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Friday, October 30, 2009

LEGALSOLO Y LA UTILIZACION DE BASES DEL TRIBUNAL SUPREMO

Después de anunciar el proyecto de integrar en el buscador la información de esta base de datos, “legalsolo” ha anunciado la paralización temporal del mismo en la forma siguiente:

“Hemos decidido suspender temporalmente el acceso al buscador del Tribunal Supremo. Tenemos la confianza de que el Consejo General del Poder Judicial, en un plazo muy breve ofrecerá un modelo de Reutilización que discierna entre:

  • Citar una Sentencia
  • Reproducir una Sentencia

¿Es lo mismo reproducir que enlazar?

Nosotros pensamos que no, pero entendemos que haya puntos de vista diferentes y que tienen todo el derecho de argumentarse y rebatir nuestro punto de vista.

Tenemos mucho trabajo que hacer en este proyecto, no olvidemos el lanzamiento de las versiones US e Ibero Americana que se llevan la mayor parte de nuestro tiempo, no queremos desgastar más de lo necesario en un debate cuyo resultado vemos inevitable.

Por eso, hemos decidido dejar tiempo a los interesados para debatir estas diferencias (enlazar vs reproducir).”

La base de datos del CENDOJ, cuando se utiliza, ofrece este aviso legal:

“Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.

No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.

Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan. “

Reproduzco mis dos comentarios de urgencia a esta cuestión publicados en la fuente de la noticia:

La cuestión parece que está indisociablemente unida a la exclusión de cualquier propiedad intelectual en las sentencias (art.13 del TRLPI), que son de dominio público, y a la posibilidad de que una base de datos pública de sentencias exija, para cualquier tipo de “reutilización” no protegida en sí misma como base de datos (esto es importante), una compensación (¿una tasa en este caso?) por ese derecho “sui generis”.

No parece muy lógico como criterio de reutilización de obras en el dominio público que no van a quedar protegidas con la reutilización, sino difundidas sin restricción de acceso, lo que constituye la finalidad de la exclusión del artículo 13.

La “fuente pública” no debería representar limitaciones de acceso a una reutilización de “fuente abierta”.Sí puede tener sentido en el caso de reutilización con protección como base de datos. Se trata de distintos modelos de negocio en competencia. El que accede de fuente abierta no tiene ingresos por protección de datos y disemina con arreglo a otro modelo económico. Cualquier “cerramiento” posterior del modelo abierto no debería ser posible.

En otro caso, lo más lógico como política parece que sería un acceso público sin restricciones de cualquier operador interesado y la percepción o no de tasas públicas en función del volumen de información utilizado que cubran el coste del servicio público.

Toda la información puesta a disposición del público por el INE no tiene este tipo de problemas.

Javier Prenafeta, decía que no se entiende nada de lo anterior. Pero si uno quiere de verdad interactuar tiene que decir qué no entiende y por qué. Otra actitud equivale a una falta completa de “etiqueta”, y no solo en la red. Yo sí quiero dejar constancia del por qué, y preciso más lo anterior.


En los comentarios previos, nadie había citado el artículo 13 TRLPI o el artículo 133 del TRLPI (que se remite al 12.2 TRLPI).Ambos son relevantes en relación con la cuestión de si un link es o no reutilización y puede o no estar legalmente limitado por el artículo 133, que protege el derecho “sui generis” sobre la base de datos del Tribunal Supremo o cualquier otra.

El problema de la utilización de “legalsolo” parece derivarse de que bases de datos privadas se nutren de la base pública del Tribunal Supremo mediante alguna contraprestación ( artículo 133 TRLPI: “Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual”) y se considera que su “reutilización” pueda estar sujeta a una contraprestación similar.

He mencionado ya por qué tal planteamiento no parece ser, en mi opinión personal, el más adecuado en el caso de una “reutilización” que es de acceso público. También que podría haber algún problema en relación con la “competencia” en el mercado de bases de datos si alguien, que ha accedido a la información en condiciones más favorables por ser una fuente pública, “cierra” con posterioridad su base y la transforma en base privada. Ello quiere decir que la provisión pública de la información en este ámbito debería reconsiderarse por la existencia de otros modelos de negocio.

He destacado, también, que resulta sin duda llamativo que todas las bases de datos del INE sean públicas sin restricciones y que pueda no serlo la del Tribunal Supremo. Cualquier base de datos construida sobre la base del INE puede tener protección legal si cumple los requisitos, pero el INE no está percibiendo nada por la “compilación” y puesta a disposición de los datos. Si alguien es capaz de hacer una base estadística abierta mejor que la del INE y ponerla a disposición del público, puede hacerlo sin pagar nada al INE.

El problema no se ha planteado con las Sentencias del Tribunal Constitucional que “legalsolo” tiene incorporadas porque las mismas están disponibles en la web sin restricción alguna. Este es, en mi opinión personal, el modelo más idóneo para obtener un óptimo de difusión y competencia coherente con la información de dominio público.

Hay que añadir que con el alcance arriba mencionado, la especial protección de las bases de datos privadas es una peculiaridad de ámbito europeo y que existen estudios empíricos anglosajones que prueban que la mayor limitación europea origina una menor inversión (y provisión de bienes de información) en comparación con el sistema anglosajón:

“The second right, however, provides for a sui generis right that prohibits the extraction or reutilization of any database in which there has been a substantial investment in either obtaining, verification, or presentation of the data contents. Under this second right, there is no requirement for creativity or originality. In effect, this right gives databases in Europe the type of "sweat of the brow" protection that was explicitly rejected by the Supreme Court in Feist. The sui generis right lasts for fifteen years from the date of the database's creation.”

Saturday, October 24, 2009

FIJANDO UN ERROR CRITICO EN EL COMPUTO DE GASES DE EFECTO INVERNADERO















Science 23 October 2009:
Vol. 326. no. 5952, pp. 527 - 528
DOI: 10.1126/science.1178797

Fixing a Critical Climate Accounting Error

Timothy D. Searchinger,1,* Steven P. Hamburg,2,* Jerry Melillo,3 William Chameides,4 Petr Havlik,5 Daniel M. Kammen,6 Gene E. Likens,7 Ruben N. Lubowski,2 Michael Obersteiner,5 Michael Oppenheimer,1 G. Philip Robertson,8 William H. Schlesinger,7 G. David Tilman9



"El sistema de cómputo usado hasta ahora para determiner el cumplimiento de los límites a las emisiones de carbono en el Protocolo de Kioto y en las legislaciones sobre el clima incluye un error de largo alcance que de no ser remediado reducirá severamente los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.El sistema no computa el CO2 emitido por los escapes y chimenas cuando se utiliza bioenergía, pero tampoco computa los cambios en las emisiones derivados del uso de la tierra cuando la biomasa para energía es cultivada.Este computo erróneamente trata toda la bioenergía como neutral en cuanto al carbono con independencia de la fuente de la biomasa, lo que puede producir grandes diferencias en las emisiones netas de gases.Por ejemplo, la eliminación de bosques antiguos para quemar madera o cultivar biocarburantes es computada como un 100% de reducción en las emisiones de energía a pesar de causar grandes emisiones de carbón."



Lo que sucede, en realidad, por tanto, es que los sistemas de reducción actuales no computan los efectos indirectos en las emisiones que se producirán como consecuencia del incremento en el uso de tierras destinadas a nuevos cultivos de alimentos para sustituir aquellas destinadas a cultivar biocarburantes.


La consideración científica de este problema es llamativa y pone de manifiesto tanto que los problemas ecológicos no admiten soluciones simplistas, como que efecivamente los recursos totales son limitados, como también lo es la capacidad de los sumideros de carbono considerados en el modelo biogeoquímico de la tierra utilizado para modelizar la cuantía y la incidencia de las emisiones.


El problema climático y ecológico está lleno de nudos gordianos, pero la bioegeoquímica no se puede cortar (aunque James Lovelock asumía recientemente que la reducción drástica de la población humana era un "corte" difícilmente evitable).Los nudos solo se pueden desatar y para ello hay que empezar por contar adecuadamente.Esto es lo que pretende este estudio, que se refiere detalladamente en un texto adjunto a la forma en que esta cuestión es considerada en los diferentes instrumentos legales sobre emisiones de gases de efecto invernadero.

Javier Sampedro ha publicado, en el Pais del 24 de Octubre, un completo resumen sobre la cuestion.


Cuadro de la modelización de la biogeoquímica terrestre




Monday, October 12, 2009

ELINOR OSTROM NOBEL DE ECONOMIA

















La Fundación Nobel ha concedido el premio Nobel de Economía del 2009 a Elinor Ostrom, de la Universidad de Indiana:

"Por su análisis del gobierno de la economía, especialmente de los recursos comunes.


Elinor Olstrom ha desafiado la verdad comúnmente aceptada de que la propiedad comunal es administrada pobremente y de que debería ser regulada por las autoridades centrales o privatizada. Con fundamento en numerosos estudios de pesquerías, bosques, lagos y aguas subterráneas administradas por los usuarios, Olstrom concluye que los resultados son más a menudo mejores que los predichos por las teorías estándar. Observa que los usuarios desarrollan frecuentemente mecanismos para la decisión y resolución de los conflictos de interés, y caracteriza las reglas que promueven resultados satisfactorios."



Estos son algunos trabajos recientes:


Sobre la importancia del conocimiento como bien común frente a la limitación del acceso basada en la propiedad de la información:


Entendiendo el conocimiento como bien común


Una visión general del bien común del conocimiento



Glosario sobre el conocimiento como bien común



Sobre la diversidad de las interacciones humanas en la resolución de los problemas colectivos:



Entendiendo la diversidad de las interacciones humanas estructuradas



Sobre la sostenibilidad de los sistemas socio-ecológicos:



Un marco general para analizar la sostenibilidad de los sistemas socio-ecológicos



Este último trabajo fue publicado en Science en Julio pasado




La primera entrevista concedida a la Fundación Nobel




Ostrom comparte el Nobel con el también estadounidense Oliver E. Williamson, premiado por sus trabajos sobre gobierno de la economía, especialmente sobre los límites de las empresas





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Tuesday, October 6, 2009

GOBIERNO WIKI O GOBIERNO ABIERTO:LA TEORIA Y LA PRACTICA

















El libro de Beth Simone Noveck explica cómo la tecnología y la colaboración ciudadana que promueve pueden hacer al gobierno mejor, a las democracias más fuertes y a los ciudadanos más poderosos.

Estas ideas pretenden aplicarse por la actual administración presidencial de los Estados Unidos en materias tan importantes como la apertura de todos los datos públicos o la información sobre la regulación.

El proyecto se explica en este blog.

Las posibilidades según las distintas áreas son muy abundantes.

En nuestro país, algunas de estas ideas y prácticas pueden seguirse, en el ámbito de la información legal, en el proyecto legalsolo

Sunday, October 4, 2009

LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DEL RECURSO DE AMPARO


La STC 155/2009, de 25 de Junio, no solo ha concedido el amparo solicitado (vulneración por imposición por el órgano judicial de una pena que excedía por su distinta naturaleza y gravedad de la solicitada por el Ministerio Fiscal), sino que ha precisado el aspecto más importante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo .Es decir, la exigencia de que la violación constitucional recurrida en amparo sea una infracción con “especial trascendencia constitucional” (artículo 50.1.c) LOTC).Como consecuencia de esta modificación, el recurso de amparo exige ahora esta cualidad añadida por la Ley Orgánica 6/2007, que el propio Tribunal ha concretado en la forma siguiente:


"(...) Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1.b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren (…).

Tales casos serán los siguientes casos: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ); g) o, en fin, (…)” ( F.J. 2º.)


Del elenco de casos, interesa destacar, en primer lugar, el de la adecuación de la doctrina del Tribunal Constitucional a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).


En el primer supuesto, la contradicción puede resultar más patente, pero introducirá una colaboración siempre compleja entre órganos judiciales. La precisión va a exigir el análisis y cita de la jurisprudencia del TEDH y de la incompatibilidad entre la misma y el criterio del TC, lo que no resultará nada fácil si el TC no ha seguido o invocado los propios precedentes del TEDH. Como ejemplos significativos de casos en conflicto pueden citarse la jurisprudencia de nuestro TC en materia de amparo tributario (frente a las sentencias del TEDH en Eko-Elda AVEE v. Grecia y Bulves Ad. v. Bulgaria, entre otras) y la reciente STEDH en el asunto “Ruotsalainen v. Finlandia”, sobre la prohibición de la doble sanción en el ámbito tributario (frente a la jurisprudencia del TC en la STC 2/2003, que sigue una línea de la que el TEDH se ha apartado expresamente en “Ruotsalainen”).


En el segundo, una de las dificultades mayores será la de la especial trascendencia constitucional de la vulneración del derecho comunitario por el órgano judicial y la de la revisión o no de dicha inaplicación por el TC por preterición del sistema de fuentes establecido. Hay algunos precedentes (por todas STC 58/2004), pero el planteamiento es exigente e implica el “conocimiento” por el TC del derecho comunitario inaplicado.


Los otros supuestos parecen igualmente fundados, pero suscitan una inevitable reflexión. Si una de las finalidades de la reforma era descargar al TC de su excesiva carga de trabajo en amparo, no cabe duda que todos los otros supuestos de “especial trascendencia” la van a reintroducir por otra vía con la única diferencia de una mayor “discrecionalidad” del Tribunal en cuanto a la admisión del amparo. En efecto, desafortunadamente, a la vista de la jurisprudencia del TC, los casos e) y f) no pueden considerarse marginales El impedir el “incumplimiento de modo general y reiterado por la Jurisdicción ordinaria” o el “que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ)”, parece que exigiría, más allá del amparo al ciudadano desamparado, alguna responsabilidad por parte de quien (en este caso un órgano judicial) ha omitido indebidamente lo que es legal y constitucionalmente exigible por el ciudadano. No hay ningún sistema jurídico que pueda funcionar sin responsabilidad. Tampoco sin esta responsabilidad especial. Esto no lo puede remediar el TC en solitario. Las normas nunca funcionan en un vacío social, ni su vigencia efectiva puede depender principal o exclusivamente del último garante judicial de los derechos fundamentales. El legislador ordinario tampoco debería sustraerse a esta realidad, si quiere mantener y preservar el equilibrio de la efectiva vigencia constitucional.


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TEXTO COMPLETO DE LA STC 155/2009, DE 25 DE JUNIO