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Tuesday, November 7, 2023

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS (7-11-2023, (I))

En relación con las Comunidades en las que el ISGF no tiene efecto "complementario" como consecuencia del IP aplicable, podrían tenerse en cuenta a efectos de comparación las cuotas debidas por dicho impuesto, del que es “complementario” el ISGF. La figura del impuesto “complementario” es nueva en nuestro sistema. El IP no es un pago ni un impuesto a cuenta del ISGF, a pesar de que su cuota sea deducible de la cuota ISGF. Es más bien el ISGF el que es un “recargo” sobre el IP (artículo 58.2.c) LGT). 

El voto particular de la STC anunciado por la Nota del TC indica lo siguiente: 

“El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.” 

Más bien la cuestión nos parece que es la de si el Estado puede establecer o no un “recargo” sobre el IP previamente cedido -con la consecuencia indicada por el voto particular-, así como la del efecto del ISGF en los territorios forales. Y la del alcance constitucional de la diferencia -reconocida- respecto del nuevo ISGF entre las Comunidades de régimen ordinario y los territorios forales. Es decir, ¿por qué los territorios forales tienen -de partida- una autonomía respecto del ISGF que no se reconoce al resto de Comunidades? 

La cuestión de la constitucionalidad de los “recargos” se planteó en sentido inverso precisamente en relación con un recargo autonómico sobre el IRPF establecido por la Comunidad de Madrid (STC 150/1990).

¿Puede el Estado establecer un recargo sobre el IP cedido en cuanto a su normativa a las Comunidades Autónomas para determinar el “mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones”? Puede ser ejercitada la potestad originaria del Estado para establecer tributos para modificar, vía recargo, la competencia normativa previamente cedida a las Comunidades en relación con el IP? 

¿Cuál es el requisito constitucional del efecto revocatorio de la competencia previa cedida así producida? Una vez cedida la competencia normativa, como sucede en este caso, pueden las Comunidades de régimen común apelar al mismo tratamiento de los territorios de Concierto y Convenio (competencia normativa)? ¿Por qué habría de ser de otra manera? 

Nuestra opinión preliminar, es que tal modificación, a diferencia del recargo de la Comunidad de Madrid sobre el IRPF (expresamente previsto) al que se refiere la STC 150/1990, constituiría un recargo sobre el IP de efecto revocatorio y contrario al régimen vigente de cesión de competencias normativas en el IP, así como a la autonomía de todas las Comunidades afectadas por el mismo. 

Wednesday, December 14, 2022

EL CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES MEDIDA (II)

 

Estas extensiones de la doctrina de la ley material para explicar algunas versiones de las leyes particulares o de caso concreto fueron criticadas (en este punto quizás con mayor fundamento que en ningún otro) por la doctrina ulterior. En la obra de H. Kelsen radica un vigoroso retorno a la explicación de la necesaria generalidad de la ley como un elemento esencial del proceso creativo del Derecho que ha de ir, desde la producción de la norma abstracta, que incumbe al legislador, hasta sus desarrollos progresivos que concluyen con la creación de la norma última concreta, que corresponde a los aplicadores de las reglas a las situaciones de hecho que en ellas se contemplan. C. Schmitt, tam­bién reivindicaría la generalidad de la ley apoyándola en la necesidad de que se mantenga el regular funcionamiento de los poderes en el Estado de Derecho, sin que asuma ninguno de ellos funciones que corresponden a otro. Si el legislador usara la ley para expedir órde­nes, dictar actos administrativos o sentencias, toda la estructura del Estado y su funcionamiento estarían abocados al caos. Se abortaría también la independencia de los jueces en cuanto que tendrían que decidir según establecieran las leyes particulares y concretas en lugar de aplicando leyes generales y abstractas. En dos importantísimos dictámenes de C. Schmitt está expuesta de manera detallada su opi­nión sobre las leyes de caso concreto [el primero de ellos es de 1926 y el segundo de 1952; vid.sobre ambos volumen tercero de este Tratado].

El debate siguió en Alemania con los desarrollos que hace E. Forsthoff sobre algunas propuestas de Schmitt y que se concretan en la impor­tante noción de «ley medida». Contienen estas normas regulaciones de situaciones singulares, provocadas por razones económicas o socia­les que reclaman una atención particularizada, perentoria y, normal­ mente, de duración no indefinida. La dogmática de la ley medida recibió otras aportaciones importantes de la doctrina alemana a partir de la reu­nión celebrada en 1956 por la Asociación alemana de Profesores de Dere­cho Público en la que se produjo una influyente ponencia de Menger.

En fin, las aportaciones últimas sobre el problema de los límites de la ley particular se han producido con ocasión de los comentarios al artículo 19.1 de la Ley Fundamental de Bonn que, como hemos seña­lado antes, permite, con determinadas condiciones, su aprobación. Los análisis (Wenrhanh, Kruger, Huber, Starck, etc.) se inclinan todos por subrayar que la ley particular no es una figura desechada sino posi­ble, aunque no habitual, y que lo decisivo para valorar su constitucio­nalidad no es el número de personas a las que afecta, sino que el objeto de la regulación sea un caso particular. Huber ha señalado que el artículo 19.1 de la Ley Fundamental recoge una presunción iuris et de iure contra las leyes particulares, entendidas en tal sentido.

En España, como ya hemos indicado, no ha hecho la Constitución ninguna mención de las posibles excepciones a la generalidad de la ley, aunque, sin duda, las admite. Incluso pueden justificarse en su texto algunos supuestos: las autorizaciones relativas a abdicaciones y renuncias reales y las resoluciones de dudas sobre la sucesión a la Corona (artículo 57.5 CE), la autorización de tratados de transferencia de soberanía (artículo 93), la reserva al sector público de recursos y servicios esenciales e intervenciones de empresas (artículo 128.2), la autorización para la emisión de deuda pública (artículo 135.1), la alte­ración de los límites provinciales (artículo 141.1), y la autorización de algunos procesos autonómicos singulares (artículo 144).

También en algunas leyes ordinarias se contempla la aprobación de leyes singulares. Por ejemplo, en relación con la enajenación de bienes públicos o con la autorización de créditos complementarios, o con excepciones, perdones y moratorias fiscales (Ley 33/2003, de Patrimo­nio de las Administraciones Públicas, de 3 de noviembre; Ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre, y Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre).

Una de estas previsiones de leyes singulares está en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y ha sido precisamente un caso de expropiación, contenido en una ley de caso concreto, el que ha ofrecido la más destacada oportunidad de debatir los límites constitucionales de esta clase de leyes.

La cuestión dio lugar a un importante primer debate entre nosotros a propósito del asunto RUMASA y las Sentencias del Tribunal Constitu­cional que lo valoraron desde el punto de vista constitucional (muy especialmente las SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, y 166/1986, de 19 de diciembre).

Tanto el Tribunal Constitucional como toda la doctrina están de acuerdo en que no hay en la Constitución ninguna prohibición, directa o implícita, de que las leyes tengan carácter singular o se refieran a un caso concreto. La ley normalmente es general, pero nada imposibilita en la Constitución que pueda no serlo cuando concurren circunstan­cias justificadas. El límite a esta clase de leyes no está en su falta de aplicación general, sino en que, naturalmente, no pueden vulnerar los derechos constitucionales, especialmente el de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, ni apartarse de otras exigencias constitucionales, como la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3). Salvado este obstáculo, las leyes singulares pueden encontrar otros límites en la articulación, separación y equilibrio entre los poderes públicos que la Constitución ha establecido. Una ley expropiatoria, como era el caso, si en lugar de limitarse a declarar la utilidad pública de la obra o servi­cio al que van a destinarse los bienes expropiados, se ocupa, además, de señalar directamente los bienes afectados por la expropiación, el justiprecio, el modo de producir la transferencia de los mismos, etc., está proyectando la función del legislador mucho más allá del ámbito constitucional propio, ya que tales funciones son de naturaleza admi­nistrativa y habitualmente son ejercidas por las Administraciones Públi­cas. Una ley singular de esta clase rompe el equilibrio ordinario de la separación de poderes que es un principio constitucional que se impone al legislador. Si, además, en el ordenamiento no existen garan­tías jurisdiccionales suficientes para que los particulares afectados por una decisión expropiatoria contenida en una ley puedan reaccionar contra ella, impugnándola directamente, ha de aceptarse que tal ley particular produce un doble efecto añadido: quebrar, por un lado, la separación entre la ley y la justicia en cuanto que está impidiendo el debate sobre una decisión de la que, por determinación constitucio­nal, deberían poder conocer los tribunales; y, por otra parte, una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE, al no ser posible que el ciudadano afectado por la decisión pueda impugnarla ante los Tribunales.

En nuestro sistema de garantías jurisdiccionales frente a las leyes se da, en efecto, la circunstancia de que los ciudadanos no tienen legiti­mación para impugnar directamente ante el Tribunal Constitucional, las leyes que afectan a sus derechos o intereses. De aquí debería haberse derivado que, mientras tal déficit no se revise, las leyes de caso concreto que no permiten impugnación son inconstitucionales por vulneración del artículo 24.1 CE. Pero, no obstante, el Tribunal Constitucional, sorprendentemente, no lo entendió así, al considerar que a los efectos de la defensa contra la ley era suficiente con poder solicitar, del juez o tribunal ordinario que estuviera conociendo de algún acto aplicativo de la ley, que planteara una cuestión de constitu­cionalidad contra la misma ante el Tribunal Constitucional. Ello a pesar de que la elevación o no de tales cuestiones depende exclusivamente de la libre decisión de los jueces y no de la impugnación de parte. En su jurisprudencia ulterior el Tribunal Constitucional atendió las críticas que acaban de resumirse, establecidas en las primeras ediciones de este Tratado (y también en el ensayo sobre la «reserva de jurisdicción»; vid.supra volumen tercero) y ha impuesto la doctrina de que las leyes singulares son inconstitucionales cuando no permiten salvaguardar las garantías de los derechos y, muy especialmente, las consagradas en el artículo 24. Todo ello por las mismas razones que acaban de indicarse y que acogen, entre otras, las SSTC 203/2013, 129/2013 y 50/2015.

Nos basta, sin embargo, para el análisis que ahora estamos desa­rrollando, con las consideraciones anteriores para concluir con las observaciones sobre las transformaciones del dogma de la generali­dad de la ley. Como se ha podido comprobar, se conserva en esencia, porque es connatural con el carácter abstracto que tiene que tener la ley, se conjuga con el principio de igualdad y se corresponde con el papel que la Constitución asigna a cada uno de los poderes del Estado. Pero, observados ciertos condicionamientos, ningún obstáculo opone la Constitución a la aprobación de leyes singulares.

Si se examinan en conjunto las transformaciones expuestas de la doctrina tradicional de la ley, se verá que tienen una grandísima impor­tancia, porque no es, desde luego, cuestión menor que la ley haya perdido su condición de norma suprema, o la de norma habilitante de la producción de normas, o que ya no sea imprescindible su generali­dad. Sin embargo, aun siendo todas y cada una de esas transformacio­nes decididamente capitales, tienen una relevancia limitada para el análisis de la decadencia y la reconstrucción de la teoría de la ley. Ello se debe a que tal concepción tuvo en cuenta tales singularidades. De manera que la teoría clásica de la ley quedó asentada, sobre todo, en el origen parlamentario de la norma, y en el monopolio de su produc­ción por el Estado, así como en la indeterminación del ámbito material al que pueden extenderse las leyes, ya que se les reconoce fuerza suficiente para regular cualquier materia, sin que haya norma alguna que pueda oponerse.

Esta indeterminación es completamente independiente de su con­dición subordinada a la Constitución. Esta vinculación implica que no puede vulnerarla. Pero, respetado este extremo, la ley puede prodi­garse por cualquier dominio, sin que existan ámbitos acotados que queden fuera de su disponibilidad.

(Muñoz Machado, S.: Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo VI. La ley, págs. 28-32)

EL CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-MEDIDA (I)

 TEDH

Sentencia 12952/87 CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 23 de junio de 1993


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria, en aplicación del artículo 51 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:


Señores R. Bernhardt, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señores I. Foighel, R. Pekkanen, A. N. Loizou, F. Bigi, Sir John Freeland, Señores A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, L. Wildhaber, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, D. Gotchev, Jueces, D. Ruiz-Jarabo Colomer, Juez ad hoc, así como por los señores M.-A. Eissen,
 

Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Previa deliberación a puerta cerrada los días 29 de enero y 27 de mayo de 1993, Dicta el siguiente fallo, adoptado en la última fecha:

(...)

 

I. Circunstancias del caso


A. Expropiación del grupo RUMASA

(...)
 

9. Mediante Decreto-ley del 23 de febrero de 1983, el Gobierno ordenó la expropiación porcausa de utilidad pública de la totalidad de las acciones de las sociedades que constituían el grupo RUMASA, incluidas las de la sociedad matriz (art. 1 ). Beneficiario de la medida, el Estado debía tomar posesión inmediata de los bienes expropiados a través de la Dirección General del Patrimonio (art. 2).


Convalidado el 2 de marzo de 1983 por la Cámara de los Diputados, el Decreto-ley dio lugar a un recurso ante el Tribunal Constitucional [recurso de inconstitucionalidad, art. 161.1. a) de la Constitución ; ver el posterior párrafo 26], al impugnar un grupo de diputados su constitucionalidad. La alta jurisdicción desestimó el recurso de los parlamentarios mediante sentencia de 2 de diciembre de 1983, adoptada con el voto dirimente del Presidente; en un voto particular, seis Magistrados estimaron que el procedimiento seguido para llevar a cabo la expropiación infringía la Constitución.
 

10. Mientras tanto, la Ley 7/1983, de 29 de junio de 1983, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, había sustituido al Decreto-ley en cuestión. Sus artículos 1 y 2
ordenaban la inmediata expropiación y toma de posesión de las sociedades afectadas en unos términos similares a los del Decreto-ley (ver el anterior párrafo 9). Las citadas medidas buscaban una finalidad de utilidad pública e interés social, dado que los bancos del grupo, con el fin de financiar las sociedades de éste, habían asumido riesgos que se estimaban desproporcionados en relación con su solvencia, poniendo así en peligro la «estabilidad del sistema financiero y los intereses de los depositantes, asalariados y terceros».

(...)

58. Sin dejar de admitir que, en general, los procedimientos constitucionales no se ocupan de disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil, los actores insisten en las peculiaridades de la Ley 7/1983 sobre la expropiación de RUMASA, S. A., de la que eranaccionistas. A pesar de su rango de ley formal, equivaldría a una medida concreta ydeterminada dirigida a un grupo de sociedades enumeradas en su anexo (ver el anteriorpárrafo 10). Los interesados destacan que no podían oponerse a la expropiación ante el juezcivil sin la previa invalidación de la citada Ley; ahora bien, ésta sólo podía pronunciarla elTribunal constitucional tras serle sometido el caso por el Juzgado número 18 de Madrid o la Audiencia Provincial.

59. El Tribunal constata que, efectivamente, existía un estrecho vínculo entre los respectivos objetos de ambos tipos de procedimiento: la anulación por parte del TribunalConstitucional de las normas objeto de controversia habría llevado a los jueces civiles a acoger las pretensiones de la familia Ruiz-Mateos (ver los anteriores párrafos 15-16, 20, 22-24, 27 y 37). En el caso concreto, las instancias civiles y constitucionales aparecen incluso tan imbricadas, que separándolas se incurriría en artificiosidad y se debilitaría en una medida considerable la protección de los derechos de los actores. El Tribunal recuerda que al suscitar las cuestiones de inconstitucionalidad, éstos utilizaron el único medio -indirecto de que disponían para quejarse de una infracción de su derecho de propiedad: la vía del recurso de amparo no se abre en el ámbito del artículo 33 de la Constitución española (verel anterior párrafo 26).

(...) 

63. 

(...)

Sin embargo,puede ocurrir que, como aquí, se refieran a una ley que concierne directamente a un círculo restringido de personas. Si en tal caso se somete la cuestión de la constitucionalidad de la ley al Tribunal Constitucional en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de naturaleza civil, del que son parte personas pertenecientes a ese círculo, en principio debe garantizárseles libre acceso a las observaciones de las otras partes y una posibilidad verdadera de comentarlas.


64. El Tribunal no ve ningún motivo para apartarse de esa regla en el caso concreto.No puede aceptar la distinción que propone el Gobierno. Dada la estrechez del vínculo observado anteriormente (ver el anterior párrafo 59), parece artificioso disociar el papel del poder Ejecutivo -responsable de la expropiación- del de la Dirección General del Patrimonio -beneficiaria de la medida- y más aún discernir una diferencia real entre los intereses del primero y los de la segunda.
 

65. En noviembre de 1984 y noviembre de 1989, el Abogado del Estado presentó al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 (ver el anterior párrafo 27) unas observaciones en las que se concluía que la ley 7/1983 era constitucional (ver los anteriores párrafos 16 y 22). Los Ruiz-Mateos no tuvieron ocasión de responder a las mismas, mientras que, sin embargo, tenían todo el interés en poder hacerlo antes de la decisión firme.


66. Según el Gobierno, el Tribunal pudo, estudiar sus alegaciones a través de las memorias, muy voluminosas, que aquéllos habían dirigido a las jurisdicciones civiles en virtud del artículo 35.2 de la Ley 2/1979 (ver los anteriores párrafos 14 y 22), dado que el expediente completo de estas últimas le había sido comunicado.

 67. Esta tesis no convence al Tribunal.

En primer lugar, el citado artículo 35.2 da a las partes -en este caso a los actores y al Abogado del Estado- y al Ministerio Público un plazo común para manifestarse acerca de la oportunidad de plantear una cuestión preliminar. Si bien los escritos de los actores abordaban, asimismo, problemas de fondo, los del Abogado del Estado, muy breves, sólo se ocupaban de aspectos formales. En todo caso, incluso si este último también hubiera indicado su opinión sobre el fondo, los RuizMateos no habrían podido combatirla ni ante los tribunales civiles ni ante el Tribunal Constitucional. Por contra, el Abogado del Estado conoció de antemano sus argumentos y pudo discutirlos en última instancia ante la alta jurisdicción.

 68. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 6.1.

OPINIÓN PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MATSCHER 

A. Consideraciones introductorias 

Lamento no poder aceptar completamente la motivación del fallo en lo que concierne a la primera parte del caso (si bien apruebo su conclusión, es decir, la declaración de la infracción del art. 6.1 en el aspecto del «plazo razonable»), ni suscribir el razonamiento y la conclusión del Tribunal en lo que respecta a la segunda parte relativa al «proceso equitativo». 

Para aclarar mi postura, debo dejar constancia de lo que sigue: 

1. En el origen del caso se encuentra una expropiación realizada en virtud de una ley (la Ley 7/1983) -que, por otra parte, está tachada del vicio de ser una ley de circunstancias («ley-medida», Massnahmegesetz)-, lo que privó a los interesados de todo medio legal normal para combatir la expropiación. Ahora bien, dado que en la época de los hechos España no había ratificado el Protocolo número 1, los actores no pueden prevalerse de la protección que, en el plano del Convenio, les ofrecía el artículo 1 del citado Protocolo; por lo tanto tampoco pueden invocar el artículo 13 del Convenio. 

2. Con el fin de provocar un control de la constitucionalidad de la Ley de expropiación ante el Tribunal Constitucional, incoaron una especie de procedimiento posesorio (interdicto de recobrar) que, en lo que concierne al fondo (la restitución de la propiedad), estaba destinado desde el principio al fracaso dado que una acción restitutoria (reivindicatio) no podía tener éxito en la medida en que la Ley de expropiación no fuera desechada por inconstitucional. 

Sin embargo, el procedimiento posesorio en cuestión puede, en cuanto tal, considerarse en rigor como cubierto por el artículo 6 del Convenio (lo que en mi opinión es discutible es el carácter defendible del «derecho» invocado por los actores). 

3. Sin dejar de deplorar la situación jurídica muy poco satisfactoria que se nos presenta, estimo que no corresponde a los organismos del Convenio acoger en modo alguno las pretensiones de los actores en virtud del artículo 6 sustituyendo la situación jurídica del Derecho interno, sin duda alguna defectuosa desde el punto de vista de los principios generales del Derecho, pero no contraria al Convenio por los motivos que se explican en el anterior párrafo 1. 

(LA RATIFICACIÓN POR ESPAÑA DEL PROTOCOLO 1 TUVO LUGAR EL  12 DE ENERO DE 1991;

 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-723)

OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ PETTITI, APROBADA POR LOS JUECES LOPES ROCHA Y RUIZ-JARABO COLOMER

(...)

Me parece que la mayor parte del Tribunal se ha dejado influir por el hecho de que la ley adoptada en relación con el grupo RuizMateos tuvo como consecuencia una expropiación indirecta sin indemnización equitativa, pero no se sometió el caso al Tribunal Europeo porque en esa época España no había ratificado el Protocolo número 1 del Convenio.  

La mayor parte del Tribunal parece haber estado, asimismo, motivada por el hecho de que la ley se dirigía a una categoría limitada de destinatarios. Emplea la curiosa fórmula de «un circulo restringido de personas» (párrafo 63), que carece de sentido jurídico preciso. 

Ello plantea otro problema muy distinto: ¿puede un Estado adoptar una legislación especial, «a medida», orientada a una categoría limitada de destinatarios? Todos los Estados miembros del Consejo de Europa conocen ese tipo de leyes, sobre todo en materia fiscal. 

Ello no es contrario al Convenio. Incluso si el Tribunal Europeo quisiera pronunciarse incidentalmente sobre la naturaleza y el alcance de tales leyes, habría tenido que entrar entonces, al menos, en definiciones jurídicas precisas. 

¿En qué condiciones adquiere una ley la naturaleza de especial o «a medida»? En ese caso, ¿cuáles son los criterios, las cuotas? ¿Pueden ser esas leyes contrarias a la Constitución; con arreglo a qué criterios? 

(...) 

Sentencia Tribunal Constitucional 73/2017, de 8 de junio de 2017, dictada en el 

Recurso de inconstitucionalidad 3856-2012. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Límites de los decretos-leyes y principio de justicia tributaria: nulidad del precepto legal que introduce un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes:

En conclusión, la medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional.
Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el artículo 86.1 CE, hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31.1 CE, alegada también por los diputados recurrentes

Dicha inconstitucionalidad se ha establecido además, inequívocamente, por voluntad del legislador y como consecuencia de la STC 73/2017, en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria:

El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.

Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.

Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»