Licencia Creative Commons

Tuesday, June 2, 2026

AUTO TS 18-05-2026: RENDIMIENTOS IRREGULARES DE LOS ABOGADOS (IV)

PRIMERO.- Por providencia de 14 de enero de 2026 fue inadmitido a trámite el recurso de casación núm. 8992/2024  contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 914/2021.

La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó:  

   «[…] de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»): (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurren alguno o algunos 

 de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; y, en todo caso, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

 

Ello es así porque el recurso se refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis de la LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo; siendo así que las cuestiones jurídicas que se planteen en casación no pueden desligarse del proceso suscitado en la instancia [vid. autos de 21 de marzo (RCA/308/2016; ES:TS:2017:2123A) y de 1 de junio de 2017 (RCA/ 1592/2017;ES:TS:2017:5379A)]. Subyace en la argumentación del recurrente una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, sobre las circunstancias en que se produjo su cese como socio de la entidad para la cual prestó su servicio de acuerdo con los términos de los estatutos sociales y el documento de liquidación, que no puede ser objeto de examen en esta sede dada la naturaleza del vigente recurso de casación.

 

Este asunto es similar al planteado en los recursos 5431/2018, 8190/2018,661/2019, 1843/2019, 1854/2019, 2321/2019, 2338/2019 y 2339/2019, 4511/2019, 1523/2020 y 2993/2020, también inadmitidos en razón a los motivos expuestos, siendo así que, además, los recursos 661/2019, 4511/2019, 1523/2020 y 2993/2020 estaban referidos a la misma entidad de la que era socio el recurrente.

 

  El recurrente invoca el artículo 88.2.a) LJCA con el fin de denunciar que la sentencia fija una doctrina contradictoria con las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (rec. 2334/2021), de 20 de diciembre de 2023 (rec. 3799/2022) y de 6 de mayo de 2021 (rec. 1063/2022), las cuales cita como de contraste, lo que no resulta suficiente para justificar la existencia de interés casacional objetivo, habida cuenta que dichas sentencias no contemplan una situación análoga, pues ser refieren a las retribuciones percibidas como por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su despido o a las percibidas por los abogados en el ejercicio de su actividad profesional; circunstancias que no se aprecian en el caso de autos

 

 En lo que concierne a la invocación del artículo 88.3 letra a) de la LJCA, la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido este recurso por providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017 (RCA/266/2016), FJ 2º, y los que en él se citan]».   


 SEGUNDO. - El ..., mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2026 promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera su derecho a la tutela judicial y al acceso a los recursos legales (artículo 24 Constitución española y artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de Derecho de Defensa (“LODD”) sin indefensión, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de los tributos (artículo 14 de la Constitución española) y el derecho a ser gravado de acuerdo con su capacidad económica (artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículos 10.2 y 31.1 de la Constitución Española).

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2026 se dio traslado de dicho escrito, a la parte contraria para que en el plazo de cinco días pudiera alegar lo que a su derecho convenga.

CUARTO. - La Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de marzo de 2026 evacuó el trámite que le fue conferido solicitando que la Sala dictase auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones instado y ratificando lo decidido en la providencia, pues cada uno de los cuatro supuestos que confronta el recurrente responden a circunstancias diferentes y dan lugar a cuestiones de interés casacional que no son del todo coincidentes, por lo no se ha producido ninguna vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley previsto en el art. 14 de la CE.

 

FD 

 

PRIMERO.- El escrito de incidente de nulidad de actuaciones.

La parte promotora del incidente de nulidad alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial y al acceso a los recursos legales (artículo 24 Constitución española y artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de Derecho de Defensa (“LODD”) sin indefensión, así como a una posible infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de los tributos (artículo 14 de la Constitución española) y del derecho a ser gravado de acuerdo con su capacidad económica (artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículos 10.2 y 31.1 de la Constitución Española). habida cuenta de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida se encuentra afectada por la misma cuestión de interés casacional objetivo admitida respecto de los recursos de casación nº 4265/2924, 5584/2024 y 492/2025 (ya admitidos) y estimada respecto de la carga de la prueba de la Administración en el recurso de casación núm. 3799/2022.

(....) 

TERCERO. – Motivación de la providencia de inadmisión.

La providencia cuya nulidad se insta motivó sucintamente -en los términos exigidos por el artículo 90.4 LJCA- las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Como en ella se indica, el recurso de casación fue inadmitido, por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurren alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y, fundamentalmente, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque el recurso se refiere, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de casación en virtud del artículo 87 bis LJCA.  

En la citada providencia se razonaba que en la argumentación del recurrente subyace una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, sobre las circunstancias en que se produjo su cese como socio de la entidad para la cual prestó sus servicios de acuerdo con los términos de los estatutos sociales y el documento de liquidación, que no puede ser objeto de examen en esta sede dada la naturaleza del vigente recurso de casación.

Y se descartaba que la invocación de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 (rec. 2334/2021), de 20 de diciembre de 2023 (rec. 3799/2022) y de 6 de mayo de 2021 (rec. 1063/2022), que se citaban como de contraste, pudieran justificar la admisión del recurso en base al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, habida cuenta que dichas sentencias no contemplan una situación análoga, pues se refieren a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su despido o a las percibidas por los abogados en el ejercicio de su actividad profesional; circunstancias que no se aprecian en el caso de autos.  

 

 CUARTO. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). 

 La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada, entre otros, en el auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A].

   A la luz de esta doctrina constitucional, se debe subrayar una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

 En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, el artículo 241 de la LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional.

 El recurrente pretende convertir el incidente de nulidad de actuaciones en una suerte de nueva instancia, en la que se pueda cuestionar la aplicación del derecho que efectúa este Tribunal Supremo, lo que no es posible, como hemos declarado, entre otros, en Auto de 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017).  

 Por cuanto antecede, esta Sección Primera considera que la providencia de inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE, el cual también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique e interpretada de forma no rigorista o arbitraria, como es el caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 90 LJCA en relación con el art. 89 de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

QUINTO. - Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE)

La Sala entiende que tampoco existe vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en la aplicación de la ley, pues la falta de interés casacional objetivo se encuentra en directa relación con el escrito de preparación del recurso de casación. Los precedentes que ahora se mencionan en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se refieren cuestiones no coincidentes con la que se suscitan por la parte recurrente en el presente recurso, pues no estamos aquí ante una indemnización por una rescisión unilateral de una relación profesional continuada de dos o más años de duración (RCA/4261/2024), una prima de final de éxito (RCA/5584/2024) o retribuciones salariales en aplicación de planes de incentivos empresariales (RCA/492/2025) supuestos que dieron lugar a los recursos admitidos. 

Por otro lado, en lo referente a la STSJ del País Vasco de fecha 19 de diciembre de 2024 -cuya aportación con posterioridad a la preparación del recurso de casación fue rechazada por las razones que se indicaron en la providencia de 15 de julio de 2025 y auto de 21 de octubre de 2025 que la confirma-, cabe señalar que dicha sentencia y las anteriores de la misma Sala que en ella se citan, no contiene una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la establecida en la sentencia aquí impugnada. En primer lugar, porque en dicha sentencia se aplica exclusivamente normativa foral; y en segundo lugar, porque tratándose de una cuestión de hecho referente a la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia sobre las circunstancias en que se produjo el cese del recurrente como socio de la entidad para la cual prestó sus servicios (J&A Garrigues, S.L.P) de acuerdo con los términos de los estatutos sociales y el documento de liquidación, la diferente solución obedece a una distinta valoración de la prueba por cada uno de los órganos jurisdiccionales.  

A ello cabe añadir que dicha sentencia fue recurrida en casación por la Diputación Foral de Bizkaia, habiendo sido inadmitido el recuso mediante providencia de fecha 8 de abril de 2026 (RCA/3162/2025) por tratarse de una situación jurídica estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, y, en particular, porque «la sentencia recurrida se articula sobre la exégesis y aplicación de la normativa foral específicamente concernida, singularmente del artículo 25.4 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya literalidad la propia resolución reproduce expresamente -vid. fundamento jurídico tercero-. Y ello excluye, que pueda apreciarse el presupuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala exige para abrir el acceso a la casación en materia de Derecho foral, pues dicho precepto no presenta un contenido idéntico al artículo 32.1 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, invocado como infringido».

 SEXTO. - Condena en costas

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cifra de trescientos euros (300 €) a favor de la parte recurrida que ha efectuado alegaciones en este incidente. 

(Artículo 25.4 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia:

 Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación
superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente
, se computará en un
60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de
generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de
forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al margen de los rendimientos calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso
serán de aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a los
siguientes supuestos:

a) Rendimientos que deriven de actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa
clase de rendimientos de forma regular o habitual.

b) Rendimientos derivados de actividades económicas respecto de las que no resulte
consustancial, globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de
aplicaciones y de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso
de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la
inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto,
puedan aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos,
consideradas de forma aislada.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán
los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El
exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes
de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000
euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que
correspondan los porcentajes de integración más reducidos.

 Artículo 32.1 LIRPF:

 Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.)

No comments: