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Sunday, September 27, 2009

LEXICO LEGAL: RIESGO MORAL (I)

RIESGO MORAL es la probabilidad de que una parte indebidamente protegida del riesgo propio se comporte de forma diferente a como lo haría si estuviera completamente expuesta al riesgo propio .En los seguros, el riesgo moral que ocurre sin acción consciente o maliciosa se llama también riesgo moral.


El riesgo moral es un caso especial de asimetría informativa, una situación en la que una parte en una transacción tiene más información que otra. La parte que está protegida del riesgo tiene generalmente más información acerca de sus acciones e intenciones que la parte que responde las consecuencias negativas del riesgo. Más ampliamente, el riesgo moral ocurre cuando la parte con más información acerca de sus acciones o intenciones tiene una tendencia o incentivo a comportarse inadecuadamente desde la perspectiva de la parte con menos información.

El riesgo moral se produce porque un individuo o institución no asume o internaliza completamente todas las consecuencias y responsabilidades de sus actos (riesgo propio), y, por tanto, tiene una tendencia a actuar de forma menos cuidadosa que en el escenario alternativo, dejando a la otra parte soportar alguna responsabilidad por las consecuencias de sus propios actos Por ejemplo, una persona con seguro contra robo de vehículos puede ser menos cuidadosa protegiendo su vehículo porque las consecuencias negativas del robo son parcialmente responsabilidad de la compañía de seguros.

El riesgo moral también se produce en el problema del “agente-principal”, donde una parte, llamada agente, actúa por cuenta de otra, llamada principal. El agente tiene usualmente más información acerca de sus acciones e intenciones que el principal, porque el principal no puede usualmente vigilar completamente al agente. El agente puede tener un incentivo a actuar inapropiadamente (desde el punto de vista del principal) siempre que los intereses del agente y del principal no coincidan.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: RUOTSALAINEN V.FINLANDIA

Sunday, September 20, 2009

EL TEDH Y EL BIS IN IDEM EN EL AMBITO TRIBUTARIO


Aunque la vinculación del poder tributario estatal por los derechos constitucionales no es un ámbito inédito ni mucho menos en nuestro país, no cabe duda que el mismo no se encuentra, sobre todo en materia de amparo constitucional, entre los asiduos de nuestro Tribunal Constitucional.

En este resultado ha influido la localización por el Tribunal de dicha vinculación fundamentalmente en el artículo 31 de la Constitución, es decir, fuera de los derechos susceptibles de amparo constitucional.En la medida en que el derecho de propiedad también se encontraba “formalmente” fuera de dicha protección, resultaba más difícil aplicar al amparo constitucional tributario el régimen típico de los derechos susceptibles de amparo.

Este planteamiento ha resultado ampliamente sobrepasado por la jurisprudencia tributaria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recientemente, deben citarse las sentencias de dicho tribunal en los asuntos “Eko Elda Avee. v. Grecia”, “Interspalv v. Ucrania” y “Bulves AD v. Bulgaria”.Todas ellas estiman recursos en materia tributaria de contribuyentes, aplicando el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con perjuicios patrimoniales vinculados a la indebida exacción tributaria.

La reciente STEDH aquí comentada ("Ruotsalainen v. Finlandia"), de 19 de Junio de 2009, tiene una importancia similar a las otras citadas en el ámbito del derecho tributario sancionador en sentido amplio. En éste, los límites constitucionales parecían ceñirse a los aplicables en general en materia sancionadora, sin que la realidad tributaria tuviera matices propios. 

La Sentencia “Ruotsalainen v. Finlandia” aplica el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a una segunda sanción tributaria impuesta por la Administración después de una sanción penal por los mismos hechos y considera infringido el precepto que impide sancionar y enjuiciar por segunda vez unos mismos hechos.

La claridad de la Sentencia, y su vocación de definir una nueva línea del Tribunal en la materia, hacen que su análisis revista especial interés en relación con determinados preceptos y prácticas de nuestra realidad tributaria.

Si la Administración es en general una “potentior persona”, no cabe duda que la Administración más potente es la Administración tributaria, que concentra en sus manos no solo las facultades legales de autotutela (declarativa y ejecutiva) para exigir cuotas tributarias, sino también la de plantear en relación con las mismas la existencia de un posible delito de defraudación tributaria. La propiedad y la libertad, dos de los valores superiores del ordenamiento jurídico, están potencial pero directamente afectados por un uso indebido de dichas facultades, por lo que las garantías constitucionales y legales vinculadas a su ejercicio resultan de capital importancia.

Algunas regulaciones de la Ley 58/2003 no han sido especialmente sensibles a esta problemática, seguramente como consecuencia de considerar, incorrectamente, que la vinculación del poder tributario a la Constitución se reduce a la vinculación del poder tributario a la ley.El TEDH plantea ahora, con esta sentencia, la posibilidad de examinar las consecuencias en nuestro ordenamiento de aquellos aspectos más problemáticos de algunas facultades concedidas por la ley tributaria, así como de aquellos límites constitucionales invocables en amparo y vinculados a la prohibición del “bis in idem” en materia de infracciones tributarias en sentido amplio.

LA JURISPRUDENCIA PREVIA DEL TEDH EN MATERIA TRIBUTARIA: “PONSETTI AND CHESNEL V. FRANCE”  

En el ámbito tributario, el TEDH había examinado la cuestión del “bis in idem” al menos una vez, en el caso “Ponsetti and Chesnel v. France” (nos. 36855/97 and 41731/98, ECHR 1999-VI). 

Los recurrentes en dicho caso sostenían que las previas sanciones administrativas impuestas por aplicación del artículo 1728 del Código General de Impuestos daban lugar a un “bis in idem” en la condena posterior al contribuyente con arreglo al artículo 1741 del Código General de Impuestos. Este sancionaba a quien hubiera defraudado sus impuestos omitiendo voluntariamente su declaración fiscal a una multa y a una pena de prisión de cinco años, con independencia de las previas sanciones administrativas.
En este caso, el TEDH consideró que el artículo 1741 exigía, a diferencia del artículo 1728, el dolo y, por tanto, los elementos constitutivos de la infracción del artículo 1741 eran distintos de la infracción del artículo 1728, que no requería el dolo. Es decir, ambos artículos no se referirían a una “misma infracción” (una exigía el dolo en la omisión de declaraciones mientras que la otra sería sancionable a título de simple negligencia) y el recurso se declaró inadmisible.

En Ponsetti and Chesnel v. France, la sanción penal siguió a la administrativa, pero el TEDH no se planteó la cuestión de si la sanción previa de una ofensa con menor “intensión” (por no ser necesario el dolo) permitiría una sanción adicional para penar la misma conducta con arreglo a la infracción que sí lo contiene. Sancionar a título de negligencia y de dolo por una conducta única (“idem factum”) parecía que solo podía considerarse una doble sanción:¿podía haber algún fundamento para sancionar una conducta por dolo después de haberla ya sancionado por negligencia?.Por estas razones, y por la jurisprudencia del propio TEDH en otros casos no tributarios, no podía considerarse que Ponsetti and Chesnel v. France hubiera resuelto adecuadamente esta problemática.

 LA SENTENCIA DEL TEDH EN “RUOTSALAINEN V. FINLAND”

La sentencia no sólo aborda la cuestión del “bis in idem” en el ámbito tributario del caso enjuiciado, sino que precisa la jurisprudencia previa del Tribunal sobre la cuestión del “bis in idem” en general.El caso se refiere a una segunda sanción tributaria impuesta a un contribuyente ya sancionado en vía penal por los mismos hechos que motivan la sanción administrativa (utilización indebida de un carburante sujeto a una menor carga fiscal).

Por su importancia, reproducimos a continuación nuestra traducción del juicio original en inglés del TEDH:


“A) Acerca de si las sanciones eran de naturaleza penal.



41. El propósito del artículo 4§1 del Protocolo número 7 es prohibir la reiteración de procedimientos criminales que han concluido con una decisión final. En el caso bajo consideración dos sanciones fueron impuestas al recurrente en dos procedimientos consecutivos y distintos.  El 26 de febrero de 2001 el recurrente fue sancionado en un procedimiento sumario de naturaleza penal y el 17 de septiembre de 2001 el recurrente fue sancionado con una multa en el procedimiento administrativo. 

42. El Tribunal reitera que la naturaleza legal del procedimiento con arreglo a la ley nacional no puede ser el exclusivo criterio de relevancia para la aplicabilidad del principio non bis in idem bajo el artículo 4§1 del Protocolo número 7. En otro caso la aplicación de esta prohibición quedaría abandonada a la discreción de los estados firmantes en un grado que podría conducir a resultados incompatibles con el objeto y finalidad de la Convención (ver más recientemente, Storbraten v. Norway (dec., no.12277/04, echr 2007-extractos), con referencias adicionales). El término “procedimiento penal” en el texto del artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser interpretado a la luz de los principios generales aplicables a los términos “imputación criminal” y “sanción” en los artículos 6 y 7 de la Convención, respectivamente (ver Haarvig v. Norway (dec.), no. 11187/05, 11 December 2007; Rosenquist v. Sweden (dec.), no. 60619/00, 14 September 2004; Manasson v. Sweden (dec.), no. 41265/98, 8 April 2003; Göktan v. France, no. 33402/96, § 48, ECHR 2002-V; Malige v. France, 23 September 1998, § 35, Reports 1998‑VII; and Nilsson v. Sweden (dec.), no. 73661/01, ECHR 2005‑.). 

43. La jurisprudencia establecida por este Tribunal fija tres criterios, comúnmente (conocidos como los “criterios Engel”), que deben ser considerados para determinar si hubo o no una “imputación criminal”. El primer criterio es la clasificación legal de la infracción con arreglo a la ley nacional, el segundo es la verdadera naturaleza de la infracción y el tercero es el grado de severidad que la sanción de la persona afectada se arriesga a soportar. El segundo y el tercer criterio son alternativos y no necesariamente acumulativos.  Es suficiente que la infracción en cuestión pueda ser considerada por su propia naturaleza como criminal o que la infracción someta al responsable a una sanción que por su naturaleza y grado de severidad pertenezca al ámbito criminal (ver Ezeh and Connors v. the United Kingdom [GC], nos. 39665/98 and 40086/98, § 86, ECHR 2003‑X). La relativa falta de seriedad de la sanction no puede privar  a la ofensa de su intrínseca naturaleza penal (ver Öztürk v. Germany, judgment of 21 February 1984, Series A no. 73, § 54; también Lutz v. Germany, judgment of 25 August 1987, Series A no. 123, § 55). Esto no excluye un enfoque cumulativo cuando un análisis separado de cada criterio no permita alcanzar una conclusión clara acerca de la existencia de un cargo penal (ver como precedentes recientes Jussila v. Finland [GC], no. 73053/01, §§ 30-31, ECHR 2006‑, y Ezeh and Connors, arriba citado, § 82-86). 

44. Como se ha indicado, en primer lugar, el recurrente fue sancionado en un procedimiento penal sumario por haber usado un carburante menos gravado que el diesel en el tanque de su vehículo, lo que constituía una defraudación tributaria mínima. El procedimiento era penal en cuanto a su naturaleza de acuerdo con la clasificación de la ley finlandesa. Este procedimiento también era penal a los efectos del artículo 4 de Protocolo número 7 y por consiguiente el recurrente fue finalmente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del estado”.  La garantía del artículo 4 del Protocolo número 7 resulta de aplicación cuando un nuevo procedimiento es incoado después de que la absolución o condena previa haya adquirido la fuerza de cosa juzgada.  En este caso el recurrente no apeló contra la condena penal sumaria, que alcanzó por ello el estatus de cosa juzgada. 

45. Con posterioridad el recurrente fue sancionado con una multa en el procedimiento administrativo. Con arreglo al primero de los “criterios Engel”, aparentemente la multa no estaba clasificada como criminal sino como parte del régimen fiscal (ver apartado 12). Esto no es sin embargo decisivo. En este sentido el Tribunal ha decidido previamente que la esfera considerada en el sistema legal finlandés como “administrativa” incluye ciertas infracciones que tienen connotaciones criminales pero son demasiado triviales para ser reguladas por la ley y el procedimiento penal ((ver Jussila v. Finland [GC], arriba citada, § 38). 

46. El segundo criterio, la naturaleza de la infracción, es el más importante. El Tribunal destaca que la provisión relevante de la Ley de Gravamen de los Carburantes estaba dirigida a todos los ciudadanos más que a un grupo determinado que poseyera un estatus especial. (…). Debe ser destacado que la multa impuesta consistía en el triple de la cuota tributaria. Ello debe ser considerado en opinión del Tribunal como una sanción dirigida a prevenir la conducta infractora, circunstancia reconocida como característica de las sanciones penales (ver Ezeh, §§ 102 y 105). Por ello puede concluirse que la sanción tributaria fue impuesta por una norma cuya finalidad era no solamente compensadora sino preventiva y sancionadora. El Tribunal considera que ello determina la naturaleza criminal de la infracción. 

47. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que la infracción era de tal naturaleza como para atraer la multa impuesta el 17 de septiembre de 2001 al ámbito del “procedimiento penal” a los efectos del artículo 4 del Protocolo número 7.B) Acerca de si la segunda sanción derivaba de los mismos hechos que la primera y de si hubo una duplicación de procedimientos. 

48. En la sentencia Serguei Zolotukhin v. Rusia (no. 14939/03, §§ 70-78, 10 de Febrero de 2009), el Tribunal observó que la jurisprudencia acumulada a lo largo de la historia de la aplicación del artículo 4 del Protocolo número 7 demostraba la existencia de diferentes enfoques de la cuestión de si las infracciones por las cuales un recurrente fue perseguido eran las mismas.  Buscando poner un final a esta incertidumbre legal, el Tribunal ha decidido proporcionar una interpretación armonizada de la noción de las “mismas infracciones” –el elemento de identidad del principio non bis in idem-. 

49. En el caso arriba citado (§82) el Tribunal adoptó el criterio de que el artículo 4 del Protocolo número 7 debe ser entendido de forma que prohíba la persecución o enjuiciamiento de una segunda “infracción” en la medida que ella deriva de hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos. 

50. Volviendo al caso enjuiciado el Tribunal examinará si la imposición consecutiva de la multa tributaria derivó de los mismos hechos que la multa penal (“idem”) y si hubo una duplicación de procedimiento (“bis”).  El Tribunal destaca que los antecedentes fácticos de las decisiones que finalizaron el procedimiento penal son un punto de partida adecuado para la determinación de la cuestión de si los hechos en ambos procedimientos eran idénticos o sustancialmente los mismos.  La indagación del Tribunal, por tanto, debe centrarse en aquellos hechos que constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que afectan al mismo recurrente y que están inseparablemente unidas en el tiempo y en el espacio. 

51. El Tribunal comenzará su análisis de las circunstancias en el presente caso revisando los antecedentes del 17 de enero de 2001 y las multas impuestas al recurrente.  El 26 de febrero de 2001 el recurrente fue multado con arreglo al Capítulo 29 artículo 3 del Código Penal y a las secciones 20 y 33 de la Ley de Imposición de Vehículos a Motor por defraudación tributaria mínima o, más precisamente, por una infracción tributaria al gravamen sobre los motores de vehículos. Aunque la sentencia penal contiene solo dos párrafos relevantes para el establecimiento de los hechos, de ella se deduce que la multa fue impuesta sobre la base de que el recurrente usó un carburante menos gravado que el diesel en el tanque de su vehículo sin haber pagado el impuesto adicional y que había llevado a cabo el suministro por él mismo. 

52. En el procedimiento administrativo posterior el recurrente fue sancionado con una multa tributaria sobre la base de que su vehículo usó en el ejercicio 2001 un carburante menos gravado que el diesel. Como consecuencia de la falta de información de dicho uso a la administración responsable, la sanción consistió en el triple de la cuota tributaria exigible. 

53. Esta recapitulación de los hechos y sanciones demuestra que, puesto que la misma conducta del mismo recurrente y en el mismo periodo temporal es lo que es objeto de discusión, el Tribunal debe verificar si los hechos de la infracción por los que el recurrente fue multado y aquellos por razón de los cuales fue sancionado con una multa del triple de la cuota tributaria eran idénticos o sustancialmente los mismos. 

56. Resumiendo, los hechos que dieron lugar a la sanción penal sumaria contra el recurrente se referían al hecho de que había usado en su vehículo un carburante menos gravado que el diesel sin haber pagado el impuesto adicional por dicho uso. La multa tributaria fue impuesta porque el vehículo del recurrente utilizó un carburante menos gravado que el diesel y el importe exigible fue triplicado por no haber informado previamente de esta circunstancia. Este factor ha sido considerado previamente como constitutivo de una sanción dirigida a prevenir la reiteración de la conducta. Por ello, los hechos en los dos procedimientos apenas difieren aunque se exigía el requisito de intencionalidad en el primero de los procedimientos. Por ello, el Tribunal considera que los hechos de las dos infracciones deben ser considerados como sustancialmente los mismos a los efectos del artículo número 4 del Protocolo número 7. Como el Tribunal ha sostenido los hechos de las dos infracciones sirven como exclusivo punto de comparación (ver Sergey Zolotukhin v. Russia [GC], arriba citada, § 97). Por último, el Tribunal destaca que el segundo procedimiento no está afectado por las excepciones contempladas en el segundo apartado del citado artículo. 

57. Las consideraciones anteriores, son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo número 4 del Protocolo número 7 de la Convención.”

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Saturday, September 19, 2009

REDES COMPLEJAS














El libro de Ricard Solé, profesor de la Universidad Pompeu Fabra y del Instituto Santa Fe, es un libro divulgativo de la colección Metatemas sobre las redes complejas.

Seguramente, la característica más destacable del mismo es que es un libro divulgativo escrito por un investigador básico, que incluso ha elaborado algunos de sus gráficos e ilustraciones. No es, por ello, un libro común

Su campo de origen es el origen de las redes complejas en la ecología, el genoma y el cerebro.

Tiene también consideraciones muy interesantes sobre las redes en Internet y en la economía, ampliamente estudiadas por Manuel Castells.

Sobre estas últimas áreas, los cultivadores de las ciencias sociales, y los propios ciudadanos, deberían tomar conciencia de que la escisión de las “dos culturas” no es solo una cuestión meramente académica, sino que el mundo social de hoy no puede prescindir en la gestión y enfoque de los problemas de la percepción propia de las redes complejas.

Aunque ello pudiera considerarse una continuación de la teoría general de sistemas ( la investigación sobre redes contemplada en el libro es netamente posterior) , una diferencia importante, resaltada por el paradigma ecológico, sería, por ejemplo, la imposibilidad de “cierre” de las economías nacionales (un ejemplo del libro es un estudio según el cual de cada dólar neto que se “inyecta” en China  solo un 9,3% se retiene en el país asiático) y la vinculación del diseño “end to end” de Internet a la prevalencia de condiciones sociales que respondan a dicha estructura (Internet cambiaría su estructura (está cambiándola continuamente ) si las relaciones sociales se transformaran en cualquier dirección contraria a la interacción entre los individuos en los extremos de la red (esta cuestión ha sido detalladamente estudiada por Yokai Benkler (La riqueza de las redes) y otros).

Otra cuestión social capital relacionada con la ecología como red compleja es la de las fuentes de energía y la “sostenibilidad” y la relación entre catástrofes ecológicas y sociales.



Sunday, September 13, 2009

OLVIDAR LA TASA TOBIN







William Buiter es uno de los autores con contribuciones y propuestas más interesantes dirigidas al diagnóstico de la crisis financiera y económica y a los intentos de superación de la misma y de que no se repitan los errores del pasado.Este artículo sobre la tasa Tobin resume algunas de sus contribuciones más importantes.Una de ellas, la garantía implícita del Estado a los acreedores de las entidades financieras como subisidio implícito a su coste de capital.

Esta es nuestra traducción del mismo:



"OLVIDAR LA TASA TOBIN: HAY UNA MANERA MEJOR DE LIMITAR EL TAMAÑO DEL SECTOR FINANCIERO
(Traducción de Guillermo Ruiz)


Lord Turner, presidente de la Autoridad de Servicios Financieros del Reino Unido, ha soltado el gato entre los pichones financieros al hacer comentarios altamente críticos acerca de la City de Londres y de la intermediación financiera en general.
El recomienda algunos remedios drásticos y sugiere considerar un impuesto global sobre las transacciones financieras –una tasa Tobin generalizada. James Tobin propuso un impuesto sobre las transacciones de cambio de divisa para estabilizar los tipos de cambio y conseguir una mejor autonomía de la política monetaria nacional en un mundo de integración financiera creciente.
La tasa Tobin nunca ha sido introducida, lo que ha sido bueno desde la perspectiva de sus objetivos declarados: ello podría haber incrementado la inestabilidad de los tipos de cambio y era probablemente insuficiente para incrementar la autonomía de la política monetaria nacional. Desde una perspectiva política, sin embargo, puede ser más sorprendente que nunca llegara a implementarse. Incluso a un tipo muy bajo, la tasa Tobin podría haber sido un recaudador masivo para el gobierno. Los impuestos distorsionadores que recaudan grandes sumas, incluyendo impuestos sobre las transacciones de activos financieros y reales –como el stamp duty sobre la propiedad en el Reino Unido- son, a pesar de todo, una característica común de nuestro paisaje político.
¿Qué problema resolvería la tasa Tobin sobre transacciones financieras? Lord Turner afirma, en una entrevista en Prospect Magazine, que el sector financiero en el Reino Unido ha llegado a ser demasiado grande; que algunas actividades del mismo carecen de valor desde un punto de vista social; que el sector está desestabilizando la economía británica y que nuevos impuestos serían necesarios para detener los beneficios y bonus excesivos en el sector. “Si quieres frenar los pagos excesivos en un sector financiero inflado tienes que reducir su tamaño o aplicar impuestos especiales a su beneficio antes de impuestos”, ha dicho. Incluso si todas estas afirmaciones fueran correctas, ello no implica la necesidad de una tasa Tobin.
La economía enseña que los impuestos y otras intervenciones públicas para corregir distorsiones y fallos del mercado deberían dirigirse directamente a la distorsión o fallo en cuestión. ¿Qué distorsión es el objetivo de un impuesto sobre las transacciones financieras?.
El sector financiero es demasiado grande en el mundo desarrollado en parte porque se beneficia de una garantía gratuita del estado contra el impago de su deuda no garantizada. Sus depósitos están explícitamente asegurados, pero a un precio que supone un subsidio del contribuyente. Otras contrapartes de los bancos y otras instituciones financieras sistemáticamente importantes también se benefician de garantías implícitas contra el impago de los bancos. El coste de capital de los bancos esta por ello subsidiado públicamente, causando la hipertrofia del sector.
La solución es clara, y no es un impuesto sobre las transacciones financieras: traer de vuelta el cálculo del riesgo de impago en las estimaciones de los acreedores no garantizados de los bancos y otras contrapartes del sector financiero. Esto eliminaría el subsidio de capital a esta “industria”. La forma obvia de hacerlo es a través de la creación de un “régimen especial de terminación” como alternativa a la quiebra para todas las instituciones financieras sistemáticamente importantes. Ello permitiría que los acreedores no garantizados y otras contrapartes fueran convertidas forzosa y rápidamente en accionistas, hasta que las instituciones estén adecuadamente capitalizadas.
Debe ser posible lograr tal recapitalización obligatoria por parte de los acreedores no garantizados y otras contrapartes para cualquier institución en una noche, y sin interrumpir el negocio normal. Un “testamento” regularmente actualizado para cada institución financiera sistemáticamente importante eliminaría cualesquiera otros “demasiado grande, demasiado interconectado, demasiado complejo y demasiado internacional” obstáculos a la disciplina darwinista del mercado, que ha sido masivamente pérdida en el sector financiero.
Creo que una intermediación financiera eficiente y un sector financiero dinámico son esenciales para el funcionamiento adecuado de cualquier economía de mercado descentralizada. También creo que demasiada actividad del sector financiero no solo no tiene valor social sino que es actualmente perjudicial. Consideremos los derivados financieros. Un derivado financiero es una apuesta originada por el emisor cuya rentabilidad depende de algún aspecto del comportamiento de un instrumento financiero subyacente. Si la apuesta paga cuando el comprador del derivado está peor, la llamamos seguro. Si la apuesta paga cunado el comprador del derivado no está peor, la llamamos especulación. La especulación no es un problema, es una característica necesaria de la asignación eficiente del riesgo, en la medida en que sólo una parte de la transacción está comprometida con ella. Para domeñar la excesivamente rampante especulación en los mercados derivados, es suficiente exigir que al menos una de las partes de la transacción sobre el derivado tenga un interés asegurable. La tasa no hace nada para conseguir esto. Un ejemplo: los “credit default swaps” (intercambios de riesgo de crédito que pagan al tenedor cuando un bono se impaga) pueden emitirse en cantidades mucho mayores que el valor de los bonos subyacentes. Cualquiera que es titular de un CDS en exceso del valor de los bonos de su titularidad se beneficia cuando la deuda se impaga, creando un obvio riesgo moral. El emisor del CDS cuyo valor es mucho mayor que el del bono subyacente tiene el riesgo moral opuesto: hay un incentivo para reducir o eliminar artificialmente el riesgo de impago. La solución más simple es exigir que el CDS “ pague” solo en la misma cuantía del bono subyacente presentado al cobro.
El “ordeño” de las transacciones puede ser un problema para los ahorradores individuales. Los volúmenes excesivos de transacciones pueden ser causados por sistemas perversos de incentivos que vinculan la remuneración de los traders –que actúan como agente de los inversores- a los volúmenes de negociación. Incluso aquí la solución correcta no son los impuestos a las transacciones sino la regulación que limita directamente las características indeseables de estos contratos. Si la remuneración excesiva en el sector financiero es un problema, grávese dicha remuneración.
Estoy de acuerdo con Lord Turner que el sector financiero del Reino Unido es demasiado grande para caer y posiblemente también demasiado grande para ser salvado. Se ha convertido en una fuerza desestabilizadora para el Reino Unido. Parte de la solución a este “problema islandés” es que el Reino Unido abandone la libra y se una al euro. Una divisa de reserva global y seria proporciona alguna protección contra la retirada de depósitos que podría derribar un sistema bancario transfronterizo solvente pero ilíquido cuando el país está anclado en una divisa de una liga inferior como la libra. El euro no ayudaría, desde luego, si el problema fuera la insolvencia del sector bancario y la capacidad fiscal limitada. La única solución en este caso es limitar el tamaño del sector bancario, haciendo los requisitos de capital de los bancos una función no solo de su tamaño, sino también del tamaño total del balance bancario en proporción a la capacidad del gobierno de recaudar impuestos y limitar el gasto.
De nuevo, una tasa Tobin no lograría esto. Las transacciones son la medida equivocada para el tamaño en este punto.
Uno puede compartir el diagnóstico de Lord Turner de que se permite al sector financiero del Reino Unido crecer demasiado y quedar fuera de control –casi una ley por si mismo- sin aceptar la tasa como parte de una solución. Tobin fue un genio, pero la tasa Tobin fue probablemente su única idea errónea. La creación de un sector financiero viable y socialmente útil en el Reino Unido no requiere esta desafortunada intervención fiscal."

The writer is a professor at the London School of Economics. His Maverecon blog appears on FT.com
Copyright The Financial Times Limited 2009.
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