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Monday, December 18, 2023

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 22-11-2023: SEGUROS UNIT LINKED E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

 

 

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en
la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe
jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].
En efecto, esta Sala no se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la sujeción o no al impuesto sobre el
patrimonio, en interpretación del artículo 17.Uno de la Ley del impuesto, de aquellos seguros de vida en cuya póliza no se reconoce un derecho de rescate ni, en concreto, de los seguros concertados en la modalidad unit linked, esto es, aquellos en los que el tomador asume el riesgo de la inversión y que, por sus específicas características, permiten apreciar dudas fundadas sobre la exégesis del precepto citado, determinando la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.
Es preciso recordar, al efecto, que mediante auto de esta Sección 1ª de 29 de septiembre último se ha acordado la admisión de otro recurso de casación -nº 8728/2022-, planteado en términos sustancialmente iguales a los que aquí se suscitan.


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si, de conformidad con el artículo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , en la redacción originaria, deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked , cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.


2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, de la LIP, en la redacción original.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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