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Tuesday, April 30, 2024

STS 15-04-2024: DETERMINACIÓN DE RESIDENCIA A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

 (Sentencia de la Sala de instancia no disponible en CENDOJ)

Roj: STS 2013/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2013
Id Cendoj:
28079130022024100107
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:
Madrid
Sección:2
Fecha:
15/04/2024
Nº de Recurso:9082/2022
Nº de Resolución:632/2024

Ponente:
MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

 

 "TERCERO. Primera cuestión de interés casacional. Criterio interpretativo de la Sala

 determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.

(...)

 2. La sentencia impugnada en casación, en línea con lo resuelto por el TEAR de Andalucía, fundamenta la desestimación de la demanda presentada por la Junta de Andalucía en el hecho de no haber iniciado la CCAA de Andalucía un procedimiento contradictorio de modificación del domicilio fiscal, con carácter previo a la emisión de liquidaciones por IP a una contribuyente que, formalmente, tiene su domicilio fiscal en Madrid.
3. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación, no es compartida por este Tribunal.

(...)

 En el caso que se examina, no resulta controvertido que el punto de conexión a efectos del impuesto sobre el patrimonio es el de residencia habitual, pues así lo recoge el artículo 31.2 de la 22/2009 de 18 de diciembre,al señalar que "[...] Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio".


El concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal. La residencia habitual se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal. Para su determinación se tienen en cuenta diversos factores, como la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en él, la existencia de vínculos familiares, laborales o económicos, etc.


A su vez, el domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales, lugar en que la administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente (notificaciones...).
Es importante tener en cuenta que el domicilio fiscal no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio habitual o el lugar de residencia habitual del contribuyente

(...)

 Asimismo, considera la Sala que no puede justificarse la necesidad de tramitar un procedimiento previo de modificación del domicilio fiscal, en que dicha condición, impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario podrá alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas -en este caso de disconformidad- incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional.


4. Conforme a lo razonado, cabe concluir que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.

(...) 

 CUARTO. Segunda cuestión de interés casacional.


1. La segunda cuestión de interés casacional se ciñe a matizar, confirmar o revocar, interpretando el artículo88.2.a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.

(...)

 3. Conforme a ello, el motivo de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA sólo puede apreciarse cuando la resolución recurrida fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, de forma que si las resoluciones invocadas como contraste han sido dictadas por la misma Sala y Sección del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya impugnación en casación se pretende, no cabe integrarlas en ese indicador de interés casacional.

(...)

 QUINTO. Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.


Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.


La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión - lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.


En relación con la segunda cuestión de interés casacional, procede confirmar la doctrina reiterada de esta Sala,atinente a que, en interpretación del artículo 88.2.a) LJCA, no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna."

CUESTIONES PLANTEADAS POR LA STS Y LA DOCTRINA DE LA MISMA 

1) UNIDAD O PLURALIDAD DE "DOMICILIOS" FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A LA COMPROBACIÓN DE LA AEAT

Las normas sobre determinación y cambio del domicilio fiscal de cualquier contribuyente tienen por finalidad que el domicilio de cualquier contribuyente en el territorio nacional, a efectos tributarios, sea único

El régimen legal de determinación del domicilio fiscal de los contribuyentes sería una competencia exclusiva del Estado con arreglo al régimen constitucional de distribución de competencias

El artículo 48.4 de la LGT es inequívoco y concluyente:

Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente

El procedimiento es el establecido en los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007, que sería exigible a las CA en virtud del artículo 48.4 de la LGT

Adicionalmente el procedimiento es un derecho constitucional y legal de los contribuyentes al procedimiento debido

El artículo 148 del Real Decreto 1065/2007 atribuye la competencia para el cambio del domicilio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria "en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos"

Respecto de los contribuyentes afectados, la cuestión es si la liquidación dictada omitiendo el citado procedimiento incurre o no en un vicio de nulidad por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1.e) de la LPAC). En nuestra opinión, así debería considerarse

2) LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES PARA PROMOVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIA REFERIDO A LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL

Los contribuyentes tendrían derecho a promover un conflicto de competencia por la falta de intervención legalmente requerida de la AEAT, con base en el artículo 14 de la LRJSP:

Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3) EFECTOS SOBRE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO 

El artículo 22.1.e) y 86 de la LRJSP establecen, adicionalmente, lo siguiente:

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

(...)

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados

(...)

Artículo 86. Terminación convencional.

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

El "podrá" no sería, por tratarse de una potestad-función, meramente facultativo

Por lo que antecede, la doctrina contenida en la STS comentada ofrecería, en nuestra opinión, dudas relevantes en cuanto a su fundamento constitucional y legal

Monday, December 18, 2023

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 22-11-2023: SEGUROS UNIT LINKED E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

 

 

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.


El presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en
la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe
jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].
En efecto, esta Sala no se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la sujeción o no al impuesto sobre el
patrimonio, en interpretación del artículo 17.Uno de la Ley del impuesto, de aquellos seguros de vida en cuya póliza no se reconoce un derecho de rescate ni, en concreto, de los seguros concertados en la modalidad unit linked, esto es, aquellos en los que el tomador asume el riesgo de la inversión y que, por sus específicas características, permiten apreciar dudas fundadas sobre la exégesis del precepto citado, determinando la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.
Es preciso recordar, al efecto, que mediante auto de esta Sección 1ª de 29 de septiembre último se ha acordado la admisión de otro recurso de casación -nº 8728/2022-, planteado en términos sustancialmente iguales a los que aquí se suscitan.


CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si, de conformidad con el artículo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , en la redacción originaria, deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked , cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.


2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 dejunio, de la LIP, en la redacción original.


Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Tuesday, November 7, 2023

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS (7-11-2023, (I))

En relación con las Comunidades en las que el ISGF no tiene efecto "complementario" como consecuencia del IP aplicable, podrían tenerse en cuenta a efectos de comparación las cuotas debidas por dicho impuesto, del que es “complementario” el ISGF. La figura del impuesto “complementario” es nueva en nuestro sistema. El IP no es un pago ni un impuesto a cuenta del ISGF, a pesar de que su cuota sea deducible de la cuota ISGF. Es más bien el ISGF el que es un “recargo” sobre el IP (artículo 58.2.c) LGT). 

El voto particular de la STC anunciado por la Nota del TC indica lo siguiente: 

“El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.” 

Más bien la cuestión nos parece que es la de si el Estado puede establecer o no un “recargo” sobre el IP previamente cedido -con la consecuencia indicada por el voto particular-, así como la del efecto del ISGF en los territorios forales. Y la del alcance constitucional de la diferencia -reconocida- respecto del nuevo ISGF entre las Comunidades de régimen ordinario y los territorios forales. Es decir, ¿por qué los territorios forales tienen -de partida- una autonomía respecto del ISGF que no se reconoce al resto de Comunidades? 

La cuestión de la constitucionalidad de los “recargos” se planteó en sentido inverso precisamente en relación con un recargo autonómico sobre el IRPF establecido por la Comunidad de Madrid (STC 150/1990).

¿Puede el Estado establecer un recargo sobre el IP cedido en cuanto a su normativa a las Comunidades Autónomas para determinar el “mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones”? Puede ser ejercitada la potestad originaria del Estado para establecer tributos para modificar, vía recargo, la competencia normativa previamente cedida a las Comunidades en relación con el IP? 

¿Cuál es el requisito constitucional del efecto revocatorio de la competencia previa cedida así producida? Una vez cedida la competencia normativa, como sucede en este caso, pueden las Comunidades de régimen común apelar al mismo tratamiento de los territorios de Concierto y Convenio (competencia normativa)? ¿Por qué habría de ser de otra manera? 

Nuestra opinión preliminar, es que tal modificación, a diferencia del recargo de la Comunidad de Madrid sobre el IRPF (expresamente previsto) al que se refiere la STC 150/1990, constituiría un recargo sobre el IP de efecto revocatorio y contrario al régimen vigente de cesión de competencias normativas en el IP, así como a la autonomía de todas las Comunidades afectadas por el mismo.