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Tuesday, February 4, 2020

OBSERVACIONES ADICIONALES AUTO SALA SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO 9/01/2020


DIGNIDAD INDIVISIBLE: OBSERVACIONES ADICIONALES[1] SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (“TJUE”) EN EL ASUNTO C-502/19 (ORIOL JUNQUERAS VIES), ASÍ COMO SOBRE LAS RESOLUCIONES NACIONALES ADOPTADAS POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL (3/01/2020) Y EL TRIBUNAL SUPREMO (AUTOS DE 9/01/2020)



[1] Petición dirigida al demos representado en el Parlamento Europeo sobre la decisión pendiente en relación con  los efectos derivados del Derecho de la Unión  y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto c-502/19 (Oriol Junqueras Vies), así como de resoluciones nacionales adoptadas supuestamente con base en la misma
11 de enero de 2020
La petición pretendía proporcionar una reflexión de urgencia sobre la cuestión antes de la reunión del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020.
Estas observaciones adicionales confirman, en mi opinión, la petición y el análisis de urgencia en que se basó.



(AUTO SALA SEGUNDA TRIBUNAL SUPREMO 9/01/2020) 

(…)

5.- El Auto de la Sala 2ª nos parece que plantea las siguientes cuestiones procesales previas referidas a su objeto y al ejercicio respecto del mismo de las competencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo:
5.1. Su objeto debía limitarse a la resolución del recurso de súplica suspendido para plantear la cuestión prejudicial C-502/19; recurso de súplica referido a la pieza de situación personal del diputado con inmunidad judicialmente reconocida por el TJUE.
5. 2 El planteamiento de la cuestión prejudicial conlleva, por disposición expresa del artículo 267 del TFUE, que el Tribunal nacional considera que la decisión del TJUE sobre el Derecho de la Unión aplicable es necesaria “para poder emitir su fallo”. Dicha consideración, y el efecto de cosa juzgada de la Sentencia respecto del Derecho de la Unión, determinan que la competencia del Tribunal Supremo quedara limitada por lo exigido por el TJUE.
5.3 El Auto de la Sala 2ª, a pesar de lo anterior, no se pronuncia expresamente sobre el destino del recurso de súplica suspendido para plantear la cuestión prejudicial sobre la cuestión objeto del mismo.
5.4 Lo anterior nos parece sumamente relevante porque dicho objeto- al que se atiene escrupulosamente la Sentencia del TJUE- determina que los pronunciamientos del Auto referidos a los efectos de la sentencia de condena sobre la inmunidad del diputado y la no obligación de solicitar su suspensión al Parlamento Europeo- vía la consideración de la anulación de su mandato posterior a la Sentencia del TJUE- hayan excedido las competencias de la Sala en el procedimiento suspendido.
Y si no la hubieren excedido, nos parece que podrían ser equivalentes a un supuesto de reforma peyorativa, pues habiendo declarado el TJUE la libertad y la protección derivadas de la inmunidad, el recurso de súplica resuelto –aunque no sea expresamente- conlleva la innegable reforma peyorativa de la denegación de la libertad e inmunidad y, además, de la declaración de la anulación del mandato.
A la naturaleza de límite constitucional de dicha prohibición se ha remitido inequívocamente el Tribunal Constitucional[1].
5.5. Adicionalmente, la cuestión de la anulación del mandato del diputado electo            no es una cuestión penal sino electoral, ni tampoco es una cuestión perjudicial a la que pudiera extenderse la competencia de la Sala en el ámbito del recurso de súplica suspendido (artículo 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
5.5 Por último, pero no menos importante en nuestra opinión, al haber dictado previamente los mismos magistrados que dictan el Auto la Sentencia de condena que invocan en el mismo, se produciría, en nuestra opinión, un supuesto de abstención requerido por el artículo 219. 11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2].No parece que pueda objetarse en contra que la sentencia de condena no es una “instancia anterior” o que no concurre la finalidad perseguida por la norma de abstención o recusación. La imparcialidad en sentido legal no puede considerarse preservada, y la misma constituye un requisito especialmente exigido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[3].
6.-Sin considerar las cuestiones procesales mencionadas, para fundamentar materialmente el fallo, el Auto del Tribunal Supremo invoca, en lo esencial, las consideraciones antes reproducidas del Abogado General Szpunar:
(…)
En relación con el razonamiento del Auto nos parecen importantes las siguientes distinciones y precisiones:
1)      Según el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, el diputado electo gozaba, a la fecha de la misma, de la condición de diputado y de la inmunidad asociada a la misma que obligaba a solicitar su suspensión al Parlamento Europeo
La “solución” contraria invocada por primera vez por el Auto con arreglo al derecho nacional no permitiría excepcionar lo anterior en el seno del procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial C-502/19 (recurso de súplica suspendido)
2)      La inmunidad derivada de la condición de diputado electo hay que entender que exige la solicitud de suspensión de la misma y que, en ausencia de la misma, se mantiene hasta la finalización del mandato del diputado con arreglo al Derecho de la Unión
3)      El  acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 en el que constataba que el diputado electo no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento Europeo y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo resulta incompatible con la Sentencia de 19 de diciembre de 2019
4)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la Sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 no ha afectado como tal a la inmunidad declarada por la misma. Si lo hubiera considerado, siguiendo las consideraciones del Abogado General ya citadas, su fallo habría sido distinto
5)      Si bien la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se pronuncia – ni por tanto impide- sobre la procedencia de la finalización del mandato del diputado electo con posterioridad a la misma en virtud de una causa legal debidamente declarada y apreciada por un órgano con competencia en la materia, dicha finalización exigiría, con carácter previo, la solicitud de la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo por exigirlo así, de forma incondicionada, la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
6)      La Resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y el Auto de la Sala Segunda de 9 de enero de 2020 consideran ajustado al Derecho de la Unión declarado por la Sentencia la declaración de la finalización del mandato de diputado electo sin solicitar la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo. Ello incurre en una patente y doble contradicción con la Sentencia
El Auto considera que la sentencia de condena tiene, como causa de incompatibilidad, un efecto constitutivo inmediato[4] de la finalización del mandato. Tal planteamiento convierte en absurda y contradictoria la cuestión prejudicial C-502/19 planteada para decidir el asunto de la inmunidad y sus efectos sobre la libertad del representante electo –no de la condena penal-.
Que la condena sea una causa legal de incompatibilidad para el ejercicio del cargo no sana los vicios incurridos en relación con la inmunidad y con la suspensión de la misma requerida por el TJUE con arreglo al Derecho de la Unión. La única actividad que “sana” dichos vicios es la solicitud de la suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo exigida incondicionadamente por la Sentencia.
7)      El Auto de la Sala Segunda invoca la cosa juzgada de la sentencia de condena para no solicitar la suspensión de la inmunidad, pero dicha sentencia de condena no tiene por objeto ni se refiere a la inmunidad objeto del asunto C-502/19 en modo alguno.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia tiene sus propios efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas. Estos efectos se han desconocido por la Resolución de la Junta Electoral Central y por los Autos de la Sala Segunda y Tercera del Tribunal Supremo (denegación de la suspensión cautelar de la Resolución de la Junta Electoral Central).La Sala debió aceptar lo que el Derecho de la Unión declarado por la Sentencia exigía en cuanto a la suspensión de la inmunidad reconocida
8)      Al decidir no autorizar la presencia del diputado europeo electo para seguir los trámites de acreditación en el ámbito nacional, el Tribunal Supremo adoptó una decisión distinta de la adoptada para seguir los trámites de acreditación ante el órgano legislativo nacional, lo que no impidió su “suspensión” por dicho órgano legislativo nacional. No parece posible encontrar ningún fundamento para esta disparidad de tratamiento entre el ámbito nacional y el ámbito europeo contraria al derecho a la igualdad (artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Es la misma la que hace posible invocar después que no es exigible la suspensión de la inmunidad en virtud de la condena.



[1]A este respecto, hemos de recordar que desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas)” (STC 141/2008, de 30 de octubre; FJ 5)

[2] Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
[3] Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.
[4] Dicho efecto resulta incompatible con la Sentencia del Tribunal de Justicia. Cualquier efecto de anulación solo puede ser posterior a la Sentencia del TJUE y debería ser expresamente declarado por órgano con competencia en la materia respetando el fallo de la Sentencia del TJUE.


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