AUTO TS 5-06-2024, CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: ITP E IVA: Id Cendoj: 28079130012024201393 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/06/2024 Nº de Recurso: 35...
Id Cendoj: 28079130022025100267
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 30/10/2025
Nº de Recurso: 3518/2023
Nº de Resolución: 1382/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolución: Sentencia
3.5.En definitiva, el artículo 13.2 TRLITPAJD no sujeta a TPO un contrato por el cual un particular presta un servicio a la Administración, aunque el objeto material de la prestación pueda tener relación con un servicio público. En ese caso no hay un desplazamiento patrimonial a favor del particular.
La circunstancia de que el servicio a prestar por el particular a la Administración tenga relación con un servicio público, en este caso el alumbrado, no es revelador del desplazamiento patrimonial que requiere el precepto.
Como ya ha expuesto esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2025, cit., "[...] no es admisible jurídicamente que la posesión o utilización de tales elementos, bienes o espacios demaniales, en tanto medio necesario para desarrollar adecuadamente las prestaciones propias del contrato administrativo, lleve consigo el pago de un impuesto -ITP-, que necesariamente implica o reclama, de modo inexcusable, la existencia de una capacidad económica, aun indirecta, puesta de manifiesto como consecuencia de esa posesión, en tanto beneficiaría o lucraría al contratista por razones ajenas o no embebidas en el contenido o desarrollo del contrato, por el cual satisface un precio el Ayuntamiento a aquél".
4.La conclusión alcanzada determina que no se entre a dar respuesta a la tercera cuestión de interés
casacional.
CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.
Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en la sentencia núm. 1359/2025, de 28 de
octubre (recurso de casación nº 6161/2023), en los siguientes términos:
1.-La concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la recurrente la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio de Navalcarnero, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD-.
2.-El mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento,no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial.
3.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones
administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y el
otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

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