exigencias derivadas del art. 31.1 CE, por lo que acuerda plantear la cuesti贸n de inconstitucionalidad. 

(...)

La entidad recurrente en el proceso a quo apoya el anterior planteamiento, alegando que los pagos fraccionados no pueden desligarse de la obligaci贸n tributaria principal hasta el punto de calcularse con unos par谩metros distintos. Asimismo, solicita ampliar el canon de enjuiciamiento a aquellos motivos invocados en su demanda, pero no incluidos en el auto de planteamiento, en concreto, la posible vulneraci贸n de los arts. 14 y 134.7 CE. 

(...) 

En cuanto a la ampliaci贸n del canon de enjuiciamiento a preceptos distintos de losincluidos en el auto de planteamiento, la doctrina de este Tribunal viene descartando que “las partes que intervienen en las cuestiones de inconstitucionalidad puedan v谩lidamente, por el cauce del art. 39.2 LOTC, extenderlas a aspectos no contemplados por el 贸rgano judicial que las plantea, en tanto que la cuesti贸n de inconstitucionalidad es un instrumento procesal puesto a disposici贸n de los jueces y tribunales de justicia con la finalidad de obtener respuesta de esta jurisdicci贸n constitucional que resuelva las dudas de inconstitucionalidad que le susciten los preceptos legales que vienen obligados a aplicar en los procesos sometidos a su conocimiento y, en tal sentido, los t茅rminos en que expresen los 贸rganos judiciales esas dudas son, en principio, los que delimitan el objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad” [STC 112/2024, de 10 de septiembre, FJ 2 d), con cita de la STC 113/1989, de 22 de junio, FJ 2]. 

As铆 pues, la duda de constitucionalidad, referida a la infracci贸n del principio de capacidad econ贸mica del art. 31.1 CE, ya ha sido delimitada por el 贸rgano judicial tanto en el tr谩mite de audiencia como en el auto de planteamiento, en los t茅rminos que han quedado expuestos en los antecedentes, a los que debemos acotar nuestro enjuiciamiento. 

 

( Ley Org谩nica 2/1979 del Tribunal Constitucional

Art铆culo treinta y nueve

Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarar谩 igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, as铆 como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposici贸n o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexi贸n o consecuencia.

Dos. El Tribunal Constitucional podr谩 fundar la declaraci贸n de inconstitucionalidad en la infracci贸n de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

Art铆culo ochenta y cuatro

El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisi贸n, podr谩 comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisi贸n o inadmisi贸n y, en su caso, sobre la estimaci贸n o desestimaci贸n de la pretensi贸n constitucional. La audiencia ser谩 com煤n, por plazo no superior al de diez d铆as con suspensi贸n del t茅rmino para dictar la resoluci贸n que procediere.


Constituci贸n Espa帽ola

Art铆culo 14

Los espa帽oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci贸n alguna por raz贸n de nacimiento, raza, sexo, religi贸n, opini贸n o cualquier otra condici贸n o circunstancia personal o social.

Art铆culo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboraci贸n de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobaci贸n.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendr谩n car谩cter anual, incluir谩n la totalidad de los gastos e ingresos del sector p煤blico estatal y en ellos se consignar谩 el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deber谩 presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiraci贸n de los del a帽o anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer d铆a del ejercicio econ贸mico correspondiente, se considerar谩n autom谩ticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobaci贸n de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podr谩 presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto p煤blico o disminuci贸n de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposici贸n o enmienda que suponga aumento de los cr茅ditos o disminuci贸n de los ingresos presupuestarios requerir谩 la conformidad del Gobierno para su tramitaci贸n.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podr谩 modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva as铆 lo prevea.)

 

 

 


That the power to tax involves the power to destroy; that the power to destroy may defeat and render useless the power to create; that there is a plain repugnance, in conferring on one government a power to control the constitutional measures of another, which other, with respect to those very measures, is declared to be supreme over that which exerts the control, are propositions not to be denied. But all inconsistencies are to be reconciled by the magic of the word CONFIDENCE. Taxation, it is said, does not necessarily and unavoidably destroy. To carry it to the excess of destruction would be an abuse, to presume which, would banish that confidence which is essential to all government. 

 (...)

This opinion does not deprive the States of any resources which they originally possessed. It does not extend to a tax paid by the real property of the bank, in common with the other real property within the State, nor to a tax imposed on the interest which the citizens of Maryland may hold in this institution, in common with other property of the same description throughout the State. But this is a tax on the operations of the bank, and is, consequently, a tax on the operation of an instrument employed by the government of the Union to carry its powers into execution. Such a tax must be unconstitutional. 

 McCulloch v. Maryland (1819)

Tuesday, December 2, 2025

TC: PAGOS FRACCIONADOS IS (CUESTI脫N DE INCONSTITUCIONALIDAD 2525-2024, (I, VOTO PARTICULAR))

Voto particular que formulan los magistrados y magistrada don Ricardo Enr铆quez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do帽a Concepci贸n Espejel Jorquera, don C茅sar Tolosa Tribi帽o y don Jos茅 Mar铆a Mac铆as Casta帽o, respecto de la sentencia pronunciada en la cuesti贸n de inconstitucionalidad n煤m. 2525-2024.

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional y con el debido respeto a la opini贸n de la mayor铆a del Pleno, formulamos el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con el fallo y la fundamentaci贸n jur铆dica de la sentencia dictada, que consideramos que debi贸 ser estimatoria de la cuesti贸n de inconstitucionalidad planteada por la Secci贸n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la disposici贸n adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacci贸n que le dio el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a帽o 2018, por vulneraci贸n del principio de capacidad econ贸mica del art. 31.1 CE.


Antes de desarrollar los argumentos que nos llevan a disentir del parecer mayoritario,nos vemos obligados a realizar una precisi贸n con relaci贸n a la extensi贸n de este voto, que no es sino fruto de la enorme dificultad que supone rebatir con argumentos jur铆dicos afirmaciones que son manifiestamente gen茅ricas, expresiones que resultan peligrosamente indeterminadas y conclusiones que se alcanzan de una manera preocupantemente apod铆ctica, que no van sino dirigidas a revelar una nueva “verdad constitucional”. Dado que en nuestro sistema no tiene cabida una suerte de “democracia militante” (por todas, STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7) en la que se imponga la necesidad de comulgar con la interpretaci贸n de la mayor铆a, el valor del pluralismo y el libre intercambio de ideas, como sustrato del sistema democr谩tico, nos permite,como no pod铆a ser de otra manera, no solo no adherirnos positivamente a la interpretaci贸n mayoritaria, sino poner de manifiesto tambi茅n lo que, a nuestro juicio, ha sido un c煤mulo de errores injustificables y de argumentos sesgados. Y para no incurrir en las mismas fallas que denunciamos, nos vemos obligados a situar, en sus justos t茅rminos, el debate tra铆do ante este juez constitucional, recordando el escenario del que procedi贸 la norma cuestionada y su 煤nica  y verdadera raz贸n, al margen de aquella a la que ha recurrido la mayor铆a mediante el ejercicio de una suerte de “realismo especulativo”.

(...) 

 6. La decisi贸n de la mayor铆a: la b煤squeda de una finalidad alternativa


«[L]a libertad de configuraci贸n del legislador encuentra su l铆mite en la Constituci贸n».Con esta afirmaci贸n arrancaba la STC 137/2025, de 26 de junio, en sus primeras l铆neas, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Org谩nica 1/2024, de 10 de junio, de amnist铆a para la normalizaci贸n institucional, pol铆tica y social en Catalu帽a. Eso s铆, esa proclamaci贸n era r谩pidamente matizada. El Estado democr谩tico y el pluralismo pol铆tico «imponen una concepci贸n de la Constituci贸n como una “norma abierta”», en la que «todas las opciones son l铆citas» y en la que la “vinculaci贸n del legislador» depende de la «densidad» de sus pronunciamientos. La ley, como acto jur铆dico, «es libre en cuanto a su fin, que se fija seg煤n criterios de oportunidad pol铆tica». No deben confundirse, pues, seg煤n esa sentencia, «las motivaciones 煤ltimas que puedan subyacer a un determinado acto de legislaci贸n (m谩s all谩 de lo que declare, de existir, su pre谩mbulo) con las normas en 茅l establecidas», porque «[u]na cosa es el porqu茅 de la ley, esto es, de las motivaciones, razones o transacciones pol铆ticas que llevaron a su aprobaci贸n, y otra muy distinta es lo que la norma es» (FJ 3.2.1). Por tanto, para la STC137/2025, la funci贸n de este tribunal no es la de buscar otra motivaci贸n que no sea la que declare “su pre谩mbulo”, sino 煤nicamente la de comprobar si, de existir, la declarada expresamente en su letra es compatible con la “densidad” de los mandatos y l铆mites constitucionales. Y ello porque «en el juicio a la ley, este tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador» (mismo fundamento). Pues bien, esto es, precisamente, lo contrario de lo que ha sucedido en la decisi贸n de la que discrepamos. El ejercicio de “autocontenci贸n” al que recurri贸 la mayor铆a para no entrar a analizar la “finalidad 煤ltima” de aquella ley, se ha transmutado ahora en la necesidad de buscar esa “otra finalidad” con la que poder justificar una norma que, a todas luces, resultaba inconstitucional.


La capacidad econ贸mica no es un principio o derecho absoluto que conceda a su titular una facultad omn铆moda de exclusi贸n, pudiendo ceder «ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitaci贸n que haya de experimentar est茅 fundada en una previsi贸n legal que tenga justificaci贸n constitucional, se revele necesaria para lograr un fin leg铆timo, sea proporcionada para alcanzarlo y, adem谩s, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho» (por todas, STC 92/2023, de 11 de septiembre, FJ 7, con relaci贸n a los derechos fundamentales). Por ello, no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan otros derechos o bienes constitucionales protegibles que legitimen la restricci贸n de aquel principio y derecho. Para ello,habr铆a que comprobar «si responden a razonables finalidades de protecci贸n de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades», lo cual significa que ser铆an inconstitucionales «aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderaci贸n razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constituci贸n»[STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 10 a), tambi茅n respecto de los derechos fundamentales]. En consecuencia, si la capacidad econ贸mica rige con la misma intensidad «no solo en la elecci贸n de los hechos imponibles, sino tambi茅n en la de los m茅todos impositivos o medidas t茅cnicas que, partiendo de la realizaci贸n de esa manifestaci贸n de capacidad econ贸mica tipificada,conduzcan a la determinaci贸n de la cuant铆a del tributo» [STC 182/2021, FJ 4 B) c)], la falta deconexi贸n entre el hecho y la base imponible, si bien «no ser铆a inconstitucional per se», como ocurr铆a ante «la imposibilidad t茅cnica del legislador de establecer otra forma de c谩lculo» de las rentas [STC 182/2021, FJ 5 C)], s铆 lo ser铆a, en todo caso, cuando «carezca de justificaci贸n objetiva y razonable» [STC 182/2021, FJ 5 B)].
Seg煤n hemos comprobado con anterioridad, la justificaci贸n de la “asimetr铆a” consagrada por el Real Decreto-ley 2/2006, primero, y por la Ley 6/2018, despu茅s, entre las “grandes” y“peque帽as” empresas se hallar铆a, 煤nica y exclusivamente, en la necesidad de conseguir, de una “manera inmediata”, unos fondos que “allegar” a las “arcas p煤blicas” con la exclusiva finalidad de “alcanzar el objetivo de d茅ficit p煤blico” impuesto por las autoridades comunitarias. La mayor铆a, soslayando la 煤nica finalidad de las normas (la verdaderamente expresada en su letra),afirma apod铆cticamente que el principio de capacidad econ贸mica “debe ceder” ante otros intereses constitucionalmente protegibles y, por tanto, “debe medirse” de manera “menos intensa”, cuando concurren razones de “t茅cnica”, “simplificaci贸n” o “practicabilidad” administrativa. No especifica, sin embargo, cu谩l ha sido la concreta raz贸n que ha llevado al legislador a sacrificar el citado principio ante la eventual concurrencia de un “valor”constitucionalmente m谩s digno de protecci贸n, ni tampoco la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada para salvaguardarlo, olvidando que «la renuncia a gravar seg煤n la capacidad econ贸mica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificaci贸n objetiva y razonable; justificaci贸n que debe ser m谩s s贸lida cuanto m谩s se aleje de la realidad el m茅todo objetivo elegido normativamente», de modo que, como ya hemos se帽alado, «la falta de conexi贸n entre el hecho imponible y la base imponible no ser铆a inconstitucional per se, salvo que carezca de justificaci贸n objetiva y razonable» [SSTC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 5 B);46/2024, de 12 de marzo, FJ 3; y 98/2025, de 28 de abril, FJ 3].


Los pre谩mbulos (o las exposiciones de motivos), pese a carecer de un valor normativo,poseen un valor jur铆dicamente cualificado como pauta de interpretaci贸n de la norma objeto de an谩lisis, al ser la expresi贸n de las razones en las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acci贸n legislativa y expone los objetivos a los que pretende que se ordene. Son un elemento singularmente relevante para la determinaci贸n del sentido de la voluntad legislativa y,por ende, para la adecuada interpretaci贸n de la norma legislada (SSTC 36/1981, de 12 denoviembre, FJ 2; y 31/2010, de 28 de junio, FJ 7). Siendo el pre谩mbulo (o, en su caso, la exposici贸n de motivos) el lugar donde ha de buscarse la finalidad que, pretendida por el legislador, se proyecta sobre su articulado, en orden a efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad, este tribunal no puede ni alterar su voluntad, ni tampoco suplirla, ocupando espacios que no les han sido atribuidos. Si como ha se帽alado la citada STC 137/2025, la funci贸n de este tribunal no es la de buscar otra motivaci贸n que no sea la que declare la propia norma legal analizada, ciertamente no es posible entender c贸mo la actual mayor铆a, la misma que hizo entonces aquella afirmaci贸n, ha soslayado la verdadera intenci贸n del legislador para justificar su decisi贸n en otra “potencial”, a saber, “eventuales” razones de “t茅cnica”,“simplificaci贸n” o “practicabilidad” administrativa, que ni han sido explicitadas por la norma cuestionada, ni es posible aprehenderlas. Quiz谩 por esta raz贸n, a falta de una raz贸n legitimadora de la restricci贸n del principio de capacidad econ贸mica y de una m铆nima ponderaci贸n de los intereses constitucionales que hubiesen podido aparecer en conflicto, la mayor铆a se ha limitadoa recurrir al subterfugio de atribuir al legislador un poder omn铆modo en la determinaci贸n de las bases imponibles, olvidando que el principio de capacidad econ贸mica tiene un contenido nuclear -el que este tribunal ha venido acotando a lo largo de casi cincuenta a帽os- que le resulta inaccesible al legislador, por mandato del art. 31.1 CE. La potestad del legislador de configurar las bases imponibles solo puede ejercerse de acuerdo con la Constituci贸n y, por tanto, “de acuerdo con la capacidad econ贸mica” y no en su detrimento.


Pero no solo eso. Incluso si acept谩semos a los meros efectos dial茅cticos que esas et茅reas razones de “t茅cnica tributaria” o de “simplificaci贸n o practicabilidad administrativa” son un reflejo del principio de “eficiencia” al que apela el art. 103.1 CE en el funcionamiento de la Administraci贸n P煤blica, lo cierto es que ninguno de esos objetivos podr铆a buscarse a costa del sacrificio del principio de capacidad econ贸mica, sin la concurrencia simult谩nea y real de otro “valor constitucional” m谩s digno de protecci贸n. La libertad de configuraci贸n del legislador «deber谩, en todo caso, respetar los l铆mites que derivan de dicho principio constitucional, que quebrar铆a en aquellos supuestos en los que la capacidad econ贸mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia» (SSSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; y194/2000, de 19 de julio, FJ 9; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5). Y anticipar indebidamente la suma 6.283.581,20 € (como sucedi贸 en el supuesto analizado en la STC 78/2020) o la de 219.079,26 € (como ha ocurrido en el asunto ahora controvertido) implica gravar rentas “ficticias” y, por tanto, “inexistentes”, provocando un evidente y notorio perjuicio a las empresas afectadas que, de carecer de la necesaria tesorer铆a para hacer frente al anticipo,tendr铆an que recurrir a la financiaci贸n ajena con el consiguiente coste financiero que les supondr铆a (gastos e intereses). Implica proporcionar al Estado (deudor del exceso) una liquidez adicional a expensas de las empresas (acreedores de la diferencia), con la consiguiente incidencia negativa en su liquidez hasta el punto de que lo que empieza siendo una soluci贸n a la morosidad p煤blica termina convirti茅ndose en un problema de morosidad privada.


Lo discutido en el presente asunto era «el propio m茅todo de cuantificaci贸n de la base imponible del tributo» en tanto que no se calcula «en funci贸n de la capacidad econ贸mica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente» [STC 182/2021, FJ 3 d)]. Y resulta que «en los impuestos, ri[ge] la capacidad econ贸mica no solo en la elecci贸n de los hechos imponibles,sino tambi茅n en la de [las] medidas t茅cnicas que, partiendo de la realizaci贸n de esa manifestaci贸n de capacidad econ贸mica tipificada, conduzcan a la determinaci贸n de la cuant铆adel tributo» [STC 182/2021, FJ 4 B)], de modo que, insistimos, «la renuncia a gravar seg煤n la capacidad econ贸mica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificaci贸n objetiva y razonable (…) que
debe ser m谩s s贸lida cuanto m谩s se aleje de la realidad el m茅todo objetivo elegido normativamente» [STC 182/2021, FJ 5 B)]. Esto sucede en el caso de autos, en el que el legislador ha renunciado, sin motivo aparente alguno, a estimar los pagos fraccionados en funci贸n de la capacidad econ贸mica realmente manifestada por el obligado tributario en cada fracci贸n temporal dada, soslayando, sin raz贸n de ninguna clase que lo justifique, las reglas de cuantificaci贸n que para la determinaci贸n de la base imponible del impuesto 茅l mismo ha previsto. Para que las «razones de simplificaci贸n» o de «practicabilidad administrativa» en la estimaci贸n de la renta sean constitucionalmente leg铆timas, deben «bien no erigirse en m茅todo 煤nico de determinaci贸n de la base imponible, permiti茅ndose legalmente las estimaciones directas» de la renta, bien gravar las rentas «que previsiblemente o “presumiblemente se produce[n]» en el lapso de tiempo sometido a tributaci贸n [STC 182/2021, FJ 5 D)]. Ni lo uno ni lo otro concurre ahora. Si el legislador no hab铆a encontrado dificultad t茅cnica alguna para ajustar los pagos fraccionados a la renta legalmente gravable hasta la modificaci贸n operada porl Real Decreto-ley 2/2016, ni tampoco la ha encontrado despu茅s para determinar los de las personas jur铆dicas cuya cifra de negocios es inferior a los diez millones de euros, con mayor raz贸n puede afirmarse que no existe ninguna raz贸n, dificultad o impedimento t茅cnico, o de otra clase, que imposibilite realizar ese mismo ajuste en los casos de ese grupo de “grandes empresas”. En consecuencia, el trato diferente que dispensa el legislador a ese grupo de contribuyentes carece de toda raz贸n que lo justifique.


Con su decisi贸n, la sentencia aprobada por la mayor铆a, no solo ha convertido la“t茅cnica” (tributaria), la “simplificaci贸n” (administrativa) y la “practicabilidad” (administrativa)en nuevos “valores constitucionales” de igual trascendencia que los de la “libertad”, la“justicia”, la “igualdad” y el “pluralismo pol铆tico” del art. 1.1 de la Constituci贸n, sino que ha consagrado el imperio absoluto de la “libertad configurativa del legislador”. El mandato constitucional consagrado en el art. 31.1 conforme al cual el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos p煤blicos tiene como env茅s el derecho a que esa contribuci贸n de solidaridad se materialice 煤nica y exclusivamente “de acuerdo con” y “en funci贸n de” la capacidad econ贸mica de cada cual, provisional o definitiva, queda ahora condicionada a la “voluntad configurativa” del legislador en cada momento dado. Si la raz贸n legal de la disposici贸n impugnada era la que se expone en los pre谩mbulos de las normas citadas, este tribunal no pod铆a desconocerla, buscando una justificaci贸n alternativa para salvaguardar la constitucionalidad de la norma sometida a su control. El gravamen de la renta generada en cada fracci贸n del ejercicio a trav茅s de una cuota tributaria que no se corresponde con el beneficio legalmente gravable, provoca que «se est谩 sometiendo a tributaci贸n situaciones de hecho inexpresivas de capacidad econ贸mica» (en sentido parecido, STC 193/2004, de 4 de noviembre,FJ 6, en relaci贸n con el gravamen aplicable en el impuesto sobre actividades econ贸micas en los supuestos de cese en el ejercicio de actividades). No es admisible afirmar, por consiguiente,como hace la mayor铆a para justificar su decisi贸n, que no se gravan “rentas ficticias”, cuando es un “hecho” irrefutable que se est谩n sometiendo a tributaci贸n rentas inexistentes. Y tampoco es posible admitir que se est谩 ante “una medici贸n razonable de la renta”, cuando esa “medici贸n” es ajena a las reglas legalmente previstas para el c谩lculo del impuesto, buscando tan solo provocar un ensanchamiento artificioso de la base imponible de los pagos fraccionados para allegar unos
recursos financieros que se consideraban imprescindibles para salvar el desajuste en las cuentas del Estado.

 7. Conclusi贸n: los pagos fraccionados, ¿un “negocio piramidal”?


Una exigencia del sistema tributario justo «es ajustar la tributaci贸n de los sujetos a suverdadera capacidad econ贸mica», sin que dicho ajuste admita restricciones ileg铆timas que aboquen a soportar un pago a cuenta injusto (AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3; y212/2003, de 30 de junio, FJ 3, uno y otro respecto de las retenciones). Los pagos a cuenta anticipan la financiaci贸n del Estado procur谩ndole la liquidez necesaria para hacer frente a sus compromisos de gasto. Ahora bien, una cosa es utilizar el tributo para financiar el gasto p煤blico, exigiendo su pago incluso de forma anticipada a su devengo, y otra muy distinta es convertirlo, adem谩s, en un “instrumento de deuda p煤blica” a un tipo de inter茅s cero. Aunque las eventuales necesidades de tesorer铆a del Estado para hacer frente a sus compromisos de gasto, en un momento en el que puedan concurrir circunstancias econ贸micas adversas, puedan servir para legitimar la existencia de un esfuerzo adicional a los obligados tributarios, no se puede desconocer, en ning煤n caso, que aquella obligaci贸n, pero tambi茅n derecho, una y otro, igual de constitucionales, debe materializarse 煤nica y exclusivamente “en funci贸n de” y “en la medida de” su capacidad.


Como con acierto concluy贸 el Tribunal Supremo, garante que es tambi茅n de los derechos y libertades fundamentales y de la defensa del respeto a los mandatos constitucionales,los pagos a cuenta, como cumplimiento parcial y anticipado de la obligaci贸n futura: (i) deben responder, de la manera m谩s fiel posible, a lo que pueda preverse como contenido final de la obligaci贸n, so pena de provocar, en caso contrario, un enriquecimiento sin causa para el acreedor; (ii) debe existir la m谩xima correspondencia y correlaci贸n entre la base imponible del impuesto, a medida que se produce, y la base para el c谩lculo de los pagos fraccionados; (iii) no existe ninguna raz贸n para no hacerlo as铆, cuando el sistema de estimaci贸n de bases permite conocer, con un cierto grado de aproximaci贸n, su magnitud al tiempo de los pagos a cuenta; (iv) el derecho a recaudar anticipadamente una obligaci贸n tributaria es leg铆timo en la medida en que el pago a cuenta se acomoda a la deuda tributaria de cada uno; (v) la recaudaci贸n anticipada por encima del importe de la deuda principal opera a modo de pr茅stamos o anticipos de tesorer铆a,sin inter茅s o a bajo tipo de inter茅s exigidos coactivamente al ciudadano, confundiendo los ingresos de naturaleza impositiva con ingresos procedentes de un endeudamiento p煤blico encubierto; (vi) los contribuyentes est谩n obligados a pagar los impuestos adeudados, pero no a soportar injustificadamente la lesi贸n financiera que provoca el adelanto de pagos a cuenta superiores a la deuda tributaria: y (vii) la devoluci贸n del exceso ingresado a cuenta no resarce el da帽o causado al obligado tributario, dado que la Hacienda P煤blica s贸lo paga intereses si se retrasa en la devoluci贸n.

 El hecho de que para calcular la base imponible tanto del pago fraccionado (en el r茅gimen general) como del propio impuesto sobre sociedades, se tome el «resultado contable pero ajustado fiscalmente» y, sin embargo, en el caso de los pagos fraccionados de un grupo de “grandes empresas” (las que superaban en el ejercicio anterior los 10 millones de euros como cifra de negocios), su c谩lculo haya de efectuarse en funci贸n del «resultado contable sin ninguno de los ajustes fiscales extracontables previstos en la propia normativa del impuesto (tales como la exclusi贸n de las rentas exentas, la compensaci贸n de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la amortizaci贸n fiscal del fondo de comercio, la reversi贸n contable de los gastos computados como no deducibles, etc.) y minorando el resultado alcanzado exclusivamente en el importe de los pagos fraccionados efectuados», no solo provoca que la“magnitud resultante” sea «sustancialmente distinta a la que posteriormente [pod铆a] derivar dela cuantificaci贸n final del impuesto al que pretende servir de anticipo» [FJ 4 c)], sino que«[c]on esta nueva forma de c谩lculo de los pagos fraccionados el Decreto-ley impugnado,durante un lapso de tiempo determinado, pero suficientemente relevante, [haya incidido] en la determinaci贸n de la carga tributaria afectando con ello de modo sustancial a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p煤blicos (FJ 5); afectaci贸n que no solo condiciona el instrumento normativo constitucionalmente v谩lido para acometer las modificaciones (art. 86.1 CE), sino que incide, de forma inconstitucional, en el deber
constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado que el art. 31.1 CE consagra, el cual exige que la contribuci贸n de cada cual al sostenimiento de los gastos p煤blicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su capacidad econ贸mica” y en funci贸n de la intensidad con la que aquella capacidad econ贸mica se pone de manifiesto [STC 182/2021,FJ 4 B) b)].


Bastaba, entonces, con acudir a la STC 78/2020 para poder concluir, con naturalidad,que el hecho de tomar el «resultado contable sin ninguno de los ajustes fiscales extracontablesprevistos en la propia normativa del impuesto (tales como la exclusi贸n de las rentas exentas, la compensaci贸n de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la amortizaci贸n fiscal del fondo de comercio, la reversi贸n contable de los gastos computados como no deducibles,etc.) y minorando el resultado alcanzado exclusivamente en el importe de los pagos fraccionados efectuados», no solo provocaba que la “magnitud resultante” fuese «sustancialmente distinta a la que posteriormente [pod铆a] derivar de la cuantificaci贸n final del impuesto al que pretende servir de anticipo» [FJ 4 c)], sino que esta nueva forma de c谩lculo de los pagos fraccionados se incid铆a, de modo inconstitucional «en la determinaci贸n de la carga tributaria afectando con ello de modo sustancial a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p煤blicos» (FJ 5). Por consiguiente, el mantenimiento del actual sistema de determinaci贸n de la base imponible, «por ser ajeno a la realidad [de la renta realmente generada] y, por tanto, estar al margen de la capacidad econ贸mica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad econ贸mica como criterio de imposici贸n (art. 31.1 CE)», trat谩ndose de «un efecto generalizado» y no “excepcional” o patol贸gico” [STC 182/2021, FJ 5 D)].


Con la decisi贸n de la que discrepamos se ha legitimado, en definitiva, una suerte de“negocio piramidal”, en el que los pagos fraccionados de los obligados tributarios de un ejercicio sirven para financiar de forma inconstitucional las devoluciones de los excesos que indebidamente se ingresaron en el ejercicio anterior. Y aunque no cabe duda de que «el tributo puede no ser s贸lo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios econ贸micos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que tambi茅n puede responder a pol铆ticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal)»,orient谩ndose «al cumplimiento de fines o a la satisfacci贸n de intereses p煤blicos que la Constituci贸n preconiza o garantiza», pudiendo usarse «como un instrumento de pol铆tica econ贸mica», esto ha de hacerse, en todo caso, «sin desconocer o contradecir el principio de capacidad econ贸mica» [entre muchas, STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 a)]. Ni la mera declaraci贸n de intenciones que ha hecho la mayor铆a sobre la eventual justificaci贸n de la “asimetr铆a” consagrada en el m茅todo de c谩lculo de los pagos fraccionados es suficiente para salvar el obst谩culo del art. 31.1 CE, ni tampoco bastar铆a, de concurrir hipot茅ticamente alguna de las finalidades inciertamente invocadas (t茅cnica, simplificaci贸n o practicabilidad), para legitimar semejante sacrificio del citado principio. No nos hall谩bamos ante un fin extrafiscal del tributo, al servicio de pol铆ticas sectoriales. Simplemente nos encontr谩bamos ante un fin espurio,carente de toda legitimidad constitucional.


En fin, como tuvo la oportunidad de concluir la STC 73/2017, de 8 de junio (con relaci贸n a la “Declaraci贸n tributaria especial”, popularmente conocida como la “amnist铆a fiscal”), cuidadosamente preterida en la fundamentaci贸n jur铆dica de la STC 137/2025 (que analizaba la “amnist铆a pol铆tica”), pese a haber sido citada por el abogado del Estado [AH 17 B)c)], «[l]a gravedad de la crisis econ贸mica y, en consecuencia, la necesidad de ajustar el d茅ficit p煤blico para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el art铆culo135 CE, podr铆a justificar la aprobaci贸n de medidas dirigidas al aumento de los ingresos o a la reducci贸n de los gastos p煤blicos; siempre, como el propio Abogado del Estado reconoce, dentro de los l铆mites y con respeto a las exigencias que la Constituci贸n impone» [FJ 5 b)]. Por tanto,«[e]l objetivo de conseguir una recaudaci贸n que se considera imprescindible no puede ser, por s铆 solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular» [FJ 5 c)].


No deja de sorprender que en los a帽os en los que se dict贸 la norma cuestionada el Estado adoptase una serie de medidas dirigidas a frenar la morosidad en los pagos por parte delas Administraciones p煤blicas (que deterioraba la rentabilidad de las empresas), con el objetivo de impedir que fuese utilizada por el deudor como un medio de obtenci贸n de una liquidez adicional a expensas del acreedor para, a regl贸n seguido, adoptar otras destinadas a provocar unos pagos fraccionados exorbitantes precisamente con la finalidad que se trataba de evitar: la de obtener una recaudaci贸n adicional artificiosa a expensas de los obligados tributarios en la que el tiempo de devoluci贸n del exceso ingresado operaba como un soterrado instrumento de financiaci贸n a un tipo de inter茅s “cero”.


Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Friday, November 28, 2025

CUESTIONES TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ART脥CULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS (I)


PRINCIPALES CUESTIONES TRIBUTARIAS PLANTEADAS POR EL ART脥CULO 607 DE LA LEC SOBRE EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES (BORRADOR)

I.- REGLAS DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACI脫N

La naturaleza de la obligaci贸n de quien satisface los sueldos y pensiones sujetos a embargo, as铆 como la de su vinculaci贸n con el titular del cr茅dito salarial, se encuentra establecida en los art铆culos 23 y 24 de la LGT:

“Art铆culo 23. Obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta.

1. La obligaci贸n tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligaci贸n tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administraci贸n tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligaci贸n tributaria tiene car谩cter aut贸nomo respecto de la obligaci贸n tributaria principal.

2. El contribuyente podr谩 deducir de la obligaci贸n tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.

Art铆culo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestaci贸n de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusi贸n, de retenci贸n o de ingreso a cuenta previstos legalmente.”

La regulaci贸n sustantiva de los embargos tributarios de sueldos se encuentra en el RGR:

Art铆culo 82. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuar谩 teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentar谩 al pagador. Este quedar谩 obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuant铆as satisfechas como sueldo, salario o pensi贸n y a ingresar en el Tesoro el importe detra铆do hasta el l铆mite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y dem谩s circunstancias relativas a la presentaci贸n de las diligencias de embargo podr谩n ser convenidas, con car谩cter general, entre la Administraci贸n ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificar谩n conforme al r茅gimen jur铆dico previsto en los art铆culos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de m谩s de una de dichas percepciones, se acumular谩n para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podr谩 detraerse de la percepci贸n o percepciones que fije el 贸rgano de recaudaci贸n competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le ser谩 aceptada, si ello no supone obst谩culo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, a煤n no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podr谩n embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el d茅bito, el 贸rgano de recaudaci贸n competente notificar谩 al pagador la finalizaci贸n de las retenciones.”

El art铆culo 82 RGR no menciona ni tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en el LIRPF:

Art铆culo 55. Reducciones por pensiones compensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del c贸nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci贸n de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisi贸n judicial, podr谩n ser objeto de reducci贸n en la base imponible.”

Una cuesti贸n relevante de la regulaci贸n reglamentaria es si cumple o no con la reserva de ley del art铆culo 8 de la LGT:

“Se regular谩n en todo caso por ley:

(…)

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe m谩ximo.

c) La determinaci贸n de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del art铆culo 35 de esta ley y de los responsables.

(…9

j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.”

En nuestra opini贸n, el art铆culo 607 de la LEC no deber铆a considerarse base legal suficiente para los embargos tributarios del art铆culo 82 del RGR.

La LGT contempla el embargo de sueldos y salarios pero no contiene reglas espec铆ficas sobre los mismos.

Si se admite lo anterior, toda la regulaci贸n reglamentaria sustantiva deber铆a considerarse inv谩lida por insuficiencia de rango del RGR. Esta cuesti贸n podr铆a plantearse impugnado indirectamente el RGR en cuanto a este extremo.

II.- REGLAS DEL ART脥CULO 607 DE LA LEC

La reglas sustantivas referidas a los embargos regulados en dicha ley o, por remisi贸n legal a la misma en otras normas procesales, son las siguientes:

Art铆culo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensi贸n, retribuci贸n o su equivalente, que no exceda de la cuant铆a se帽alada para el salario m铆nimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario m铆nimo interprofesional se embargar谩n conforme a esta escala:

1.潞 Para la primera cuant铆a adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario m铆nimo interprofesional, el 30 por 100.

2.潞 Para la cuant铆a adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario m铆nimo interprofesional, el 50 por 100.

3.潞 Para la cuant铆a adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario m铆nimo interprofesional, el 60 por 100.

4.潞 Para la cuant铆a adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario m铆nimo interprofesional, el 75 por 100.

5.潞 Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuant铆a, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de m谩s de una percepci贸n, se acumular谩n todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente ser谩n acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los c贸nyuges cuando el r茅gimen econ贸mico que les rija no sea el de separaci贸n de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habr谩n de acreditar al Letrado de la Administraci贸n de Justicia.

4. En atenci贸n a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administraci贸n de Justicia podr谩 aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los n煤meros 1.潞, 2.潞, 3.潞 y 4.潞 del apartado 2 del presente art铆culo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de car谩cter p煤blico, en raz贸n de la legislaci贸n fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad l铆quida que percibiera el ejecutado, deducidos 茅stos, ser谩 la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este art铆culo ser谩n de aplicaci贸n a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles aut贸nomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podr谩n ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que 茅sta designe previamente, si as铆 lo acuerda el Letrado de la Administraci贸n de Justicia encargado de la ejecuci贸n.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retenci贸n y su posterior entrega como el ejecutante, deber谩n informar trimestralmente al Letrado de la Administraci贸n de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia.

Contra la resoluci贸n del Letrado de la Administraci贸n de Justicia acordando tal entrega directa cabr谩 recurso directo de revisi贸n ante el Tribunal.”

El art铆culo 607 LEC tampoco menciona ni tiene en cuenta las pensiones a cargo del embargado consideradas en la LIRPF.

III.- IMPORTE INEMBARGABLE: ACUMULACI脫N DEL SALARIO, PENSI脫N O EQUIVALENTE DEL OTRO C脫NYUGE SALVO EN EL R脡GIMEN DE SEPARACI脫N DE BIENES

La acumulaci贸n del salario, pensi贸n o equivalente del otro c贸nyuge plantea varios problemas relacionados con:

a)      La titularidad civil de dicha percepci贸n y su r茅gimen de responsabilidad

b)      La titularidad tributaria de dicha percepci贸n

c)      El aumento del importe embargable que la regla determina

Adicionalmente se plantea tambi茅n

d)      La consideraci贸n o no de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que reducen o no la base imponible del perceptor embargado

e)      La acumulaci贸n o no de diferentes embargos sobre un mismo salario, pensi贸n o retribuci贸n equivalente

En cuanto a la titularidad com煤n, las reglas del r茅gimen legal de gananciales son claras:

Art铆culo 1344.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c贸nyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les ser谩n atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Art铆culo 1347.

Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los c贸nyuges.

Art铆culo 1362.

Ser谩n de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

1.陋 El sostenimiento de la familia, la alimentaci贸n y educaci贸n de los hijos comunes y las atenciones de previsi贸n acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

La alimentaci贸n y educaci贸n de los hijos de uno solo de los c贸nyuges correr谩 a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos ser谩n sufragados por la sociedad de gananciales, pero dar谩n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci贸n.

2.陋 La adquisici贸n, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

3.陋 La administraci贸n ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los c贸nyuges.

4.陋 La explotaci贸n regular de los negocios o el desempe帽o de la profesi贸n, arte u oficio de cada c贸nyuge.

Art铆culo 1365.

Los bienes gananciales responder谩n directamente frente al acreedor de las deudas contra铆das por un c贸nyuge:

1.° En el ejercicio de la potestad dom茅stica o de la gesti贸n o disposici贸n de gananciales, que por ley o por cap铆tulos le corresponda.

2.潞 En el ejercicio de la profesi贸n, arte u oficio o en la administraci贸n ordinaria de los propios bienes.

Art铆culo 1369.

De las deudas de un c贸nyuge que sean, adem谩s, deudas de la sociedad responder谩n tambi茅n solidariamente los bienes de 茅sta.

La titularidad tributaria es igualmente indiscutible en la Ley 35/2006 del IRPF:

Art铆culo 11. Individualizaci贸n de rentas.

1. La renta se entender谩 obtenida por los contribuyentes en funci贸n del origen o fuente de aqu茅lla, cualquiera que sea, en su caso, el r茅gimen econ贸mico del matrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuir谩n exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepci贸n.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el art铆culo 17.2 a) de esta Ley se atribuir谩n a las personas f铆sicas en cuyo favor est茅n reconocidas.

4. Los rendimientos de las actividades econ贸micas se considerar谩n obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenaci贸n por cuenta propia de los medios de producci贸n y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades econ贸micas.”

Por tanto, en nuestra opini贸n, a efectos de los embargos tributarios, la acumulaci贸n de los salarios, pensiones o retribuciones equivalentes del otro c贸nyuge ser铆a incompatible con el art铆culo 11 de la LIRF, cualquiera que sea, en su caso, el r茅gimen econ贸mico del matrimonio.

Lo mismo opinamos respecto de los embargos judiciales, aunque aqu铆 el razonamiento sea m谩s extenso: imposibilidad de desconocer la calificaci贸n del art铆culo 11 de la LIRPF, titularidad de los bienes del otro c贸nyuge considerados a este efecto, responsabilidad de la sociedad legal solo en los casos expresamente establecidos, etc.

Tampoco puede desconocerse en cuanto a la acumulaci贸n de “rentas” en los supuestos de embargo lo declarado por la STC 45/1989 en relaci贸n con el IRPF:

“1.潞 La inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos que se indican en el fundamento und茅cimo, de los arts. 7, apartado tercero; 31, apartado segundo, y 34, apartados tercero y sexto, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

2.潞 La inconstitucionalidad del art. 4.2 de la citada Ley, en cuanto que no prev茅 para los miembros de la unidad familiar, ni directamente ni por remisi贸n, posibilidad alguna de sujeci贸n separada.”

El r茅gimen del art铆culo 607 de la LEC contiene, adem谩s, una penalizaci贸n/discriminaci贸n injustificada de la sociedad legal de gananciales incompatible con las normas tributarias de individualizaci贸n de rentas mencionadas.

IV.- BASE PARA DETERMINAR EL IMPORTE EMBARGABLE Y L脥MITES DE LA MISMA

La base del salario, pensi贸n o retribuci贸n equivalente embargable es ¿bruta o neta de grav谩menes definitivos sobre la misma?

El apartado 5 del art铆culo 607 de la LEC es claro:

“Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de car谩cter p煤blico, en raz贸n de la legislaci贸n fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad l铆quida que percibiera el ejecutado, deducidos 茅stos, ser谩 la que sirva de tipo para regular el embargo.”

El problema es que, considerando solo la cantidad l铆quida en n贸mina, pensi贸n o retribuci贸n equivalente, la base del embargo puede incluir el propio gravamen definitivo del IRPF, pues el descuento transitorio de la retenci贸n a cuenta puede ser inferior -y lo ser谩 normalmente en rentas elevadas- a la cuota final del IRPF. Ello tiene como consecuencia considerar como percepci贸n embargable algo que est谩 sujeto al IRPF y no es disponible para el embargado.

La regla exigir铆a, por ello, tener en cuenta la cuota definitiva (permanente) por IRPF atribuible a la percepci贸n para determinar la base del embargo. Si se tuviera en cuenta por razones pr谩cticas (desconocimiento de la cuota definitiva en el momento del embargo) la retenci贸n a cuenta, el importe embargado deber铆a quedar sujeto a regularizaci贸n posterior.

Exponemos a continuaci贸n con un ejemplo pr谩ctico el resultado pr谩ctico de las diferentes aplicaciones de las reglas:







2 VECES SMI 3 VECES SMI 4 VECES SMI 5 VECES SMI EXCESO

SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL 2025










16.576,00
33.152,00 49.728,00 66.304,00 82.880,00








































12.450,00 2.365,50
2.365,50 2.365,50 2.365,50 2.365,50




4.126,00 990,24 7.750,00 1.860,00 1.860,00 1.860,00 1.860,00






12.952,00 3.885,60 4.500,00 4.500,00 4.500,00






14.528,00
5.375,36 9.176,00 9.176,00






24.800,00

2.836,80 10.296,00






22.880,00


















CUOTA INTEGRA IRPF 3.355,74
8.111,10 14.100,86 20.738,30 28.197,50


TIPO MEDIO


0,24 0,28 0,31 0,34







30 POR CIENTO 50  POR CIENTO 60 POR CIENTO 75 POR CIENTO 90 POR CIENTO

BASE EMBARGABLE 0,00
7.512,27 16.576,00 29.836,80 49.728,00






SALTO 16.576,00 16.576,00 16.576,00 16.576,00


BASE DESPU脡S DE IRPF Y EMBARGO 16.576,00
17.528,63 19.051,14 15.728,90 4.954,50














PORCENTAJE SALARIO INDISPONIBLE 0
0,47 0,62 0,76 0,94














IRPF SOBRE SALARIO EMBARGADO INDISPONIBLE 0,00
1.837,98 4.700,29 9.332,24 16.918,50














MINORACI脫N DE LA BASE EMBARGABLE POR IRPF 0,00
1.837,98 4.700,29 9.332,24 16.918,50














NUEVA BASE EMBARGABLE 0,00
5.674,29 11.875,71 20.504,56 32.809,50


Con arreglo al art铆culo 56.3 de la LGT:

La cuota 铆ntegra deber谩 reducirse de oficio cuando de la aplicaci贸n de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porci贸n de cuota superior a dicho incremento. La reducci贸n deber谩 comprender al menos dicho exceso.

Se except煤an de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrado”

Opinamos que la regla anterior sobre error de salto debe aplicarse a los efectos del art铆culo 607 de la LEC, tanto en los embargos tributarios como en cualesquiera otros.

La raz贸n es que, en nuestra opini贸n, el embargo sobre el resultado de la actividad personal consistente en el trabajo dependiente o aut贸nomo constituye una prestaci贸n patrimonial y personal de car谩cter p煤blico que debe quedar sujeta -como gravamen patrimonial y personal- a las reglas de las cuotas tributarias, referidas a los hechos imponibles tributarios.

As铆 resultar铆a de lo establecido en el art铆culo 31.3 de la Constituci贸n Espa帽ola[1] y en la Disposici贸n Adicional Primera de la LGT:

Disposici贸n adicional primera. Prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico.

1. Son prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico aquellas a las que se refiere el art铆culo 31.3 de la Constituci贸n que se exigen con car谩cter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico citadas en el apartado anterior podr谩n tener car谩cter tributario o no tributario.

Tendr谩n la consideraci贸n de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideraci贸n de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el art铆culo 2 de esta Ley.

Ser谩n prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico no tributario las dem谩s prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de inter茅s general.

En particular, se considerar谩n prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico no tributarias aquellas que teniendo tal consideraci贸n se exijan por prestaci贸n de un servicio gestionado de forma directa mediante personificaci贸n privada o mediante gesti贸n indirecta.

En concreto, tendr谩n tal consideraci贸n aquellas exigidas por la explotaci贸n de obras o la prestaci贸n de servicios, en r茅gimen de concesi贸n o sociedades de econom铆a mixta, entidades p煤blicas empresariales, sociedades de capital 铆ntegramente p煤blico y dem谩s f贸rmulas de Derecho privado.”

La aplicaci贸n del art铆culo 607 LEC produce indiscutibles errores de salto (a partir de los importes superiores al doble del SMI) contemplados en el art铆culo 56.3 de la LGT, pero respecto de los que no se contempla la reducci贸n establecida obligatoriamente en dicho art铆culo.

El porcentaje de salario indisponible despu茅s de la aplicaci贸n de las reglas del art铆culo 607 LEC constituir铆a, por lo indicado, una prestaci贸n patrimonial y personal adicional al IRPF respecto de la que deber铆a tenerse en cuenta el posible car谩cter confiscatorio desde un punto de vista legal y constitucional. En efecto, las reglas proporcionan unos tipos conjuntos de gravamen que van desde el 47 por ciento (para salarios hasta el doble del SMI) hasta el 94 por ciento (para salarios hasta cinco veces el SMI). Lo que parece claramente excesivo para los niveles de renta considerados.

El exigir, el 50/60/75/90 por ciento de prestaci贸n p煤blica por embargo es claramente excesivo considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos parece que el resultado de la misma no deber铆a ser, en ning煤n caso, superior al considerado como l铆mite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por ciento[2]).

V.- LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DEL GRAVAMEN POR IRPF DE LOS IMPORTES EFECTIVAMENTE EMBARGADOS POR CORRESPONDER A CUANT脥A EFECTIVAMENTE EMBARGABLE

La normativa procesal y tributaria sobre los embargos no contempla ninguna medida especial en relaci贸n con esta cuesti贸n capital. Como consecuencia de ello, se grava por IRPF una renta indisponible -y en su caso sujeta a controversia jur铆dica- en sentido legal para el contribuyente y como consecuencia de su mero devengo.

El art铆culo 14.2 de la LIRPF contiene las siguientes reglas que deber铆an considerarse aplicables a este supuesto siempre que el embargado recurra la procedencia y cuant铆a de los embargos practicados:

“Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resoluci贸n judicial la determinaci贸n del derecho a su percepci贸n o su cuant铆a, los importes no satisfechos se imputar谩n al per铆odo impositivo en que aqu茅lla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en per铆odos impositivos distintos a aqu茅llos en que fueron exigibles, se imputar谩n a 茅stos, practic谩ndose, en su caso, autoliquidaci贸n complementaria, sin sanci贸n ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el p谩rrafo a) anterior, los rendimientos se considerar谩n exigibles en el per铆odo impositivo en que la resoluci贸n judicial adquiera firmeza.”

La reclamaci贸n econ贸mico-administrativa previa a la judicial deber铆a considerarse incluida en este apartado.

Las liquidaciones tributarias giradas ignorando lo anterior deber铆an considerarse no ajustadas a Derecho.

VI.- IMPUGNACI脫N DE LA CUANT脥A DE LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS CON ARREGLO A LAS NORMAS SOBRE RETENCIONES

Opinamos por lo indicado que se trata de actuaciones de retenci贸n contempladas en los art铆culos 23 y 24 de la LGT y susceptibles de reclamaci贸n econ贸mico-administrativa de conformidad con lo establecido en el art铆culo 227.4 de la LGT:

“Ser谩n reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusi贸n prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.”

Sin perjuicio de que quepa plantear tambi茅n tercer铆as de dominio o mejor derecho con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudaci贸n (art铆culos 117 y siguientes).

El momento para hacerlo podr铆a ser tanto la notificaci贸n de la diligencia de embargo como las actuaciones concretas de retenci贸n practicadas con base en la misma. Los motivos de oposici贸n aqu铆 considerados estar铆an comprendidos en el art铆culo 170.3.c) de la LGT:

“Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley”

El error de salto no corregido del art铆culo 56. 3 LGT ser铆a un incumplimiento claro de la LGT.

VII.- DOCTRINA DEL TEAC SOBRE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y ARTICULO 607 LEC

Criterio 1 de 1 de la resoluci贸n: 00/01140/2022/00/00

Calificaci贸n: Doctrina

Unidad resolutoria: TEAC

Fecha de la resoluci贸n: 18/06/2025

Asunto:

Procedimiento de recaudaci贸n. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensi贸n. CAMBIO DE CRITERIO.

Criterio:

Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretaci贸n que debe darse al art铆culo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El art铆culo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el art铆culo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensi贸n inembargable tiene esta condici贸n sin ning煤n l铆mite temporal y cualquiera sea la forma de su percepci贸n. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades b谩sicas personales y familiares del deudor. Su transformaci贸n en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del art铆culo 171.3 LGT en relaci贸n con el art铆culo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensi贸n en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ning煤n caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo as铆, se estar铆a contraviniendo el mandato del art铆culo 607 LEC que no establece ning煤n l铆mite temporal.

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensi贸n de car谩cter inembargable por aplicaci贸n de los l铆mites establecidos en el art铆culo 607 LEC

Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019).

No compartimos que sea necesario justificar que todos los ingresos proceden exclusivamente de un sueldo o pensi贸n inembargable. Los saldos que puedan atribuirse a dicho origen deber铆an considerarse afectados por la inembargabilidad. Se plantea obviamente un problema referido a la prueba de esta circunstancia.

VIII.- CONCLUSIONES PROVISIONALES

PRIMERA.- Los embargos tributarios de salarios constituyen obligaciones tributarias de retenci贸n o ingreso a cuenta cuya cuant铆a m谩xima deber铆a estar establecida en un norma tributaria con rango de ley, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 8 b) de la LGT.

SEGUNDA.- Desde el punto de vista sustantivo son prestaciones patrimoniales y personales de car谩cter p煤blico sujetas a la normativa tributaria aplicable a las rentas salariales embargadas: acumulaci贸n, indivilualizaci贸n, imputaci贸n, errores de salto, reclamaci贸n, etc.

TERCERA.- La regulaci贸n contenida en el art铆culo 607 de la LEC, a la que se remite el RGR, plantea al menos las siguientes cuestiones legales y tributarias:

1)      Improcedencia por razones tributarias de la acumulaci贸n de las rentas de los c贸nyuges, sea cual sea el r茅gimen econ贸mico matrimonial

2)      Ausencia de consideraci贸n de las reducciones por pensiones compensatorias del art铆culo 55 de la LIRPF

3)      Insuficiente consideraci贸n de las cuotas 铆ntegras de IRPF a efectos de la determinaci贸n del importe embargable

4)      Errores de salto en la cuant铆a embargable prohibidos por el art铆culo 56.3 de la LGT, aplicable en estos supuestos por constituir una prestaci贸n patrimonial y personal p煤blica sujeta a la LGT. La reducci贸n establecida en dicho art铆culo deber铆a necesariamente aplicarse

5)      El exigir el 50/60/75/90 por ciento de prestaci贸n p煤blica por embargo es claramente excesivo considerando el tipo marginal del IRPF (47 por ciento). Nos parece que el resultado de la misma no deber铆a ser, en ning煤n caso, superior al considerado como l铆mite conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (60 por ciento)

6)      Tipos conjuntos de gravamen claramente desproporcionados y superiores al l铆mite m谩ximo de tributaci贸n en la imposici贸n personal por renta y patrimonio (60 por ciento)

7)      Imposibilidad de reembargo sobre el remanente despu茅s de aplicar los l铆mites legalmente procedentes

En nuestra opini贸n, la improcedencia y l铆mites indicados deber铆an considerarse aplicables en todos los embargos de sueldos con independencia del origen tributario o no de los mismos.

CUARTA.- Los embargos tributarios pueden ser objeto de reclamaci贸n econ贸mica-administrativa por cualquiera de las razones indicadas y por cualesquiera otras que puedan afectar a los mismos.

La interposici贸n de la reclamaci贸n deber铆a considerarse legalmente suficiente para diferir la imputaci贸n en el IRPF de las rentas salariales embargadas hasta que exista una resoluci贸n firme administrativa o judicial sobre la impugnaci贸n planteada. No encontramos ninguna raz贸n para que no resulte aplicable la regla del art铆culo 14.2.b) de la LIRPF en estos supuestos.

La regla se refiere a rendimientos derivados del trabajo que no se perciban en aquellos periodos impositivos en que fueron exigibles. Como necesariamente sucede en este caso.

Y deber铆a considerarse igualmente aplicable respecto de los embargos de sueldos de origen judicial, siempre que se cumplieran los citados requisitos.

QUINTA.- La doctrina del TEAC sobre los importes embargables en una cuenta que procedan de salarios inembargables con arreglo a lo anterior deber铆a en nuestra opini贸n aplicarse con independencia de que la cuenta tenga o no ingresos de otras procedencias



[1] S贸lo podr谩n establecerse prestaciones personales o patrimoniales de car谩cter p煤blico con arreglo a la ley

[2] Art铆culo 31. L铆mite de la cuota 铆ntegra. Uno. La cuota 铆ntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, no podr谩 exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligaci贸n personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este 煤ltimo.