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Friday, October 17, 2025

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 8-10-2025: RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN CADENA Y PRESCRIPCIÓN

Id Cendoj: 28079130012025201497
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/10/2025
Nº de Recurso: 6334/2024

Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Tipo de Resolución: Auto

 TERCERO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.


Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:


A) El 18 de julio de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de León dictó acuerdo por el cual se declaró responsable subsidiario a don Juan Enrique , al amparo de lo establecido en el artículo 43.1 b) LGT, en relación con las deudas de la mercantil INGAR TÉCNICOS, S.A. por ser administrador de la sociedad en el momento del cese de las actividades de la misma y ante la existencia de deudas pendientes en el momento del cese.


B) Ante el impago de la deuda tributaria, en este caso, por parte ya del responsable subsidiario, teniendo en cuenta que D. Juan Enrique y su esposa D.ª Milagrosa , en escritura de 16 de julio de 2008, modificaron sus capitulaciones matrimoniales, adjudicando a esta última, los bienes de mayor valor y la vivienda habitual, mientras que al esposo se la adjudicaron acciones, participaciones, derechos de cobro (bienes irrealizables) y cuatro plazas de garaje, el día 25 de febrero de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación de León de la AEAT comunicó a D.ª Milagrosa , el inicio de un procedimiento de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT.


C) Dicho procedimiento concluyó con el acuerdo de declaración de responsabilidad de 21 de abril de 2016 (con un alcance de 197.516,11 euros), objeto, primero, de reclamación económico administrativa ante el TEARCL,que confirmó la misma por resolución de 25 de julio de 2017, y luego de un recurso de alzada ante el TEAC que,por resolución de 19 de octubre de 2020, desestimó el mismo confirmando de nuevo el acuerdo impugnado.


D) Frente a la resolución del TEAC referida, se dedujo recurso judicial ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria el 3 de mayo de 2024.


Interesa destacar la ratio decidendide la sentencia, contenida en el fundamento jurídico segundo, que señalalo siguiente:


«[...] Por resumir, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha relativizado la regla legal conforme a la cual las actuaciones dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda a los responsables solidarios y lo ha hecho al establecer que las actuaciones de la Administración que afectan directamente al deudor principal no surten eficacia respecto de los deudores solidarios antes de que estos sean declarados como tales. Somos de la opinión de que la jurisprudencia citada tiene plena aplicación en el caso enjuiciado, que se traducen en la ineficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio de la Sra. Milagrosa de las actuaciones de comprobación , inspección o derivación de responsabilidad subsidiaria de las que resultan las liquidaciones derivadas ex artículo 42.2ª),dado que la condición para que surtan este efecto en la esfera del responsable solidario es que esta haya sido declarado como tal.


La interpretación del Tribunal Supremo responde a un designio de clarificación de la relación entre prescripcióny responsabilidad solidaria que tiene como eje negar eficacia para interrumpir la prescripción a las actuacionesque tienen por simple destinatario al deudor principal (la sociedad pasivo sujeto del Impuesto sobreSociedades, del que deriva la deuda que , a su vez, se deriva a otro responsable ), mientras al solidario no se ledeclare expresamente responsable, y es claro que el cómputo de fechas y la aplicación al caso enjuiciado dela jurisprudencia conlleva que el Tribunal, apreciando la excepción de prescripción, estime el presente recurso,con anulación del acuerdo recurrido y del acuerdo de derivación de que trae causa, sin necesidad por razoneslógicas, de extenderse a otros pronunciamientos, una vez declarada la extinción por falta de ejercicio en plazodel derecho a exigir responsabilidad solidaria. [...]».
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

 QUINTO.- Cuestiones en las que existe interés casacional.


Conforme a lo expuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 dela misma norma, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado, al apreciar esta Sección deAdmisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto dela siguiente cuestión:


Precisar en qué momento se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria a partir de la que corresponde al responsable subsidiario, si desde que finalizó para el deudor principal el periodo de pago voluntario para la presentación de la autoliquidación del impuesto que origina la deuda que se derivó subsidiariamente o desde que finalizó para los responsables subsidiarios el periodo de pago voluntario ques iguió a la declaración de dicha responsabilidad subsidiaria.


SEXTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.


La cuestión antedicha presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [vid.entre otros, el auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA 6944/2019; ECLI:ES:TS:2020:10812A)]. En ese auto se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución),imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.


Además, en el citado recurso se ha dictado sentencia por esta Sala, en fecha 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:673), en un sentido favorable a la pretensión de la Administración recurrente, habiéndose concluido que en un caso como el que constituye el objeto de esta litis, «[...] el momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria de la que responde el responsable subsidiario es desde que finaliza para este último el periodo de pago voluntario que sigue a la declaración de tal responsabilidad subsidiaria».

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