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Friday, September 19, 2025

AUTO TS 10-09-2025: RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS ("PRIMA DE ÉXITO" (I))

Id Cendoj: 28079130012025201339
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/09/2025
Nº de Recurso: 5584/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

CUARTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


Determinar si ha de tener la consideración o no como renta irregular, a los efectos previstos en el artículo 32.1 dela Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, del cobro por parte del obligado tributario, abogado de profesión,en un ejercicio concreto, de una prima final de éxito pactada con su cliente cuando las facturas correspondientes a los honorarios emitidas en cada ejercicio derivadas todas ellas de los servicios prestados a ese cliente se han considerado por el mismo como renta regular.

QUINTO.-

(...) 

 2.En conformidad con las alegaciones de las partes como de los términos de la sentencia emitida en la instancia, la cuestión objeto del presente recurso es si se puede aplicar la reducción por irregularidad establecida en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a supuestos de prima de éxito (concretada en el supuesto de autos por la factura NUM005), siendo así que la Administración lo deniega porque entiende que la mismA es el cobro final del procedimiento, resultando que el obligado ha reconocido que las facturas emitidas en cada ejercicio al cliente por los trabajos realizados tienen la consideración de renta regular, mientras que el mismo obligado tributario sostiene que se trata de la prima de éxito, distinta del resto de honorarios por la tramitación del procedimiento, que se ha generado desde que se inició del procedimiento en 2013 hasta que se dictó sentencia en 2018, es decir, se trata de una prima de éxito, por el trabajo desde hace cinco años por lo que resulta de aplicación la reducción del 30%, considerándola por tanto como una renta irregular.


En definitiva, se trata de ponderar si con esta última factura ( NUM005 ), estamos en presencia de una prima de éxito, existiendo una identidad y una solución de continuidad entre las diferentes facturas reseñadas sin que esta última se le pueda otorgar un tratamiento independiente, sino que la misma se enmarca dentro delos mismos servicios jurídicos prestados por el letrado Sr, Pedro Miguel a la entidad Maersk Spain SLU, dicho de otra manera, si cabe conceptuar a efectos tributarios la prima de éxito como una prestación autónoma.

En este sentido, para el caso de que se considerase la prima de éxito como una prestación independiente y distinta de las diferentes facturas cobradas en los ejercicios anteriores, habría que ponderar si la referida prima de éxito comenzaría a (y terminaría de) devengarse cuando se produce la contingencia que determina,precisamente, el éxito procesal (momento en que se dicta sentencia favorable), o por el contrario, si establecer un momento de generación del derecho a percibir una prima de éxito previo al de la emisión de la sentencia supondría vincular esa retribución al resto de retribuciones, que han sido calificadas por el propio obligado tributario como rendimientos regulares.

 SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
 

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2.La norma que en principio serán objeto de interpretación es el artículo 32.1 de la Ley 35/2003, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas:


«1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.


No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos».


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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