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Tuesday, December 6, 2016

EL PLAN DE THATCHER Y CÓMO DERROTARLO




El plan de Thatcher y cómo derrotarlo

Philippe Van Parijs

¿Dónde podemos encontrar la más lúcida y compacta descripción del predicamento de la Unión Europea de hoy?. En una poderosa intervención para su creación escrita hace casi 80 años. En  “Las condiciones económicas del federalismo interestatal” (1939), reimpresas en su Individualismo y OrdenEconómico, Friedrich Hayek explica por qué el encuentra una federación multinacional, más tarde ejemplificada por la UE, una idea maravillosa. Esto es, esencialmente, porque combina dos características.

La trampa de Hayek

En primer lugar, está la función deshabilitante del mercado común, es decir los límites económicos sobre la política estatal que derivan de la libertad de movimientos entre las fronteras:

Si los bienes, las personas y el dinero pueden moverse libremente entre las fronteras interestatales, resulta imposible incidir en los precios de los diferentes productos mediante la acción de los estados individuales
El desapoderamiento de los gobiernos nacionales no se limita a la fijación de precios:

Como se demostrado por la experiencia en federaciones existentes, incluso la legislación sobre la restricción del trabajo infantil o de las horas de trabajo llega a ser difícil para el estado individual […}] No solamente la mayor movilidad entre los estados hace necesario evitar toda clase de tributación que lleve el capital o el trabajo a otro lugar, sino que habrá también considerables dificultades con muchos tipos de tributación indirecta.

En la esfera de los estados, todas las organizaciones económicas centrales serán seriamente debilitadas:

Una vez las fronteras dejan de esta cerradas y el libre movimiento es asegurado, todas estas organizaciones nacionales, sean sindicatos, cárteles o asociaciones profesionales, perderán su posición monopolística y entonces, como organizaciones nacionales, su poder para controlar la oferta de sus servicios o productos
Maravilloso- para Hayek! ¿Pero no será la capacidad para actuar al nivel nacional reemplazada por una capacidad para actuar al recién creado nivel de la federación? De ninguna manera- y esta es la segunda característica  que, combinada con la primera, da cuenta del entusiasmo de Hayek. Porque hay dos serios obstáculos a la creación de tal capacidad. En primer lugar las diferencias económicas serán mucho más pronunciadas en una entidad grande que en una pequeña:

Muchas formas de interferencia estatal, acogidas en un estadio de progreso económico, son consideradas en otro como un gran impedimento. Incluso tal legislación como la limitación de las horas de trabajo o el seguro de desempleo obligatorio, o la protección de diversiones , serán vistas de diferente manera en regiones pobres y ricas y puede ser que en la primeras sean dañosas y levanten un oposición violenta por parte de la gente que en las regiones más ricas las demandan y se benefician de ellas

En Segundo lugar; y más seriamente, una federación multinacional carece de la identidad común y de la disposición a la solidaridad asociada en la que las naciones estado pueden descansar:

En las actuales ideologías nacionales es comparativamente fácil persuadir al resto de la comunidad que es en su propio interés proteger “su” industria del acero o “su” producción de trigo o lo que sea […] la consideración decisiva es que su sacrificio beneficie a sus compatriotas cuya posición les resulta familiar. ¿Operarán los mismos motivos en beneficio de otros miembros de la Unión? ¿Es esperable que el campesino francés esté dispuesto a pagar más por su fertilizante para ayudar a la industria química Inglesa? ¿Estará de acuerdo el empleado en la ciudad de Londres en pagar más por sus zapatos o su bicicleta para ayudar […] a los trabajadores Belgas?

No hay ninguna duda para Hayek en cuanto a la respuesta. El, sin embargo, concede que:

Estos problemas no son , des luego, infrecuentes en los estados nacionales tal como los conocemos. Pero resultan menos difíciles por la homogeneidad comparativa, las convicciones e ideales comunes y la entera tradición común de la población de  un estado nacional

Las decisiones en particular son menos difíciles de aceptar si el gobierno que las toma se considera que está formada de compatriotas en lugar de mayoritariamente de extranjeros

Aunque en el estado nacional la sumisión a la voluntada de la mayoría será facilitada por el mito de la nacionalidad, debe resultar claro que la gente será reacia a someter cualquier interferencia en sus asuntos diarios cuando la mayoría que dirige el gobierno está compuesta de gente de diferentes nacionalidades y tradiciones. Es, después de todo, sentido común  que el gobierno central en una federación compuesta de mucha gente diferente tendrá que restringir su ámbito si debe evitar encontrar un resistencia creciente de parte de los varios grupos que incluye.

El resultado de la combinación de estas dos características-límites económicos sobre el estado nacional y límites políticos sobre el gobierno de la unión- debería ser lo suficientemente claro:

Parece haber poca duda que el ámbito de  la regulación de la vida económica será mucho más estrecho para el gobierno central de una federación que para los estados nacionales. Y puesto que, como hemos visto, el poder de los estados que forman la federación será todavía más limitado, mucha de la interferencia con la vida económica a la que hemos estado acostumbrados será impracticable bajo una organización federal.
En consecuencia, la creación de tal federación multinacional es una herramienta esencial y fantástica para la realización del “programa liberal” de Hayek, lo que mucho más tarde ha llegado a ser “neoliberalismo”. Directamente:

La creación de una efectivo orden legal internacional [en la forma de de una federación multinacional] es un complemento necesario y la consumación lógica del programa liberal.

El camino desde la European Act al Brexit

Si hay un apersona que captó perfectamente el mensaje de Hayek, ella fue Margaret Thatcher. Ella hizo campaña para confirmar la pertenencia de su país a la Comunidad en 1975.En el gobierno entre 1979 y 1990 apoyó con fuerza tanto la unificación del mercado común , particularmente a través de la Single European Act, como la expansión de su alcance hecho posible por el colapso del telón de acero en 1989.De acuerdo con el argumento de Hayek, la movilidad incrementada creada  por la profundización del mercado común desapoderó a los estados miembros, mientras que la creciente heterogeneidad creada por las ampliaciones post 1989 previno que la federación asumiera poderes regulatorios y redistributivos  que los estados miembros resultaban incapaces de ejercitar. Esta es la trampa de Hayek, la trampa en la que mas que nunca estamos gracias a las ampliaciones de 2004 y 2007 y a la defensa sin desmayo de las “cuatro libertades” por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

¿Cómo deberíamos reaccionar? Como lucidamente explicó Hayek, si excluimos un nuevo levantamiento de las fronteras nacionales, con las enormes pérdidas económicas y de todas clase que podría desencadenar, queda una sola opción: debemos construir un genuino cuerpo político europeo que afronte el mercado único Europeo, en lugar de permitir a cada nación estado luchar con los límites impuestos por dicho mercado y, más allá, por un mercado mundial crecientemente globalizado. En particular, necesitamos urgentemente construir instituciones económicas que organicen al menos parte de la redistribución a una escala mayor. Tal redistribución impulsará la persecución de la justicia directamente, por medio de transferencias de la unión mejor protegidas contra la competencia social y tributaria que la redistribución a nivel nacional e indirectamente mediante la protección de la redistribución nacional contra la competencia social y tributaria
Esto no significa que necesitemos construir un megaestado social a nivel de la UE igual al que existe a nivel federal en los Estados Unidos. Nuestros respectivos estados nacionales han sido modelados, y deberían continuar siendo modelados, por debates separados durante mucho tiempo. Aunque solamente fuera por la diferencia lingüística de estos debates, una particularmente fuerte versión de la subsidiariedad debería resultar aplicable. En materias de política social como en muchas otras, ello justificaría un grado de descentralización significativamente mayor que el que sería óptimo con un población mononacional del mismo tamaño. El riesgo moral inherente a tal descentralización reduciría legítimamente el nivel óptimo de transferencias entre estados: “ninguna solidaridad sin responsabilidad”, como continuamente oímos a lo largo de la crisis griega. Sin embargo, el hecho de que un alto nivel de solidaridad es más duro de conseguir y mantener políticamente a nivel Europeo que a nivel nacional no lo hace menos importante.

Omito aquí la forma que esta amplia redistribución de la la UE podría y debería tomar ( ver El Euro-Dividendo). Lo que es claro, sin embargo, es que sus posibilidad política y sostenibilidad requiere un ulterior apoderamiento de la Unión, que debería estar autorizada a gravar y redistribuir entre las fronteras de una manera menos insignificante que la que emplea hoy. La UE no necesita imitar el estado federal americano, pero necesita hacer más de lo que dicho estado hace si no quiere permitir que su modelo social Europeo degenere, inmovilizado como está en la trampa de Hayek, en algo mucho más patético que el estado de bienestar americano, al que los Europeos tan a menudo miran desde arriba. Tal movimiento, urgentemente necesario para salir de la trampa, es desde luego exactamente lo que Margaret Thatcher, discípulo de Hayek hubiera odiado que ocurriera. En Statecraft, su libro de 2002, ella formula una fiera defensa contra los que quieren erigir algo similar a los Estados Unidos de Europa:

El paralelismo [con los Estado Unidos] es tan equivocado como profundamente significativo. Es equivocado porque los Estados Unidos se basaron desde su formación en un lenguaje, cultura y valores comunes­-Europa no tiene ninguna de estas cosas. También es equivocado porque los Estados Unidos se fraguaron en el siglo 18 y se transformaron en un sistema federal verdadero en el siglo 19  a través de los acontecimientos, sobre todo de las necesidades y resultados de la guerra. En contraste, “Europa” es el resultado de planes, es, desde luego, un proyecto utópico clásico, un monumento a la vanidad de los intelectuales, un programa cuyo destino inevitable es el fracaso: solamente la escala del daño final resultante resulta dudosa.

Después del famoso discurso del ministro de exteriores alemán Joschka Fischer sobre el objetivo último de la integración europea (Berlín, Mayo 2000), no dudo en personalizar:

No es ninguna sorpresa para mí que los mayores partidarios del Euro-federalismo hoy echaran primero sus dientes políticos en el utopismo infantil, teñido con la violencia revolucionaria, en los últimos 60 y 70.

En la medida en que se propaga que esto es precisamente lo que hay que hacer para salir de la trampa de Hayek, en la medida que crece la presión para moverse en esta dirección, su aviso a Gran Bretaña fue, y todavía sería hoy, para salir de la tenaza de este monstruo: después de “Yo quiero la devolución de mi dinero” es el turno de “Queremos nuestro país de vuelta”.

Pero, para no deshacer lo que se ha hecho durante décadas de acuerdo con el guión de Hayek, es crucial que Gran Bretaña retenga pleno acceso-y permanezca plenamente sujeta- al mercado Europeo, que Gran Bretaña y Margaret Thatcher pueden estar orgullosos de haber contribuido a profundizar y aumentar. De esta manera, Gran Bretaña, habiendo recuperado su “soberanía”, puede tranquilamente erosionar, por medio de la competencia tributaria y social, cualquier intento serio de perseguir la justicia igualitaria en Europea, tanto a nivel nacional como de la Unión. En otras palabras; “Déjennos Brexit pero “suavemente”, para conservar nuestra capacidad de sabotaje intacta”.Esto es lo que se puede llamar, sin mucha fantasía, el plan de Thatcher, la conspiración dirigida a salvar el programa neoliberal de Hayek del peligro de “proyecto utópico clásico” de una unión política, social y tributaria.

La Utopía Europea que necesitamos

El mismo Hayek, sin embargo, involuntariamente nos aconseja no abandonar este proyecto utópico. Diez años después de escribir el artículo antes citado, en el epílogo de la Segunda Guerra Mundial, Friedrich Hayek estaba desesperado acerca del cambio de los acontecimientos en Europa y Norteamérica. Con el New Deal, la expansión de los programas de seguridad social, las nacionalizaciones, y la expansión de regímense socialistas en Europa del Este de Estonia a Albania, el estatismo ganaba terreno en todo el mundo. En un artículo publicado en 1949 bajo el título “Los intelectuales y el socialismo” urgía a sus compañeros liberales  a erigir precisamente lo que Thatcher habría despreciado como “un monumento a la vanidad de los intelectuales”:

Si debemos evitar tal resultado, debemos ser capaces de ofrecer un Nuevo programa liberal que apele a la imaginación. Debemos hacer la construcción de una sociedad libre otra ves una aventura intelectual, una obra del coraje. De lo que carecemos es de una Utopía liberal, […] un verdadero radicalismo liberal que no ahorra las susceptibilidades de los poderosos (incluyendo los sindicatos), que no es demasiado práctico y que no se limita a lo que hoy parece políticamente posible[…] La principal lección que el verdadero liberal debe aprender del éxito de los socialistas es que fue su coraje por ser Utópicos lo que les ganó el apoyo de los intelectuales y por tanto una influencia en la opinión pública que está diariamente haciendo posible lo que hasta recientemente parecía profundamente remoto

Articular nuestras utopías no es solo una manera de capacitarnos para lograr lo que es posible. Hace posible lo que actualmente es imposible. Si Hayek no hubiera pensado así y no hubiera estado en lo cierto al pensar así, su neoliberalismo no estaría dominando el mundo medio siglo después. Si no queremos permanecer inmovilizados con el neoliberalismo o abandonar el terreno libremente a las distopías nacionalistas o yihadistas, lo que necesitamos ahora es aprender de Hayek lo que el aprendió de los socialistas. Necesitamos utopías auténticas, no menos, como Europeos en lo que se refiere al destino de la Unión europea.

Pero si el proyecto utópico que necesitamos debe tener algún oportunidad de ser realizado, deberá protegerse así mismo contra la presión de la globalización, incluyendo- mediante duras negociaciones del Brexit- contra la competencia tributaria y social de de un estado potencialmente pirata al otro lado del canal. Sobre todo, necesitará  fortalecer sus instituciones federales  y desarrollar el demos a nivel de la UE requerido para hacerlas funcionar. Esto requerirá muchas iniciativas y cambios estructurales, especialmente para fortalecer el alcance de la deliberación pan-Europea referente a la negociación entre los estados. Pero un desarrollo es más importante que cualquier otro, y fue hábilmente identificado por Margaret Thatcher en su Statecraft:

Quizás la falta más significativa del ampuloso superestado [es decir la Unión Europea] es que no es, no será, de hecho no puede ser en último término, democrático […] La razón real por la que no puede funcionar una democracia pan-Europea es porque no existe ninguna opinión pública pan-Europea[…] Es un lugar común, pero es demasiado a menudo olvidado, que los naciones de la Unión Europea están profundamente divididas por el lenguaje- no menos que doce lenguajes principales se hablan ampliamente entre sus presentes miembros …[…] Desde luego, a su tiempo todos los Europeos pueden, en cualquier caso, hablar Inglés (Yo solamente medio sonrío). Si tal cosa sucede, resultaría posible considerar seriamente el tratar de hacer funcionar la democracia al nivel pan-Europeo.

No puede haber un demos Europeo a menos que la gente sea capaz de comunicarse fácil y efectivamente una con otra a pesar de la diversidad de sus lenguajes nativos. Esto requiere la democratización de una común lingua franca. En la UE, esta lingua franca es y continuará siendo el Inglés, una histórica mezcla con pronunciación de Alemán y Francés que operará  como un medio más neutral de comunicación entre los Europeos después del Brexit. Pero esta democratización de una común lengua franca puede y debe ser  hecha consistente con el respeto por la diversidad de lenguajes nativos y con su preservación duradera, gracias a la específica implementación territorial de reglas obligatorias en lo que se refiere al uso de lo lenguajes en la comunicación pública y en la educación obligatoria.

He desarrollado esta posición en otro lugar (Justicia Lingüística paraEuropa y el Mundo) y me limitaré aquí a probar que no es completamente imposible citando el Presidente alemán Joachim Gauck en su discurso acerca de “las perspectivas de una idea Europea”

Es verdad decir que la gente joven está creciendo con el Inglés como lingua franca. Sin embargo, siento que no deberíamos simplemente permitir que las cosas sigan su curso en materia de integración lingüítica. Porque más Europa significa multilingüismo no solo par las élites sino para segmentos siempre más grandes de población, para más gente siempre, últimamente para cada uno. Estoy convencido que sentirse en casa en una lengua nativa y en su magia y ser capaz de hablar suficiente Inglés para manejarse en todas las situaciones y a todas las edades  pueden coexistir en Europa. Un lenguaje común haría más sencillo  realizar mi deseo para el futuro de Europa- un ágora Europea, un foro común de discusión para capacitarnos a vivir juntos en un orden democrático

Palabras de tal coraje y amplitud de miras nos deberían dar esperanza, pero no fueron exactamente recibidas en Alemania con aprobación unánime, patria del primer lenguaje de la UE en términos de hablantes nativos. Ello conduce a un conjunto de cuestiones difíciles, no solamente acerca de cómo democratizar la competencia en la lingua franca, sino también de prevenir que el forum público Europeo sea colonizado por la prensa Anglo-Americana- The Economist, The Financial Times, Politico y otros. Dejo estas cuestiones al margen así como otras sobre lo que es necesario hacer, más allá de esta dimensión lingüística para fortalecer el demos Europeo y ayudar a conseguir lo que Hayek consideró imposible para él.

Quiero terminar, sin embargo, regresando a una condición más fundamental y general para el progreso y a veces simplemente para la resistencia a la regresión. Fue poderosamente formulada en el párrafo final de la lección de Max Weber en 1919 Politik als Beruf: 

La política es un fuerte y lento aburrimiento de comisiones duras. Requiere tanto pasión como buen juicio. Ciertamente toda la experiencia histórica confirma la verdad de que el hombre no habría conseguido lo posible a menos que continuamente hubiera intentado lo imposible. Pero para hacer tal cosa un hombre debe ser un líder y no solamente un líder sino un héroe también. En un sentido muy sobrio de la palabra. E incluso aquellos que non líderes ni héroes deben armarse a sí mismos  con aquella valentía del corazón que puede soportar incluso el derrumbe de todas las esperanzas. Esto es necesario ahora o en otro caso los hombres no serán capaces de obtener lo que es posible hoy. Solamente tiene la llamada de la política el que está seguro que de que no se derrumbará cuando el mundo es desde su punto de vista demasiado estúpido o básico para lo que el quiere ofrecer.

Estos son los hombres y mujeres que Europa urgentemente necesita para conducir la lucha cuesta arriba de una Europa más justa. Es su dedicación y su persistencia, su pasión y su buen juicio lo que hará posible un día aquello que hoy es -o parece- imposible.

This text is excerpted from the Max Weber lecture “Just Europe” delivered at the European University Institute on 16 November 2016.

© Social Europe
(traducción Guillermo Ruiz Zapatero.La traducción corresponde a una licencia no comercial)

Sunday, November 27, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (II)


D.10.10 

La "competencia" es el estatus jurídico de una persona artificial  y/o de uno de sus órganos, así como de sus funcionarios, producido por un acto institutivo y exigido, como requisito de forma, a los actos preceptivos imputables a los primeros  y actuables  por los segundos en el ejercicio de sus funciones de las que son titulares los primeros y que se imputan a los segundos


D.10.11

"Normas de competencia"  son las normas adscriptivas de competencias y de las correspondientes funciones en favor de una persona artificial (y/o de uno de sus órganos) e hipotético-constitutivas de la competencia de sus funcionarios, así como regulativas de la forma de los actos preceptivos  imputables a la primera y realizados por los segundos en el ejercicio  de las referidas funciones


D.10.12

"Designación" es el acto constitutivo de la competencia de un funcionario hipotéticamente preconstituida por la norma de competencia del ente o del órgano representado por él


D.10.13 

"Votación" es todo acto preceptivo colectivo consistente en un conjunto de actos preceptivos instrumentales al mismo


D.10.15

"Elección" es la designación del funcionario de una persona artificial o de uno de sus órganos, mediante votación llevada a efecto por el sujeto coletivo en cuyo interés están constituidos la persona artificial o el órgano


D.10.16

"Nombramiento" es la  designación no electiva de un funcionario por obra de otro funcionario de la misma persona artificial o del mismo órgano

(Luigi Ferrajoli, Principia Iuris, págs 585-594)

Wednesday, November 9, 2016

PRINCIPIA IURIS DEFINICIONES (I)


D10.1  "Poder" es la situación activa que, si no es constituyente, es producida por una decisión y que consiste en la modalidad de un acto preceptivo cuyos efectos se producen en la esfera jurídica de otros y cuya validez depende de su legitimidad

D.10.3 "Carga" es la obligación de un acto instrumental

D10.6 "Función" es todo poder imputado a un sujeto con la obligación de ejercerlo para satisfacer las expectativas y los intereses de otros sujetos

D10.7 "Potestad" es todo poder consistente en una facultad atribuida a su titular no ya en interés de terceros sino en su propio interés

D1.1 "Facultativo" es aquello de lo que están permitidas tanto la comisión como la omisión

D10.8 "Representación orgánica" es la representación por la que una persona artificial o uno de sus órganos son representados en el ejercicio de las funciones de que son titulares por representantes cuyos actos son imputables a aquéllos

D10.9 "Funcionario" es la persona natural a la que, por representación orgánica, se le imputan mediante normas hipotéticas las funciones de las que es titular una persona artificial o uno de sus órganos y que se halla en condiciones de ejercerla como autor de los actos que son su actuación y que resultan imputables a aquéllos

(Ferrajoli, Principia Iuris. Editorial Trotta, págs 557-579)

Wednesday, October 12, 2016

EL CONTRIBUYENTE NO DEBERÍA FINANCIAR LOS COCOS BANCARIOS

Taxpayer should not facilitate risky bank cocos

Directly after the great financial crisis, the Basel Committee demanded straight equity as regulatory capital, as several debt forms of regulatory capital did not absorb losses. But shortly afterwards, the banks pressed the Basel Committee successfully to allow cocos: contingent convertible bonds that convert to equity if the regulatory capital drops below a threshold. The taxpayer facilitates these cocos, as the interest payments are deductible from corporate taxes while dividend payments are not deductible. In its 2017 Budget, the Swedish government is rightly putting a ban on interest rate deductibility of cocos. Dirk Schoenmaker suggests that other governments follow this example. 

By: Date: September 30, 2016
 
During the great financial crisis, banks appeared to be heavily undercapitalised. Banks had as little as 2 percent equity capital of risk-weighted assets (so-called tier 1 capital) and were allowed to count sub-ordinated debt as capital (so-called tier 2 capital). However, this subordinated debt did not absorb losses, when it was needed during the crisis.[1] To correct for that, the Basel Committee proposed higher and better quality capital for banks in the Basel 3 capital accord. The focus was on Core Equity Tier 1 (CET1) capital, which was increased from 2 to 4.5 percent of the risk-weighted capital ratio. So far, so good.

But then the bank lobby started again. Under pressure from the US, the Basel Committee allowed cocos as additional tier 1 capital (as well as tier 2 capital). These cocos can contribute to 1.5 percent of the risk weighted capital ratio. Cocos are contingent convertible bonds that convert to equity if the regulatory capital ratio drops below a certain pre-determined threshold. More recently, the ECB (2016) has eased banks’ capital burden by replacing a portion of binding requirements with non-binding guidance.[2] This change makes it less likely that banks will face restrictions on dividends, bonuses and additional Tier 1 coupon payments.

Why are cocos so popular with bankers?

The tax-deductibility of interest has spurred the push towards the increasing use of debt as regulatory capital, in an attempt to have the best of both worlds: Telling the regulator that these ‘capital instruments’ can absorb losses, like equity, while at the same telling the taxman that these instruments are debt, so that interest payments can be deducted for corporate tax (Schoenmaker, 2015). The latter reduces the private costs of debt for banks. Cocos are thus an example of having your cake and eat it.

More broadly, Allen et al. (2011) argue for equal treatment of equity and debt for corporate tax purposes. They note that it is not clear why in many countries debt interest is tax deductible at the corporate level but dividends are not. There does not seem to be any good public policy rationale for having this deductibility, which appears to have arisen as an historical accident. If tax deductibility is why there is a desire to use debt rather than equity, then the simple solution is to remove the tax deductibility.

The same policy mistake again

It looks like history is repeating itself. Before the crisis, subordinated debt was promoted by academics because of its disciplinary function (e.g. Flannery 2001). As banks with higher asset risk have to pay higher interest rates on subordinated debt, such debt can induce banks to lower asset risk in order to reduce interest payments. Next, indirect discipline may happen when regulators take prompt corrective actions against banks with high subordinated debt yields or banks unable to roll over subordinated debt. These corrective actions may not only prevent further losses of problem banks, but also stop bank managers from pursuing unsound risk.

But it did not work as envisaged. First, subordinated debt yields were only partly rising, as investors (with hindsight rightly) expected to be bailed out. Next, subordinated debt (and bail-in debt) may work in the case of an idiosyncratic failure, but not during widespread banking crisis as authorities may not want to spread contagion by writing down subordinated / bail-in debt.[3]

Several academics question the financial stability implications of bail-in debt and cocos. Avgouleas and Goodhart (2015) call for a closer examination of the bail-in process, if it is to become a successful substitute to the unpopular bailout approach. They argue that bail-in regimes will fail to eradicate the need for an injection of public funds where there is a threat of systemic collapse, because a number of banks have simultaneously entered into difficulties, or in the event of the failure of a large complex cross-border bank, except in those cases where failure was clearly idiosyncratic.

Similarly, Chan and Van Wijnbergen (2015) show that while the coco conversion of the issuing bank may bring the bank back into compliance with capital requirements, it will nevertheless raise the probability of a bank run, because conversion is a negative signal to depositors about asset quality. Moreover, conversion imposes a negative externality on other banks in the system in the likely case of correlated asset returns, so bank runs elsewhere in the banking system become more probable too and systemic risk will actually go up after conversion. This is a form of information contagion.

These predicted contagion effects have proved to be real. Deutsche was at the centre of the market volatility earlier this year in February when investors grew concerned about the potential for it to stop paying coupons on its additional tier 1 cocos because of a multibillion-euro loss in 2015 (FT, 2016). During February’s sell-off, the market for selling new cocos shut down entirely. Since then, there have been a handful of new sales, most recently from BBVA in Spain and Rabobank in the Netherlands in April.

Cocos thus lead to a direct conflict between micro- and macroprudential objectives. There is an emerging consensus that macro stability concerns should have priority over micro soundness concerns (Schoenmaker 2014). There is a limit to the extent that bail-in debt or contingent convertible capital can replace real upfront equity capital.

Forgone tax revenues

The European coco market was first launched in 2013 and now stands at €171 billion. Table 1 presents an overview of outstanding cocos and calculates the tax savings for banks. All European countries, except for Ireland, allow tax deductibility. Interestingly, also the United States does not allow tax deductibility of interest payments on cocos. Our calculations show that European taxpayers forego up to €2.7 billion in corporate tax revenues, because of the tax deductibility. In particular, the countries with large banks (France, Spain, Switzerland and the United Kingdom) have substantial foregone tax revenues.

Sweden is reversing the policy mistake

Sweden is now the first to correct the policy mistake. In the Budget Bill for 2017, the Swedish government proposes a ban on deductions for interest expenditure on certain subordinated liabilities, such as cocos (Sweden, 2016). The Swedish taxpayer will thus stop facilitating Swedish bank cocos.
The abolishment of tax deductibility will reduce the popularity of cocos. On the policy front, we recommend other countries to follow the example of Sweden (as well as of Ireland and the United States).

The author would like to thank Bennet Berger for excellent research assistance.

[1] Subordinated debt only absorbs losses in case of insolvency, but not in the case of bailout, which was the commonly used instrument of government support during the crisis.
[2] Supervisors can set additional capital requirements (pillar 2 add-ons). The ECB has decided to split these Pillar 2 add-ons in a hard requirement and guidance. If the pillar 2 requirement is not met, the distribution of profits is capped by the so-called maximum distributable amount. However, if Pillar 2 guidance is not met, banks can still distribute profits in the form of dividends and additional tier 1 coupon payments.
[3] A good example is ING: doubt arose about the interest payment on the subordinated debt of ING at the height of the financial crisis in Autumn 2008. Some investors questioned publicly whether ING would meet the upcoming interest payments on its subordinated debt. Although ING meant to meet the next interest payment, the supervisor did not permit ING to say so as payments on subordinated debt are conditional on meeting certain capital ratios at the time of payment. After a sharp drop in the share price, the supervisor gave special permission to ING to announce that it was planning to meet its upcoming interest payments (Avgouleas et al. 2013).

References

Allen, F., Beck T., Carletti, E., Lane, P., Schoenmaker, D., and W. Wagner (2011), ‘Cross-Border Banking in Europe: Implications for Financial Stability and Macroeconomic Policies’, London: CEPR Report.
Avgouleas, E., C. Goodhart and D. Schoenmaker (2013), ‘Bank Resolution Plans as a Catalyst for Global Financial Reform’, Journal of Financial Stability, 9, 210-218.
Avgouleas, E. and C. Goodhart (2015), ‘Critical Reflections on Bank Bail-ins’, Journal of Financial Regulation 1, 3-29.
Chan, S. and S. van Wijnbergen (2015), ‘Cocos, Contagion and Systemic Risk’, CEPR Discussion Paper No. 10960.
European Central Bank (2016), Frequently asked questions on the 2016 EU-wide stress test, Frankfurt, available at: https://www.bankingsupervision.europa.eu/about/ssmexplained/html/stress_test_FAQ.en.html
Financial Times (2016), ECB is having second thoughts on ‘coco’ bonds: Bankers say hybrid securities could undermine a lender’s financial position in a crisis, 24 April.
Flannery, M. J., 2001. The faces of “market discipline”. Journal of Financial Services Research, 20 (2/3), 107-119.
Schoenmaker, D. ed., 2014. Macroprudentialism. VoxEU eBook, London: CEPR.
Schoenmaker, D. (2015), ‘Regulatory Capital: Why Is It Different?’, Accounting and Business Research, 45, 468-483.
Sweden (2016), Budget Bill for 2017: Reform and Financing Table, September, available at: http://www.government.se/articles/2016/09/the-2017-budget-in-five-minutes/

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Tuesday, September 6, 2016

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 129/2016

El Auto del Tribunal Constitucional 129/2016, de 21 de junio, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en relación con el art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”), cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los “cónyuges” la aplicación del régimen regulado para el grupo II, por su posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE.
El fundamento (5) ofrecido por el Auto es el siguiente:
“a pesar de que el órgano promotor sostenga que el legislador en materia de pensiones de viudedad no tiene el mismo margen de configuración que el legislador tributario al tratarse de materias recogidas en preceptos constitucionales distintos (arts. 41 y 50 CE, y arts. 31.1 y 40.1 CE, respectivamente), a la vista de la clara analogía que presentan la presente cuestión y la ya resuelta en la STC 92/2014 tras el análisis comparativo realizado en el fundamento jurídico anterior, puede concluirse, aplicando la jurisprudencia consolidada en la STC 92/2014, que el art. 20.2 a) II LISD no provoca discriminación por orientación sexual. En consecuencia, tanto porque la duda de constitucionalidad aquí planteada ya había quedado solventada en la STC 92/2014, como porque el Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad del precepto legal aquí impugnado, procede declarar la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad al carecer de viabilidad suficiente. Debe considerarse pues, notoriamente infundada a los efectos del art. 37.1 LOTC.”

La STC 92/2014 se refería (Fundamento Jurídico 4) a la constitucionalidad de la normativa de pensiones en relación con las parejas de hecho:
           
“ b) (…) la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales” (SSTC 184/1990 y 66/1994, y ATC 222/1994), dado el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección”. Por tanto, “ha de ser el legislador —en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público— el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE” [STC 92/2014, de 10 de junio, FJ 6].
c) En un sentido parecido se ha pronunciado, en materia de pensiones de viudedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la reciente Sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Aldeguer Tomás c. España). Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la no aplicación retroactiva de la Ley 13/2005, de 1 de julio, para ampliar el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad reconocida exclusivamente al cónyuge viudo en el art. 174.1 LGSS de 1994, no constituye una discriminación por orientación sexual proscrita en el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en relación con el art. 8 CEDH y el art. 1 del protocolo núm. 1 CEDH, respecto al conviviente supérstite de una unión de hecho homosexual impedido legalmente a contraer matrimonio con otra persona del mismo sexo con anterioridad a la Ley 13/2005, de 1 de julio. Concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el ámbito de los derechos en evolución donde no hay un consenso establecido, los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto al momento de introducir las modificaciones legislativas sobre el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y el concreto estatus que se les confiere (párrafo 90). Por lo tanto, ni el reconocimiento legal posterior del matrimonio entre personas del mismo sexo en 2005, ni la extensión posterior en 2007 del ámbito legal subjetivo de la pensión de viudedad a las parejas de hecho en ciertas condiciones, puede ser tomado como una admisión por parte de los poderes públicos nacionales de que el no reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo o la exclusión de las parejas del mismo sexo de algunos de los derechos y beneficios previstos para las parejas casadas fuera, en el momento de autos, incompatible con el Convenio (párrafo 89).”
El Auto del Tribunal Constitucional cuenta con un relevante voto particular discrepante de tres magistrados (Xiol Ríos, Asua Batarrita y Valdés Dal-Ré) que consideran que la situación no es equiparable a la del régimen de pensiones, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada era admisible y que la inaplicación a las parejas estables del régimen establecido para los cónyuges en el artículo 20.2. 2 de la LISD es discriminatoria e inconstitucional.
El Auto se refiere a una Comunidad Autónoma (Asturias) en la que con posterioridad se estableció expresamente la equiparación en este supuesto de parejas de hecho y cónyuges. No obstante, no cabe excluir la posibilidad de que dicha equiparación expresa no se haya establecido en otras Comunidades Autónomas, en cuyo caso la diferencia de tratamiento debería considerarse- según el Auto- constitucional.
Una cuestión relevante es que la “discriminación” o diferente tratamiento se produce tanto en la reducción aplicable en la base imponible (“cónyuges”) como en el coeficiente aplicable para determinar la cuota tributaria en función del patrimonio preexistente (considerando como “extraños” a quienes conviven de hecho more uxorio).
En relación con este último, nos parece que cabría haber planteado si los que conviven como pareja estable pueden, aunque no sean considerados cónyuges, ser considerados “extraños” en sentido jurídico o usual (artículo 12.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria).Si por “extraño” se entendiera sin relación de parentesco o conyugal, los que conviven como pareja estable podrían ser considerados “extraños”, pero si se considerara que para ser tratado como extraño tampoco debe existir cualquier otro vínculo, aunque sea de otra naturaleza jurídica, entonces los que conviven como pareja estable no podrían ser considerados extraños (grupo IV) a efectos de la aplicación del coeficiente. Resultaría en este caso una laguna en el régimen fiscal aplicable que impediría la aplicación del coeficiente, aunque permitiera no aplicar la reducción de la base correspondiente a los cónyuges.
En este punto, hay que tener en cuenta que “extraño” según el RAE es de nación, familia o profesión distinta de la que se nombra o sobrentiende”, pero también que el ámbito de la “familia” no esta está restringido, en un sentido usual que no puede desconocerse, a las relaciones de parentesco o conyugales: “conjunto de personas que comparten alguna condición, opinión o tendencia”.
En cualquier caso, la cuestión más relevante nos parece que es la de si la obligación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones en el caso de las parejas de hecho estables puede determinarse de una forma más gravosa que para los integrantes de un matrimonio, a pesar de existir en los dos casos la convivencia común que es la base del tratamiento tributario (reducción y coeficiente). No se trata en este caso, a diferencia de las pensiones de la Seguridad Social, de reconocer un derecho, sino de establecer la cuantía de una obligación tributaria, agravando la situación tributaria de quienes conviven como pareja estable sin vínculo matrimonial y considerando la misma exactamente de la misma forma que la de una adquisición hereditaria entre quienes carecen de toda relación (extraños en sentido pleno).
Es decir, sería necesario justificar si el vínculo matrimonial constituye una diferencia razonable para tratar tributariamente de forma distinta los casos de adquisición mortis causa en supuestos de convivencia (conyugal o no conyugal).
El voto particular discrepante se refiere también a aquellos supuestos en que se ha reconocido por el Tribunal Constitucional la convivencia no conyugal para el ejercicio de derechos civiles:
“esta misma exclusión legal tácita del conviviente supérstite en el ámbito de la subrogación mortis causa en contratos de arrendamiento urbano ha sido declarada inconstitucional por discriminatoria (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1993, de 18 de enero; y 47/1993, de 8 de febrero). Así, aunque la doctrina consolidada sobre pensiones de viudedad haya sido reactivada últimamente tras la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad en la STC 92/2014, de 10 de junio (la última es la STC 157/2014, de 6 de octubre), no pueden considerarse despejadas las dudas en cuanto a convivencia more uxorio se refiere, pues no existen pronunciamientos recientes sobre arrendamientos urbanos que permitan afirmarlo así”
Por último, el voto particular resalta
“la necesidad de una interpretación evolutiva del texto constitucional que tenga en consideración la utilización de los criterios de igualación establecidos en leyes contemporáneas o posteriores como criterio de interpretación de este Tribunal e insisto aquí en que la consideración de los criterios legales de igualación en la ponderación de la existencia de posibles discriminaciones viene recabada por una vieja jurisprudencia del Tribunal frecuentemente olvidada (p. ej., STC5/1983, FJ 3), cuya más intensa aplicación, a mi juicio, ayudaría a interpretar la Constitución de manera más acorde con la realidad social del tiempo en que se aplica: hay que tener en cuenta no solo el texto de la Constitución, sino las glosas que la vida ha escrito sobre ella (Felix Frankfurter)”
La cita del juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos no es literal ni detalla su procedencia. La misma parece que podría corresponder al siguiente texto :

Sunday, July 3, 2016

AMERICANOS QUE DICEN LA VERDAD (I)

 

Ralph Nader

Public Citizen : b. 1934

"There can be no daily democracy without daily citizenship. A deep democracy … holds up for future generations the principle that the pursuit of justice is the condition for the pursuit of happiness."
 
 
 

Sunday, May 22, 2016

EL BCE ALIVIA LA DEUDA DE TODOS LOS PAISES EXCEPTO GRECIA


The ECB Grants Debt Relief To All Eurozone Nations Except Greece

Paul De Grawe proporciona una información muy relevante sobre el momento europeo:

As part of its new policy of ‘quantitative easing’ (QE), the ECB has been buying government bonds of the Eurozone countries since March 2015. Since the start of this new policy, the ECB has bought about €645 billion in government bonds. And it has announced that it will continue to do so, at an accelerated monthly rate, until at least March 2017 (Draghi and Constâncio 2015). By then, it will have bought an estimated €1,500 billion of government bonds. The ECB’s intention is to pump money in the economy. In so doing, it hopes to lift the Eurozone economy out of stagnation.

I have no problems with this. On the contrary, I have been an advocate of such a policy (De Grauwe and Ji 2015). What I do have problems with is the fact that Greece is excluded from this QE programme. The ECB does not buy Greek government bonds. As a result, the ECB excludes Greece from the debt relief that it grants to the other countries of the Eurozone.

How is this possible? When the ECB buys government bonds from a Eurozone country, it is as if these bonds cease to exist. Although the bonds remain on the balance sheet of the ECB (in fact, most of these are recorded on the balance sheets of the national central banks), they have no economic significance anymore. Each national treasury will pay interest on these bonds, but the central banks will refund these interest payments at the end of the year to the same national treasuries. This means that as long as the government bonds remain on the balance sheets of the national central banks, the national governments do not pay interest anymore on the part of its debt held on the books of the central bank. All these governments enjoy debt relief.

How large is the debt relief enjoyed by the governments of the Eurozone? Table 1 gives the answer. It shows the cumulative purchases of government bonds by the ECB since March 2015 until the end of April 2016. As long as these bonds are held on the balance sheets of the ECB or the national central banks, governments do not have to pay interest on these bonds. The ECB has announced that when these bonds come to maturity, it will buy an equivalent amount of bonds in the secondary market. We observe that the total debt relief granted by the ECB until now (April 2016) to the Eurozone countries amounts to €645 billion. We also note the absence of Greece and the fact that the greatest adversary of debt relief for Greece, Germany, enjoys the largest debt relief from the ECB.

The announcement of the ECB that it will continue its QE programme until at least March 2017 and that it will accelerate its monthly purchases (from €60 billion to €80 billion a month) implies that the debt relief that will have been granted in March 2017 will have more than doubled compared to the figures in Table 1. For many countries, this will amount to debt relief of more than 10% of GDP.

Table 1 Cumulative purchases of government bonds (end of April 2016)
(million euros)















link al artículo completo

link al artículo de de Jorg Bibow: El caso para el abandono del euro por Alemania#Gexit 
 
#Gexit, the departure of the strong, would be less disruptive for the Eurozone as a whole. Germany could declare next Sunday that it re-introduces the deutschmark converting all domestic euro contracts and prices at a 1:1 rate. (Perhaps the Dutch and Austrians might consider going along with it, but I leave that possibility aside here.) On Monday morning the Bundesbank would stand by and cheer the new deutschmark surge on the exchanges. It would follow the advice of Deutsche Bank and raise German interest rates to make sure savers get their well-deserved rewards.

The German government would proudly announce to its citizens that they will no longer have to bail out any lazy Europeans but will from now on enjoy the real fruits of their hard-won übercompetitiveness. And so all Germans would live happily ever after. Tranquilized by their stability-oriented ideology they would ignore any discomfort coming along with the chosen deflationary adjustment; just as they have ignored the agonies experienced elsewhere in the Eurozone since 2009. And they would be troubled even less by any surges in indebtedness (and resulting bankruptcies), private and public, coming along with such a deflationary adjustment; just as they saw no reason to concern themselves with these kind of side effects elsewhere in the Eurozone since 2009 either.

Essentially, the current Eurozone has Germany’s euro partners serving as the economic wasteland that is keeping the euro low so that German exports have it easier globally. By contrast, the new Eurozone (ex Germany) would see its external competitiveness restored instantly, especially vis-à-vis Germany itself; while, internally, any remaining competitiveness imbalances would be minor compared to a status quo that includes Germany. Unshackled from German idiosyncrasies in all matters of macroeconomics, the Eurozone would follow through with my Euro Treasury plan and henceforth smartly invest in their joint future – a future of prosperity rather than impoverishment. Unhindered by German pressures and supported by constructive rather than destructive fiscal policy the ECB would continue its current course and re-establish price stability in a couple of years. If they preferred to return to their national currencies, that would be the other avenue to climb out of their euro trap. I personally think that, if the Euro Treasury were established, the members of the Eurozone (ex Germany) would be better off with the euro. But that is their choice to make.
Meanwhile, Europe is far too important to be left to the Germans.

Jörg Bibow
 

Sunday, April 24, 2016

TEDH: DUNGVECKIS V.LITUANIA

TEDH: DUNGVECKIS V. LITUANIA




Por sentencia de 12 de abril de 2016, el TEDH ha resuelto el caso Dungveckis v. Lituania y fallado que no hubo infracción del artículo 4 § 1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


El caso se refiere a una estafa y falsificación practicadas en relación con el Impuesto sobre le Valor Añadido percibido de clientes y no ingresado a la Hacienda Pública.



Inicialmente el demandante fue condenado por falsificación y absuelto por estafa a una pena de prisión que fue suspendida y a una limitación de su libertad de movimientos que fue cumplida.



Con posterioridad, como consecuencia del recurso de casación interpuesto, la absolución del delito de estafa fue revocada y el caso reenviado al tribunal de instancia, que condenó por estafa y dictó una sentencia consolidada -por los dos delitos- imponiendo una pena de prisión y estableciendo que dada la naturaleza del delito de estafa la pena no podía ser suspendida.  



El caso fue recurrido nuevamente en casación, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso y modificó la condena reduciendo la pena de prisión de la sentencia consolidada en una quinta parte.



El demandante sostuvo que había cumplido la condena por falsificación de la primera sentencia y que la aplicación de la pena impuesta por la sentencia consolidada equivalía a una doble pena por un único delito.



El TEDH considera que hubo solo una vía procedimental referida a ambos cargos y que la misma fue concluida por una sola sentencia final. No hubo, por tanto duplicación de procedimientos y el demandante no fue perseguido más de una vez.



La Sentencia cuenta con una extenso y elaborado voto particular concurrente del juez Zupancic sobre la doctrina del TEDH en materia de “bis in idem”.



Una de las peculiaridades del caso es que el demandante no planteó que había sido obligado a cumplir con la limitación de la libertad de movimientos derivada de la primera sentencia durante la pendencia del recurso que condujo a su segunda condena. No haberlo hecho resuelve el caso, pero no contesta, en la opinión del juez Zupancic, la cuestión de si puede hablarse de dos condenas por el mismo delito en el sentido del 4 § 1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:



“9. Es imposible responder la cuestión de si la falsificación (artículo 207 del Código Penal Lituano) y  la estafa (artículo 274 del Código Penal) fueron perseguidos en el caso por hechos idénticos o hechos que son sustancialmente lo mismo .El engaño es el elemento constitutivo de la estafa; a su vez, la falsificación y el uso falsificado de documentos es ( en términos de dolo y conducta punible) un elemento constitutivo del engaño. ¿Se refieren entonces las dos formas de conducta  a “sustancialmente los mismos hechos”?. ¡Obviamente, el cuarto criterio en Sergey Zolotukhin no sirve de ayuda en la contestación de esta cuestión!

Sunday, April 10, 2016

IUS MIGRANDI




“El ius migrandi fue proclamado por Vitoria-unos cuarenta años después del descubrimiento de América, en las Relectiones de Indis, publicadas en Salamanca en 1539- como un derecho universal, tal vez el primer derecho natural, cien años antes del derecho a la vida de Hobbes, junto al ius commercii, el ius societatis y el ius propagandi evangelium, que venían a sustituir a los antiguos títulos de legitimación de la conquista, como la ocupación de res nullius, y la bulas papales. Como norma final de esta edificante construcción, Vitoria prevé el derecho de guerra de los españoles allí donde se opusiera resistencia al ejercicio de estos derechos. Una visión cosmopolita, obviamente a favor de unos determinados intereses, basada en el igual derecho de los pueblos y de los individuos a emigrar a cualquier lugar de la tierra. Un derecho que será básico para futuras conquistas y colonizaciones. El ius migrandi, como ya he recordado, fue puesto por Locke en la base del derecho a la supervivencia y de la legitimidad política del capitalismo, y figura hoy en el artículo 13 de la Declaración Universalde los Derechos Humanos y también en el artículo 16 de la Constitución italiana.”

Sunday, January 17, 2016

INCENTIVOS A LAS RENOVABLES: ECONOMIA Y DERECHO




El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno de Murcia contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que estableció un nuevo sistema retributivo para las energías renovables. El Tribunal considera que el Gobierno justificó de forma suficiente la necesidad de aprobar las medidas por la vía de urgencia, por lo que actuó de acuerdo con lo establecido en el art. 86.1 CE; asimismo, que dichas medidas no vulneran, como alegaba el recurrente, el principio de jerarquía normativa (art. 9.1 y 3 CE) ni los de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no favorables (art. 9.3 CE). Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada Encarnación Roca. El Magistrado Juan Antonio Xiol ha redactado un voto particular concurrente al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.

Los pronuncimientos de la STC y del voto particular concurrente se refieren principalmente al control de la "convencionalidad" de las leyes (Tratado sobre la Carta de la Energía ratificado por España) y al alcance del principio de confianza legítima en la evaluación de la constitucionalidad de las leyes de reforma del régimen previamente establecido para las renovables.
El voto particular se refiere, entre otras muchas cuestiones, al establecimiento por la reforma de una rentabilidad razonable de mercado.
Sin embargo, no puede olviderse que el régimen de incentivos trataba precisamente de modificar los insuficientes incentivos a la inversión ofrecidos por el mercado para la transición, tal y como pone de manifiesto el Informe de Evaluación de la Energía en la Unión Europea en 2015 (ver imagen de desempeño).
Los problemas de dichos incentivos se vinculan además a las difilcultades y falta de funcionamiento de los incentivos negativos consistentes en el incremento de los "precios" a las energías procedentes de fuentes fósiles.
Así lo ha puesto de manifiesto Thomas Fricke proponiendo las siguientes alternativas:

"The implicationn is clear: When policymakers get to work designing strategies for executing the Paris agreement, they should not rely heavily on rising energy costs to advance their objectives. A strategy that assumes that the market will punish those who do not invest in a low-carbon future is not realistic.

A better approach is possible: Directly reward those who do invest in a low-carbon future, whether by enhancing energy efficiency or developing clean energy sources. For example, governments could implement accelerated depreciation schemes for investment in low-carbon businesses; offer subsidies for investment in energy-efficient buildings; and create policies that favor industrial innovation aimed at reducing emissions and boosting competitiveness. All of this would make fossil fuels less attractive to both investors and consumers.

While an approach based on such positive incentives would be costlier than tax hikes in the short run, the long-term benefits can hardly be overstated. At a time of strong resistance to higher energy costs, this may well be among the most effective – not to mention politically savvy – mechanisms for advancing the goals set out in Paris."


Aunque ello no prejuzga el resultado de las acciones de los inversores ante las cortes arbitrales internacionales, la STC y el voto particular concurrente consideran que la reforma no puede ser constitucionalmente evaluada con el parámetro de las obligaciones impuestas por los Tratados que forman parte del ordenamiento interno y que el régimen que sustituye al reformado no vulnera el principio de confianza legítima, si bien el voto particular considera que este aspecto ha sido insuficientemente argumentado en la Sentencia.

Este es el voto particular concurrente de la Sentencia que declara la constitucionalidad de la reforma:



Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5347-2013, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con su fundamentación jurídica, aunque no con el fallo, referida a las invocaciones, por un lado, a los principios de jerarquía normativa y sometimiento de los poderes públicos a la Constitución analizados en el FJ 6, respecto de las posibilidad de que por la vía del recurso de inconstitucionalidad se desarrolle un control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal; y, por otro, a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima analizados en el FJ 7, respecto de la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables.
I. El control abstracto de convencionalidad de normas con rango legal
1. La recurrente alega en su demanda que el Real Decreto-ley 9/2013, al incumplir determinadas obligaciones establecidas en un tratado internacional, ratificado y publicado oficialmente en España, –Tratado sobre la Carta de la Energía- está infringiendo los principios constitucionales de jerarquía normativa y de sometimiento del poder público al ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 9.3 CE).
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia es doble, argumentándose que (i) es jurisprudencia constitucional reiterada que los tratados internacionales no constituyen por sí mismos parámetro de contraste para valorar la posible inconstitucionalidad de las leyes, ya que no es una cuestión que afecte a la constitucionalidad de estas, sino un mero problema de selección del derecho aplicable al caso concreto cuya resolución corresponde a los órganos judiciales; y (ii) tampoco la eventual contradicción de una ley con un tratado internacional determina una supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa que corresponda resolver a la jurisdicción constitucional, que queda limitada a los casos en que una norma con rango legal resulte contradictoria con la Constitución.
2. Esta respuesta, al margen de que pueda encontrar precedentes en la jurisprudencia constitucional, creo que, (i) en su primer razonamiento, no responde al planteamiento de la 2

recurrente y, (ii) en su segundo razonamiento, debería ser sometida a una reconsideración más profunda por este Tribunal para evitar determinadas situaciones paradójicas que se plantean en el ordenamiento jurídico español con el llamado control abstracto de convencionalidad de las leyes y respecto del que este Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, deberá pronunciarse más fundadamente en algún momento.
(i) La recurrente no se limita a afirmar que la norma impugnada vulnera el art. 10 y 13 de la Carta de la Energía; sino que esa vulneración implica una lesión de los artículos 9.1 y 9.3 CE. Esto es, realiza una construcción de inconstitucionalidad mediata de la ley por ser contraria a un tratado. De ese modo, la respuesta más adecuada podrá ser que ni dichos preceptos constitucionales ni el artículo 96 CE pueden invocarse como una vía para desarrollar el control abstracto de convencionalidad de una norma con rango legal, pero no que los tratados internacionales no son parámetro de constitucionalidad porque ni eso es lo alegado ni lo pretendido por el recurrente.
(ii) Resulta reduccionista afirmar que el control abstracto de convencionalidad de las normas con rango legal queda excluido del objeto de recurso de inconstitucionalidad, fundándose en que dicho recurso solo cabe ante el supuesto de infracción del principio de jerarquía normativa por normas con rango legal respecto de la Constitución. Es obvio que este Tribunal viene desarrollando a través del recurso de inconstitucionalidad el control [mediato] de constitucionalidad de leyes autonómicas cuando, no en virtud del principio de jerarquía normativa, pero sí de distribución constitucional de competencias, hay una extralimitación de la normativa autonómica en relación con normas estatales formal y materialmente básicas.
En ese contexto, tomando en cuenta que los tratados internacionales tiene un reconocimiento constitucional como fuente del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), aun con un peculiar encaje; y son normas susceptibles de un control de constitucionalidad directo [art. 27.2.c) LOTC], la jurisprudencia constitucional debería, a mi juicio, replantearse los problemas derivados de la negativa a que sea la jurisdicción constitucional la que desarrolle el control abstracto de convencionalidad a través de una construcción semejante a la del control [mediato] de constitucionalidad por la vía de los artículos 9.1 o 96 CE.
3. La actual jurisprudencia parece que aboca a que solo se posibilite el desarrollo de ese control de convencionalidad de manera concreta por parte de los órganos judiciales 3cuando deba aplicarse la ley que se estime contraria a un tratado internacional a partir de considerarlo una mera cuestión de selección normativa, lo que, en su caso, podría ser impugnado en amparo por la vía del art. 24.1 CE en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad. Ahora bien, no deja de resultar paradójico que en el contexto de una creciente propensión al control abstracto de normas con fundamento en razones de seguridad jurídica, el único control abstracto que quede ayuno de cualquier vía de planteamiento sea el control de convencionalidad de las normas con rango de ley que, si no puede ser ejercido por la jurisdicción ordinaria, tampoco este Tribunal está posibilitando que se ejerza a través del recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad por la vía de la invocación de los artículos 9.1 o 96 CE.
4. Al margen de estas reflexiones y de mi convencimiento sobre la necesidad de que la jurisprudencia constitucional aborde de una manera definitiva los problemas derivados del control abstracto de convencionalidad de normas de rango legal, no creo que en el presente caso resultara relevante ni necesaria la invocación de los artículos 9.1 y 9.3 CE, en su conexión con los art. 10 y 13 de la Carta de la Energía, que se hace en la demanda. Más allá de otras consideraciones, el fondo de estas invocaciones plantea, en esencia, que la norma impugnada también infringe el principio de confianza legítima recogido en la mencionada Carta de la Energía, que, como tal principio, tiene un reconocimiento constitucional autónomo en el artículo 9.3 CE como una de las dimensiones del principio constitucional del seguridad jurídica. En ese sentido, no resultaría necesario un control mediato como el planteado en la demanda por la recurrente y basta una confrontación directa de la normativa impugnada con el Constitución española sin ningún tipo de intermediación.
II. El principio de confianza legítima y la modificación del régimen de incentivos a las energías renovables
5. Mi principal discrepancia con la fundamentación de la opinión mayoritaria en que se sustenta la sentencia radica, sin embargo, con el análisis que se efectúa en el FJ 7 en relación con la invocación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. La recurrente plantea en su demanda que dentro del devenir legislativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables se han producido inesperados cambios normativos y que el Real Decreto-ley 9/2013 implica una nueva modificación contraria al principio de 4confianza legítima que supone “de facto, la desaparición de las condiciones jurídicas existentes cuando los operadores económicos que participan en el sector de la producción de energía eléctrica de régimen especial tomaron las decisión de invertir en el mismo”. En concreto, se refiere a la desaparición de las tarifas y las primas a esta forma de generación de la energía y la implantación de un sistema retributivo basado en criterios de rentabilidad de mercado.
La respuesta aportada por la opinión mayoritaria en que la se sustenta la sentencia ha quedado limitada a afirmar que (i) la elevada intervención administrativa de este concreto del sector económico en virtud de su incidencia en intereses generales hace inviable que los elementos más favorables queden investidos de permanencia o inalterabilidad, pudiendo ser modificados siempre que los cambios sean previsibles y derivados del interés general, y (ii) que las medidas impugnadas no resultaban inesperadas “pues la evolución de las circunstancias que afectaba a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema”.
6. Considero que estos argumentos y el análisis desarrollado para resolver la invocación del principio de confianza legítima, aun cuando sean producto de un loable esfuerzo de síntesis, resultan insuficientes para dar una respuesta fundada a la cuestión planteada. Las muy singulares circunstancias que concurren en la materia objeto de análisis debían haber llevado a la opinión mayoritaria a afrontar de una manera más sistemática y amplia una resolución que es de gran relevancia social por su alcance jurídico y económico.
En efecto, hay, al menos, tres elementos importantes confluyentes en esta materia que hubieran debido llevar al ánimo de la opinión mayoritaria a no analizar de una manera tan somera la cuestión de la confianza legítima, como son (i) el devenir normativo en que se ha visto inmersa la regulación de las energías renovables y la controversia que ha suscitado entre los diferentes operadores jurídico el respeto al principio de confianza legítima; (ii) que hasta este momento el Tribunal Constitucional, a pesar de las diferentes ocasiones en que le ha sido planteado, no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, existiendo unas expectativas razonables en los operadores jurídicos y económicos en que se aportaría una sólida respuesta constitucional a esta cuestión; y (iii) la existencia de numerosos litigios multimillonarios contra el Reino de España planteados por inversores extranjeros contra estos 5cambios normativos ante cortes internacionales de arbitraje por la infracción, precisamente, del principio de confianza legítima, en relación con el cual una resolución más extensamente fundada por parte de este Tribunal Constitucional parece especialmente necesaria.
(i) El devenir legislativo del régimen retributivo y de primas de la generación eléctrica a partir de las energías renovables pone de manifiesto una rápida evolución que se ha desarrollado a través de diversos hitos normativos que han suscitado serias dudas sobre el cumplimiento del principio de confianza legítima.
El origen normativo del sistema de incentivos a las energías renovables, con el telón de fondo de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, está en los Reales Decretos 661/2007 y 1578/2008. Ambos textos, atendiendo al Plan de Energías Renovables 2005-2010, junto con la determinación de dar cumplimiento a los compromisos internacionales que para España derivan del Protocolo de Kioto y de la normativa de la Unión Europea en la materia, establecieron un nuevo marco retributivo que debía aplicarse a las instalaciones de energías renovables y de cogeneración. El objetivo era la consecución de un significativo crecimiento y desarrollo de este régimen especial de generación eléctrica y uno de los instrumentos para su consecución fue un sistema de incentivos, conforme al cual el titular de la instalación podía optar por vender su energía a una tarifa regulada o bien vender dicha energía directamente en el mercado, percibiendo el precio negociado en el mercado más una prima.
A partir del año 2010, este régimen de incentivos sufrió diversas modificaciones legislativas que incidían directamente en la rentabilidad de los titulares de este tipo de instalaciones de generación eléctrica y que fueron objeto de impugnación. Así, el Real Decreto 1565/2010, que afectó tanto a la cuantía de las tarifas reguladas como a los periodos de percepción, fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, haciéndose cuestión de la infracción del principio de confianza legítima. Las diversas impugnaciones dieron lugar a una primera sentencia de cabecera de 12 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación 40/2011, en que el Tribunal Supremo hizo un extenso análisis de esta invocación en sus fundamentos jurídicos cuarto a sexto. A esos efectos, hay que destacar el esfuerzo argumental y la minuciosa ponderación realizada respecto de los elementos implicados en la controversia sobre la infracción de la confianza legítima en que se pone de manifiesto como elementos esenciales del razonamiento para concluir la previsibilidad de los cambios entonces realizados que (a) es necesario valorar todo el sistema 6 de incentivos en su conjunto, ya que las tarifas reguladas solo son un elemento de mismo; (b) las ventajas de la exclusión de los riesgos del mercado que supone el sistema de tarifas reguladas se ve contrarrestado con el riesgo regulatorio propiciado por la necesidad de dar respuesta sobrevenida a la satisfacción de intereses generales superiores; (c) la diligencia de los inversores al hacer un análisis de los condicionamientos implícitos de este tipo de medidas de fomento estatal; y (d) la influencia que sobre el sistema de incentivos debía tener el cumplimiento de los objetivos pretendidos con los mismos.
En pronunciamientos posteriores, vinculados a la impugnación de otras normas infralegales y del recorte o anulación de otro tipo de incentivos, el Tribunal Supremo ha tenido que volver a analizar de manera cuidadosa esta cuestión de la confianza legítima. Se ha pronunciado incluso en la STS de 16 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación 118/2013, sobre la improcedencia tanto del planteamiento de una cuestión prejudicial como de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de si las modificaciones introducidas en el sistema de incentivos por el Real Decreto-ley 2/2013 resultaban contrarias al principio de confianza legítima.
La relevancia de la cuestión de la confianza legítima, y por tanto, la necesidad de que este Tribunal se hubiera extendido sobre su análisis, no solo se puede hacer radicar, por comparación, en estos pronunciamientos del Tribunal Supremo. También es preciso destacar que fue un objeto de atención prioritaria en los diversos dictámenes que tanto la Comisión Nacional de la Energía como, especialmente, el Consejo de Estado realizaron a los diversos proyectos legislativos que sobre la materia fueron sometidos a su consideración. Así, sin ánimo de exhaustividad, pero ejemplificando la relevancia jurídica de esta cuestión sobre el principio de confianza legítima, pueden citarse los análisis del Consejo del Estado en sus dictámenes 2264/2010, de 4 de noviembre; 937/2013, de 12 de septiembre; y 39/2014, de 6 de febrero, realizados a los anteproyectos que darían lugar posteriormente al Real Decreto 1656/2010, Ley 24/2013 y Real Decreto 413/2014, respectivamente.
Tampoco creo que puede dejar de citarse el muy destacado y amplio tratamiento que la doctrina científica ha dedicado a esta cuestión como indicador de su relevancia jurídica y económica.
(ii) En el devenir normativo de la regulación de los incentivos a las energías renovables también han intervenido normas con rango legal que ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción constitucional. Sin embargo, y a pesar de que, como ya se ha 7 expuesto, las modificaciones del sistema datan desde el 2010, hasta ahora este Tribunal no había tenido de pronunciarse al respecto.
La primera norma de rango legal que incidió en el régimen especial fue el Real Decreto-ley 14/2010 que, si bien no modificó el sistema, moduló los incentivos al establecer un peaje de acceso a los redes de trasporte y distribución eléctrica que debían pagar los productores del régimen de las renovables y limitar las horas de funcionamiento. Por su parte, el Real Decreto-ley 1/2012 suspendió los procedimientos de preasignación de retribución y determinados incentivos; el Real Decreto-ley 2/2013 también introdujo nuevas modificaciones para recortar el sistema de incentivos y primas; y el Real Decreto-ley 9/2013, ahora impugnado, estableció un nuevo sistema de retribuciones que ha sido posteriormente consolidado por la Ley 24/2013.
Todas estas normas han sido sucesivamente impugnadas ante el Tribunal Constitucional alegando, entre otras razones, la vulneración del principio de confianza legítima. Sin embargo, no ha habido todavía posibilidad de pronunciarse sobre ellas. En efecto, el recurso formulado contra el Real Decreto-ley 14/2010 -también interpuesto, entre otras, por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en que ya se invocaba la confianza legítima-, dio lugar a la STC 96/2014, pero al haber sido ya derogada en su totalidad el Real Decreto-ley impugnado solo hubo un pronunciamiento sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia (lo mismo sucedió con las SSTC 109/2014 y 183/2014).
Igualmente, los Reales Decretos-leyes 1/2012 y 2/2013 también fueron objeto de impugnación invocándose la confianza legítima. De nuevo, en la SSTC 48/2015, 105/2015 y 106/2015, para el primero, y la STC 28/2015, para el segundo, no hubo posibilidad de pronunciarse sobre ello, dejando imprejuzgada esta cuestión sobre el principio de confianza legítima.
Por tanto, hasta este momento el Tribunal Constitucional no había hecho ningún pronunciamiento sobre la influencia de este devenir regulatorio desde la perspectiva de la confianza legítima y no parece la mejor de las soluciones, teniendo en cuenta la alta litigiosidad y las dudas generadas por cada uno de los recortes en el régimen de incentivos, tal como ya se ha expuesto, que se haya perdido la oportunidad que se presentaba con el presente recurso de inconstitucionalidad. 8 (iii) La firma y ratificación del Tratado de la Carta de la Energía por parte de España ha supuesto la posibilidad de que, en virtud de su artículo 26, los inversores extranjeros pudiera someter las disputas que surgieran con el Reino de España al arbitraje internacional. Esta posibilidad se ha hecho efectiva en un número no despreciable de casos y en la actualidad hay muy diversos asuntos pendientes de resolución arbitral internacional bien ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI); la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. En todos ellos, las reclamaciones de los inversores internacionales traen fundamento, en la misma línea que planteaba la recurrente en su demanda, en la vulneración de las protecciones establecidas en los artículos 10 y 13 de la Carta de la Energía, referidas a un trato justo y equitativo, desde la perspectiva de que las sucesivas modificaciones del régimen especial ha supuesto un cambio de la normativa que ha generado una frustración de las legítimas expectativas generadas del mantenimiento de las garantías de sus inversiones (principio de confianza legítima); y, correlativamente, en que las pérdidas producidas en las inversiones realizadas con motivo del cambio regulatorio suponen una expropiación indirecta que exige una compensación adecuada y efectiva.
En ese contexto, la existencia de litigios en que se reclama el pago por el Reino de España de cuantiosas indemnizaciones a los inversores extranjeros derivadas de las sucesivas modificaciones normativas -a pesar del parcialmente diferente significado que puede asumir el principio de confianza legítima dentro del Derecho internacional económico y de las inversiones, aplicable por las diferentes cortes internacionales de arbitraje, respecto del que asume su consagración como principio en la Constitución española, que es el aplicable en el marco del presente recurso de inconstitucionalidad- hacía a mi juicio deseable que este Tribunal Constitucional, como un órgano más conformador del entramado institucional del Reino de España, aunque no considere, como así es, no infringido el expresado principio, hubiera aportado un estudio más amplio y reflexivo sobre la cuestión, asumiendo también la responsabilidad, como ya hiciera el Tribunal Supremo, de desentrañar las particularidades del ordenamiento jurídico español en relación con la materia.
7. Una respuesta sólida y fundada a la cuestión controvertida del respeto al principio de confianza legítima hubiera exigido, en el actual estado de evolución de la jurisprudencia constitucional española, al menos, (i) establecer un más amplio desarrollo del significado 9 constitucional del principio de confianza legítima como elemento integrante de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 CE; y (ii) en aplicación de los estándares que hubieran conformado la mencionada actualización y desarrollo del significado constitucional del principio de confianza legítima, hacer un detenido y minucioso análisis del cumplimiento de la concreta normativa impugnada, en el marco del devenir general legislativo en la materia, de los criterios y parámetros configuradores de este principio de confianza legítima, ponderando adecuadamente todos los elementos concurrentes.
(i) He puesto de manifiesto en el voto particular formulado a la STC 216/2015, el olvido que en muchas ocasiones se hace del principio de confianza legítima, como concreta dimensión del principio de seguridad jurídica, y la confusión que también en frecuentes ocasiones se hace de este principio con el del irretroactividad. Ese olvido y esa confusión son tributarios de la deficitaria construcción que tiene el principio de confianza legítima en la jurisprudencia constitucional española y que este recurso de inconstitucionalidad hubiera sido un momento propicio para remediar.
Ya mencioné en aquel voto particular que la doctrina constitucional hasta este momento se había limitado a establecer que el principio de seguridad jurídica “protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles” (entre otras muchas, STC 82/2009) y según esta doctrina para determinar cuándo una norma puede vulnerar este principio ha de estarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, tomando en consideración especialmente “la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma”, pues “[s]olo después de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir si el art. 9.3 C.E. ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.” (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13).
Esta somera formulación, acaso, ha sido históricamente suficiente para la resolución de los asuntos en que era invocado el principio de confianza legítima ante la jurisdicción constitucional. No obstante, debe reconocerse que es una construcción muy poco elaborada si se contrasta con la efectuada por la doctrina y, especialmente, por la jurisprudencia de los 10 órganos jurisdiccionales que, por la especialidad de la materia en que tiene una especial aplicación este principio -el Derecho administrativo económico-, han tenido que afrontar de manera más constante su invocación y análisis, como son la Sala de la Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si hay un momento en que el tan citado, como quizá menos practicado, diálogo de Tribunales hubiera tenido un sentido es precisamente este. Nadie puede dudar que el TJUE, desde la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha tenido que incorporar a su acervo jurisprudencial muchas de las elaboraciones realizadas por los órganos de control de los derechos fundamentales, singularmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales constitucionales europeos con jurisdicción en esa materia, que le llevaban una amplia ventaja. Tampoco puede dudarse que en la aplicación de determinados principios generales del derecho, posteriormente constitucionalizados, como es el principio de confianza legítima, nacidos en el contexto del Derecho administrativo económico, también el Tribunal Constitucional asume la obligación y la responsabilidad de apoyarse en las elaboraciones jurisprudenciales más avanzadas de otros órganos más acostumbrados a trabajar –y, por tanto, a reflexionar- con esos principios. En ese sentido, tanto las mencionadas resoluciones del TS sobre la materia citadas anteriormente como la amplia jurisprudencia del TJUE y la doctrina de los autores, hubiera debido servir de base en este caso para desarrollar una incipiente jurisprudencia constitucional sobre el principio de confianza legítima proyectada al entorno de las inversiones económicas en el marco de los ámbitos de económicos de una alta de densidad normativa en que la satisfacción de las legítimas expectativas de los operadores económicos quedan vinculadas a los riesgos regulatorios y no del mercado.
A partir de esa asunción, y en línea con la construcción jurisprudencial del TJUE, expuesta, por ejemplo en las SSTJUE de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-201/08); de 11 de junio de 2015 (asunto C-98/14); o 10 de diciembre de 2015 (C-427/14), considero que hubiera sido necesario establecer una doctrina constitucional que, partiendo del enunciado general de que este principio protege las legítimas expectativas de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, fijara como parámetro del control del principio de confianza legítima un análisis y ponderación de los siguientes elementos: (a) las legítimas expectativas de los interesados deben haber sido generadas a partir de actuaciones concretas que, aportando garantías precisas, incondicionales y coherentes, sean conformes con la normativa 11 aplicable y objetivamente susceptibles de suscitar esas expectativas; (b) los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de los poderes públicos especialmente en ámbitos cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, que respondan a situaciones excepcionales o transitorias, o ante la necesidad de satisfacer un interés público superior; (c) los cambios normativos en que se fundamenten la eventual frustración de esas expectativas legítimas no han debido de resultar imprevisibles para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes incluyendo la evolución de la situación del mercado o del sector concreto de referencia e incluso el comportamiento de los poderes públicos en relación con determinadas medidas intervencionistas; y (d) los cambios normativos deben tomar en consideración las situaciones específicas de esos operadores económicos y prever adaptaciones a la aplicación de esa nueva normativa que minimicen, compensen o requilibren las legítimas expectativas frustradas aunque sea a través de la implantación de medidas sustitutivos que resulten proporcionadas con los fines perseguidos por la modificación.
(ii) Un análisis y ponderación de los diversos elementos anteriormente citados considero que también hubiera llevado a la conclusión sustentada por el Tribunal en el sentido de que en el caso examinado no ha existido una infracción del principio de confianza legítima.
En primer lugar, debe tomarse en consideración la naturaleza y el objeto de este proceso constitucional y las limitaciones y condicionantes que ello impone al análisis de la invocación de la confianza legítima. En cuanto al objeto, porque el análisis que puede efectuarse, por un lado, queda limitado a las concretas medidas adoptadas en la Real Decreto-ley 9/2013 y en el contexto normativo y económico en que se adoptaron, sin que, más allá de una necesaria perspectiva diacrónica, pueda retrotraerse a otros hitos normativos que han incidido de manera relevante en el sistema de incentivos; y, por otro, queda condicionado, precisamente, por la circunstancia de ser un elemento más en el marco de un proceso normativo que, como ya se ha expuesto anteriormente, tiene su arranque en el año 2007. En cuanto a su naturaleza, porque el carácter abstracto de la impugnación, a diferencia de lo que hubiera sucedido en caso de enjuiciamiento y planteamiento de situaciones concretas, impide ponderar situaciones singularizadas que hayan podido generarse con la aplicación de la normativa recurrida. 12 A partir de ello, si bien no parece razonable que en el marco de un voto particular me extienda sobre todos aquellos aspectos que considero debían haber sido objeto de atención en la sentencia, sí me parece relevante incidir en algunos elementos esenciales que deberían haberse proyectado en la resolución del caso.
(a) Así, por lo que se refiere a la determinación de cuáles eran las expectativas legítimas creadas en los operadores económicos por la normativa reformada, hay que tomar en consideración que el objeto de impugnación es el Real Decreto-ley 9/2013, en la medida en que modificó determinados preceptos del art. 30 de la entonces vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, en lo que se refiere al régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Por tanto, en este caso y para este concreto procedimiento constitucional, lo enjuiciado no puede ser todo el devenir de modificaciones legislativas sufridas por la Ley 54/1997 en esa particular materia ni los avatares producidos en la normativa infralegal de desarrollo de las previsiones legales.
A esos efectos, lo sustancial es que la normativa vigente hasta el momento de la reforma enjuiciada lo que establecía era una sistema retributivo caracterizado por (i) la existencia de un prima complementaria, cuya determinación se remitía a un desarrollo reglamentario; (ii) los supuestos a los que se aplicaba ese régimen primado; y (iii) que los criterios que debían de tomarse en consideración para determinar la prima lo eran “al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales” (art. 30.4, último párrafo). Esta regulación era esencialmente la misma que estaba vigente desde la reforma operada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En ese sentido, las legítimas expectativas de los interesados a las que en este concreto caso daba protección el principio de confianza legítima aparecen vinculadas a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica, cuya concreción queda al desarrollo reglamentario, y que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
(b) En lo referido a la eventual frustración de la confianza legítima generada respecto del mantenimiento de la citada situación normativa, debe ponerse de manifiesto que la modificación operada por el Real Decreto-ley 9/2013 supuso un nuevo régimen de incentivos 13 caracterizado por (i) la existencia de una retribución adicional a la de participación en el mercado que cubra los costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no recupere en el mercado; (ii) que este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable; y (iii) que la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado.
Por otra parte, además, y tal como se justificó extensamente en la exposición de motivos del propio Real Decreto-ley 9/2013, esta modificación normativa traía causa de la necesidad de satisfacer perentorios y superiores intereses públicos que se concretaban en la necesidad de reducir un déficit tarifario que, con el paso del tiempo, se había convertido en estructural, debido a que los costes reales asociados, entre otras, a las actividades reguladas resultan superiores a la recaudación por los peajes que fija la Administración y que pagan los consumidores. Así, se cuantificaba que entre los años 2004 y 2012 los ingresos del sistema eléctrico por peajes de los consumidores se habían incrementado en un 122 por ciento, mientras que el aumento de los costes regulados del sistema en dicho periodo había sido de un 197 por ciento y que de entre las partidas de costes que habían contribuido en mayor medida a dicho incremento destacaban las primas del régimen especial que se habían multiplicado por seis en dicho periodo. Igualmente, se afirmaba la necesidad de la implantación de un nuevo sistema de incentivos, una vez que las sucesivas modificaciones operadas en el sistema entonces vigente resultaran insuficientes y advinieran nuevas circunstancias que aumentaran el desajuste del sector como eran, por un lado, una notable desviación al alza del sobrecoste del régimen especial, como consecuencia de los menores precios del mercado registrados; y, por otro, una contracción de la demanda más acusada de lo prevista por efecto de la reducción de la actividad económica y la afección de la crisis económica sobre las economías domésticas.
En ese sentido, si bien no puede dudarse de que ha existido una modificación legislativa en el régimen de incentivos y de que se ha proyectado sobre inversiones decididas, realizadas y consolidadas al amparo de un diferente régimen legal, tampoco puede obviarse que, al margen de cuál era el desarrollo reglamentario de esa normativa legal y las esperanzas de rentabilidad de las inversiones que a su amparo podían albergarse –que por razones de competencia no pueden ser enjuiciadas en un proceso constitucional de estas características-, 14 la normativa ahora recurrida en inconstitucionalidad venía provocada por la necesidad de satisfacer un interés público superior. A pesar de ello, se ha mantenido, en esencia, las expectativas legítimas generadas por la normativa legal reformada tanto en el sentido de dar continuidad a un sistema de incentivos como en el de subordinarlo a la obtención de una rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Por el contrario, no puede ser calificado como expectativa legítima ni, por tanto, pretenderse amparado por los operadores económicos con fundamento en el principio de confianza legítima, una vez garantizada esa rentabilidad razonable, el mantenimiento de una situación que implique unos niveles de rentabilidad sumamente elevados al margen del mercado y que puedan resultar contrarios a intereses públicos superiores.
(c) Este cambio normativo, además, tampoco cabe ser considerado de imprevisible para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes, incluyendo la evolución de la situación económica general y la del sector eléctrico en particular.
Los operadores económicos que, al amparo del sistema regulatorio de los incentivos a las energías renovables, desarrollaron actividades de inversión han sido muy variados y, por la propia naturaleza de las inversiones y el objeto de las instalaciones incentivadas, entre ellos hay también pequeños inversionistas. Por tanto, si bien no puede establecerse un operador económico estándar a partir del cual hacer una ponderación sobre su nivel de diligencia o prudencia inversora, el carácter abstracto del control de constitucionalidad a desarrollar en este proceso constitucional tampoco permite atender en esta valoración sobre el nivel de diligencia a otros aspectos objetivos que no sean los propios del sector eléctrico y la naturaleza de las medidas que fueron objeto de modificación.
A esos efectos, entre los distintos elementos concurrentes que deben tomarse en consideración para concluir que la modificación controvertida no era imprevisible pueden citarse algunos de los que ya fueron ampliamente expuestos en la citada STS de 12 de abril de 2012, en relación con otras modificaciones previas, como serían (i) la singularidad de un sector económico que es de carácter estratégico, lo que implica una amplia densidad normativa, la presencia de intereses públicos subyacente y, en coherencia con ello, la necesidad de modificaciones normativas que vayan adecuando el marco regulatorio a las eventualidades del sector y a las variaciones que puedan darse en los datos económicos; (ii) la naturaleza de los incentivos en forma de tarifa regulada, que supone una situación excepcional 15 y atípica en un régimen de libre mercado al eliminarse el riesgo empresarial de las inversiones derivados del sistema de libre competencia; y (iii) el condicionamiento implícito a toda medida incentivadora de que no puede quedar asegurada su permanencia inmodificada y el explícito de que está vinculada a la consecución de una serie de objetivos. A ellos habría que añadir, en el caso concreto a que se refiere el presente recurso de inconstitucionalidad, que las sucesivas reformas operadas en la normativa administrativa de desarrollo, ya anticipaban un cambio de régimen en el sistema de incentivos que pudiera afectar, al menos, a la cuantificación de los niveles de rentabilidad.
(d) Por último, además, en lo referente a la necesidad de que los cambios normativos controvertidos tomen en consideración las situaciones específicas de los operadores económicos cuyas expectativas pudieran verse afectadas, también hay que concluir que el Real Decreto-ley, a pesar de los superiores intereses públicos subyacente en la modificación legislativa impugnada, no ha desatendido las expectativas de los operadores económicos que pudieron resultar afectadas.
De ese modo, tal como ya se ha afirmado, si bien la nueva normativa modificaba el sistema de incentivos a las renovables, no solo se mantenían los aspectos esenciales vinculados a la existencia de un sistema de incentivos estatales primados para este tipo de producción de la energía eléctrica y se garantizaba que dicho sistema tuviera como objetivo conseguir unas tasas de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales –en este caso, el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años aplicando un diferencial adecuado-. Además, se incluyó específicamente una disposición en relación con las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, en que se concretaba que esa rentabilidad giraba “antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de la revisión prevista en el último párrafo del citado artículo” (disposición adicional primera). Por tanto, tampoco se dejaban desatendidas las expectativas de los operadores económicos, al articularse medidas transitorias para garantizar un determinado nivel de rentabilidad en las inversiones que, cumpliendo la finalidad de minimizar el impacto de la modificación legislativa sobre las expectativas de los afectados, resultaban 16 proporcionadas con la consecución de los superiores intereses públicos perseguidos por la modificación.
En conclusión, aunque comparto el fallo desestimatorio de esta sentencia, considero que, por las razones expuestas, hubiera sido necesario un esfuerzo argumental muy superior al desarrollado en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.