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Thursday, April 20, 2023

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 13-04-2023 REC. CASACIÓN 3498/2022 ( BASE SANCIONES TRIBUTARIAS EN OPERACIONES ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS)

 

SÉPTIMO.- Cuestión en la que se encuentra un interés casacional objetivo.

 

La cuestión en la que esta Sala considera que puede hallarse un interés casacional suficientemente caracterizado es la siguiente:

 

Determinar, a la luz de los principios de proporcionalidad, íntegra regularización y buena administración, cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones vinculadas en los que se imputan a una entidad rentas que a su vez fueron declaradas por otras sociedades y dieron lugar a devoluciones en las regularizaciones practicadas a estas, determinando si aquella debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada o, por el contrario, la diferencia entre esta cantidad y la cantidad ingresada por la sociedad vinculada respecto de las mismas rentas cuya devolución se reconoce por la administración tributaria.

Las demás cuestiones propuestas no guardan real relevancia con la decisión impugnada si se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, puesto que la desestimación del motivo relativo a la posible deducción como gasto en el IS de unas cuotas de IVA soportadas se basó en última instancia en la imposibilidad de admisión de la deducibilidad del gasto consistente en el pago de unas cantidades facturadas a la recurrente por las sociedades vinculadas, siendo reseñable en este punto además que la cuestión de la regularización íntegra fue desestimada con fundamento en un desistimiento manifestado por la actora en sede económico-administrativa y en la interpretación que de su alcance se hizo en la instancia.

 

OCTAVO. - Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Debe reseñarse que, aunque en un principio esta Sección optó por inadmitir el recurso por encontrarse vinculada por la decisión tomada en un recurso coincidente con el presente, en concreto por la providencia de inadmisión dictada en el recurso de casación n.º 1505/2022, frente a la que no se formuló incidente de nulidad, la coincidencia entre la controversia latente en los recursos 8550/2021, admitido por auto de 22 de junio de 2022, y 2453/2022, admitido por auto de 20 de octubre de 2022, y la que acaece aquí, hace obligado reexaminar aquella decisión y reconocer la existencia de las razones que condujeron a la admisión de estos últimos.

En este punto, conviene señalar que la sentencia recurrida, con remisión a otras que han sido citadas líneas arriba, desestimó la alegación relativa a la inexistencia de perjuicio económico por causa de la práctica de un ajuste bilateral efectuado en la sociedad recurrente y en las vinculadas, lo que trató de acreditarse por la actora mediante una prueba pericial. Esta desestimación se basó en que esta consideración se extrajo de un análisis ex post de la situación tributaria de la recurrente y de las sociedades vinculadas, no anterior a la regularización practicada. Aunque este razonamiento se incluye en el fundamento dedicado al motivo relativo a la ausencia de ventaja tributaria derivada de las facturas simuladas emitidas por las sociedades vinculadas, es evidente que la Sala a quo, al confirmar la decisión administrativa en todos sus aspectos y al hacer lo propio con la sanción, prescindió de las consecuencias que pudiera haber comportado este ajuste bilateral en la imposición de la sanción.

Por lo expuesto, y como se concluyera en los antedichos autos de admisión, ha de admitirse el recurso de casación por apreciarse la existencia de la circunstancia descrita en el apartado c) del art. 88.2 de la LJCA, al trascender la cuestión del caso concreto, así como por darse la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, por inexistencia de jurisprudencia concluyente sobre la forma de determinación de la base de la sanción en los casos en que aunque se haya producido una falta de ingreso se haya practicado un ajuste bilateral en el que resultan implicadas partes vinculadas que ha determinado un perjuicio a la Hacienda Pública menor que el que se deriva a priori de esa falta de ingreso.

Finalmente, como se hiciera en el auto de 22 de junio de 2022, debe traerse a colación el principio de buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencia de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243), pasando por la sentencia, con abundante cita, 1558/2020, de 19 de noviembre, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880), que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos, pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración el artículo 103, en cuanto al sometimiento «pleno» a la ley y al Derecho. Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

En este sentido, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA/8332/2019: ECLI:ES:TS:2020:4161) señala que «(l)a buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento.» (Sic).

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de dotar de un criterio unívoco a la administración y a los tribunales de justicia españoles.

NOVENO. - Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

 

1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico séptimo.

2.   

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son pues los artículos 3.2, 178 y 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 9.3 y 103 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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