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Thursday, May 11, 2023

NATURALEZA SANCIONADORA DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA


“La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

 2.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación. 

2.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad. 

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 43.1.a) y 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) a la luz de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre).” Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.”

En relación con la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores al amparo del artículo42.1.a) LGT, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76) y de 27 de marzo de 2006(STC 85/2006, ECLI:ES:TC:2006:85). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359), de 8 de diciembre de 2010, FJ 2º, (rec.4941/2007, ECLI:ES:TS:2010:6125), de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318), de20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015, ECLI:ES:TS:2016:4144) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º,(rec. 1569/2018, ECLI:ES:TS:2020:3742).

No existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora o no del artículo 43.1.a) LGT. Y, así, debemos destacar que mientras que el artículo 42.1.a) LGT establece la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores que tiene una conducta activa en la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad, el artículo 43.1.a) LGT posibilita la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores que con su conducta omisiva o pasiva posibilitan la comisión de la infracción. Se gradúala responsabilidad en solidaria o en subsidiaria en función de la conducta activa o pasiva del administrador en relación con la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad.
Como consecuencia del reconocimiento de la naturaleza sancionadora, se ha declarado que resultan de aplicación a los supuestos de responsabilidad tributaria ex artículo 42.1.a) LGT las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem. Y, respecto de la particular cuestión de la suspensión de la ejecutividad de actos de derivación de la responsabilidad tributaria hoy controvertida, la sentencia de 10 de diciembre de 2008, FJ3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359) declaró lo siguiente:
(...)
Pues bien, este Tribunal Supremo en el reciente auto de 2 de febrero de 2022 (RCA/ 109/2021;ECLI:ES:TS:2022:992A) ha señalado lo siguiente:

"De la dicción literal de este precepto se desprende que aquellos actos de derivación de la responsabilidad dictados al amparo del artículo 42.1.a) LGT y que poseen, según la jurisprudencia citada anteriormente,naturaleza sancionadora, son ejecutivos desde que se dictan y, en lo relativo a la deuda tributaria derivada,no son susceptibles de ser suspendidos automáticamente por la interposición de recursos antes de adquirir firmeza en vía administrativa, constituyendo, de este modo, una excepción a la regla general de suspensión automática de las sanciones prevista en el artículo 212.3 de la LGT.

A la vista de lo expuesto, se plantean dudas sobre si la actual redacción del artículo 212.3 LGT afecta a la vigencia de la doctrina legal fijada por este Tribunal Supremo en lo concerniente a la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 42.1.a) LGT, en relación con la deuda tributaria derivada y los efectos que la misma despliega.

Adicionalmente, si se confirmara la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria controvertida,cabría apreciar, también, la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la redacción actualmente vigente del artículo 212.3 LGT con el principio constitucional de igualdad reconocido en el artículo 14 CE y, en el específico ámbito tributario, en el artículo 31.1 CE, todo ello en atención al diferente trato dispensado por aquella disposición ante situaciones que pueden considerarse semejantes. Por consiguiente, no es descartable la posibilidad de que, en su caso, resulte oportuno el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".
Procede, pues, admitir el presente recurso de casación con el fin de que el Tribunal Supremo profundice en su labor de creación de la jurisprudencia y complete la misma en relación con la derivación de responsabilidad a los administradores por el supuesto previsto en el artículo 43.1.a) LGT.

El Auto reproducido debería poder invocarse como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en los recursos que se interpongan con solicitud de suspensión de la "sanción" (deuda derivada)

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