El paradigma de la "inadmisibilidad" sería en la actualidad el más importante en la evolución de todos los sistemas jurídicos. Y es, tanto en la teoría como en la práctica, incompatible con el liberalismo basado en los derechos.
Responde a lo indicado por John Gray en The New Leviathans (páginas 125-130):
"The new liberalism to which I refererd was articulated in the writings of the American philosophers John Rawls and Ronal Dworkin.The details of their philosophies have little interest. Rights-based liberalism is as remote fron twenty-firts-century realities as medieval political theory, if not more so.
(...)
Liberal legalism aimed to replace politics by the adjudication of rights. But, whereas politics can never be a branch of law, law can become a branch of politics. Conflicts of rights reflect divergents understandings of the human good, which can not be resolved by legal arbitration.Abortion is one such conflict. Attempting to de-politicize the issue politicizes law and turn politics into a mode of warfare."
Es la otra cara, la que no se enseña, de la teoría de un sistema que dice estar basado en los derechos pero está más alejado de las realidades del siglo XXI que lo que lo está la teoría política medieval.
¿Cómo sostener entonces que la "verdad" hace el juicio y es parte de la justicia?
La tesis de que la jurisdicción, sobre todo la de rango constitucional, consiste en realidad en la creación, más que en la aplicación del derecho vigente -y la convergencia entre paleopositivistas kelsenianos, neoiusnaturalistas principialistas, defensores realistas de lo que de hecho acontece y apologistas neopandectistas del poder creativo de los jueces, unidos todos por la idea de que la jurisdicción es una fuente de derecho-, brotarían de la propia realidad jurídica y de la "inadmisibilidad" como instrumento indispensable de la aplicación.
Estos son los criterios de inadmisbilidad por falta de perjuicio importante según el TEDH
1. Origen del nuevo criterio
316. Un nuevo criterio de admisibilidad se incluyó entre los criterios establecidos en el artículo 35 con la entrada en vigor el 1 de junio de 2010 del Protocolo 14. De conformidad con el artículo 20 del Protocolo, la nueva disposición se aplicará a todas las demandas pendientes ante el Tribunal excepto aquellas declaradas admisibles. En consecuencia, en Vistiņš y Perepjolkins c. Letonia [GS], § 66, la objeción preliminar del Gobierno, que no planteaba ningún perjuicio importante, se desestimó porque la demanda fue declarada admisible en 2006, antes de la entrada en vigor del Protocolo 14.
La inclusión de este criterio se consideró necesaria en vista de la carga de trabajo cada vez mayor del Tribunal, a quien le proporciona una herramienta adicional para ayudarle a concentrarse en aquellos casos que merecen un examen en cuanto al fondo. En otras palabras, permite al Tribunal rechazar los casos considerados como “menores” en virtud del principio por el que los jueces no deberían ocuparse de estos casos (“de minimis non curat praetor” [el pretor no se ocupa de asuntos pequeños]).
317. El término “de minimis”, aunque no formó parte formalmente del Convenio Europeo de Derechos Humanos hasta el 1 de junio de 2010, ha sido citado en varias opiniones discrepantes por los miembros de la Comisión (véanse los informes de la Comisión en Eyoum-Priso c. Francia; H.F. K-F c. Alemania; Lechesne c. Francia) y por jueces del Tribunal (véase, por ejemplo, Dudgeon c. Reino Unido; O’Halloran y Francis c. Reino Unido [GS]; Micallef c. Malta [GS]), y también por los Gobiernos en sus observaciones ante el Tribunal (véase, por ejemplo, Koumoutsea y otros c. Grecia (dec.)).
318. El Protocolo 15 del Convenio, que entró en vigor el 1 de agosto de 2021, modificó el artículo 35.3.b) del Convenio para suprimir la condición de que el caso hubiera sido debidamente examinado por un tribunal nacional. Dicha enmienda pretendía otorgar un mayor efecto a la máxima “de minimis non curat praetor” (véase el Informe explicativo al Protocolo 15, § 23). Es aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo. Este cambio se aplica asímismo a aquellas demandas pendientes de decisión sobre la admisibilidad en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
2. Ámbito
319. El artículo 35.3.b) se compone de dos elementos distintos. En primer lugar, el criterio de admisibilidad propiamente dicho: el Tribunal podrá declarar inadmisible cualquier demanda individual cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante. A continuación, la cláusula de salvaguarda: el Tribunal no podrá declarar inadmisible una demanda de este tipo cuando el respeto de los derechos humanos exija su examen en cuanto al fondo. Cuando se cumplen ambas condiciones respecto al criterio de inadmisibilidad, el Tribunal declarará la demanda inadmisible en virtud del artículo 35.3.b) y 35.4 del Convenio.
320. Antes de la entrada en vigor del Protocolo 15, no podía rechazarse ningún caso en virtud de este nuevo criterio si no había sido debidamente examinado por un tribunal interno (véase, por ejemplo, Varadinov c. Bulgaria, § 25; comparar y contrastar Çelik c. Países Bajos (dec.)). Tras la entrada en vigor del Protocolo 15 que modifica el Convenio, se eliminó esta segunda cláusula de salvaguarda[1]. Sobre la primera aplicación de la nueva redacción del artículo 35.3. b), véase Bartolo c. Malta (dec.).
321. En Shefer c. Rusia (dec.), el Tribunal señaló que aunque no existe una jerarquía formal entre los diferentes elementos del artículo 35.3. b), la cuestión sobre el “perjuicio importante” es el núcleo del nuevo criterio. Por tanto, en la mayoría de los casos se adopta un enfoque jerárquico en el que cada elemento del nuevo criterio se trata de forma sucesiva (Kiril Zlatkov Nikolov c. Francia; C.P. c. Reino Unido (dec.); Borg y Vella v. Malta (dec.)). No obstante, en algunos casos el Tribunal también ha considerado que no es necesario determinar si concurre el primer elemento de este criterio de admisibilidad (Finger c. Bulgaria; Daniel Faulkner c. Reino Unido; Turturica y Casian c. la República de Moldavia y Rusia; Varadinov c. Bulgaria, § 25).
322. El Tribunal es el único competente para interpretar dicho requisito de admisibilidad y decidir sobre su aplicación. Durante los dos primeros años tras su entrada en vigor, la aplicación del criterio se reservaba a las Salas y a la Gran Sala (artículo 20.2 del Protocolo 14). Desde el 1 de junio de 2012, todas las formaciones judiciales del Tribunal han utilizado dicho criterio.
323. El Tribunal puede plantear el nuevo criterio de admisibilidad de oficio (por ejemplo, en los casos Vasyanovich c. Rusia (dec.); Ionescu c. Rumanía (dec.); Magomedov y others c. Rusia, § 49) o como respuesta a una objeción planteada por el Gobierno (Gaglione y otros c. Italia). El Tribunal examina el nuevo criterio antes que el resto de requisitos de admisibilidad (Korolev c. Rusia (dec.); Rinck c. Francia (dec.); Gaftoniuc c. Rumanía (dec.); Burov c. Moldavia (dec.); Shefer c. Rusia (dec.). En otros casos, pasa a tratar el nuevo criterio únicamente tras excluir algunos otros (Ionescu c. Rumanía (dec.); Holub c. República Checa (dec.)).
324. La aplicación del criterio de falta de perjuicio importante no se limita a ningún derecho particular protegido por el Convenio. No obstante, el Tribunal ha considerado improbable imaginar una situación en la que una queja en virtud del artículo 3, que no sería inadmisible por ningún otro motivo y que entraría en el ámbito de aplicación del artículo 3 (lo que significa que cumpliría el test del nivel mínimo de gravedad), pudiera ser declarada inadmisible porque el demandante no haya sufrido un perjuicio importante (Y c. Letonia, § 44). Del mismo modo, el Tribunal ha rechazado la aplicación del nuevo criterio en relación con una queja del artículo 2, destacando que el derecho a la vida es una de las disposiciones esenciales del Convenio (Makuchyan y Minasyan c. Azerbajan y Hungary, §§ 72-73). Respecto a las quejas en virtud del artículo 5, el Tribunal ha rechazado hasta el momento la aplicación del criterio de admisibilidad de la “falta de perjuicio importante” a la vista del lugar destacado que ocupa el derecho a la libertad en una sociedad democrática (Zelčs c. Letonia, § 44 y cualquier referencia allí citada). El Tribunal también ha declarado que en los casos sobre libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 9) o libertad de expresión (artículo 10), la aplicación del criterio de falta de perjuicio importante debe contemplar debidamente la importancia de estas libertades y está sujeta a un cuidadoso escrutinio por parte del Tribunal (sobre el artículo 9, véase Stavropoulos y otros c. Grecia, §§ 29-30). En el contexto del artículo 10, dicho escrutinio debe abarcar elementos tales como la contribución a un debate de interés general y si el caso involucra a la prensa o a otros medios de comunicación (Margulev c. Rusia, §§ 41-42; Sylka c. Polonia (dec.), § 28; Panioglu c. Rumanía, §§ 72-76). Respecto a los casos sobre libertad de reunión y libertad de asociación (artículo 11) el Tribunal debe prestar la debida atención a la importancia de dichas libertades en una sociedad democrática y llevar a cabo un examen minucioso (Obote c. Rusia, § 31; Yordanovi c. Bulgaria, §§ 49-52).
3. Si el demandante ha sufrido un perjuicio importante.
325. El principal elemento que contiene el criterio es la cuestión de si el demandante ha sufrido un “perjuicio importante”, lo cual se basa en la idea de que una violación del derecho, por muy real que sea desde un punto de vista puramente jurídico, debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para justificar su examen por parte de un tribunal internacional.Las violaciones puramente técnicas e irrelevantes fuera de un marco formalista no merecen la supervisión europea (Shefer c. Rusia (dec.)). La evaluación de dicho nivel mínimo es relativa y depende del conjunto de circunstancias del caso. La gravedad de una violación debe evaluarse teniendo en cuenta tanto la percepción subjetiva del demandante como lo que está objetivamente en juego en un caso concreto (Korolev c. Rusia (dec.)).
No obstante, la percepción subjetiva del demandante no puede bastar por sí sola para concluir que ha sufrido un perjuicio importante. La percepción subjetiva debe justificarse por motivos objetivos (Ladygin c. Rusia (dec.)). Una violación del Convenio puede hacer referencia a principios importantes y por tanto causar un perjuicio importante independientemente del interés económico (Korolev c. Rusia (dec.); Biržietis c. Lituania; Karelin c. Rusia). En Giuran c. Rumanía, §§ 17-25, el Tribunal consideró que el demandante había sufrido un perjuicio importante ya que el procedimiento se refería a una cuestión fundamental para él, a saber, su derecho al respeto de sus posesiones y de su domicilio. Eso fue así a pesar de que el procedimiento interno objeto de la reclamación tenía como fin recuperar bienes robados por valor de 350 € en el propio apartamento del demandante. Del mismo modo, en Konstantin Stefanov c. Bulgaria, §§ 46-47,el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que la multa se refería a una cuestión fundamental para el demandante, como es el respeto de su posición como abogado en el ejercicio de sus actividades profesionales.
326. Además, al evaluar la importancia subjetiva de la cuestión para la demandante, el Tribunal puede tener en cuenta el comportamiento de la demandante, como por ejemplo el hecho de haber permanecido inactiva en los procedimientos judiciales durante un determinado periodo, lo que demostraría en este caso que el procedimiento podía no haber sido importante para ella (Shefer c. Rusia (dec.)). En Giusti c. Italia, §§ 22-36,el Tribunal introdujo algunos elementos nuevos para tener en cuenta a la hora de determinar el umbral mínimo de gravedad que justificase su examen por un tribunal internacional, es decir, la naturaleza del derecho supuestamente violado, la gravedad de la violación alegada y/o las eventuales consecuencias de la violación sobre la situación personal del demandante. Al evaluar las consecuencias, el Tribunal examina, en particular, lo que está en juego o el resultado del procedimiento interno.
a. Falta de perjuicio económico importante
327. En varios casos, el nivel de gravedad alcanzado ser evaluar a la vista del impacto económico del asunto en litigio y de la importancia del caso para el demandante. El impacto económico no se evalúa simplemente a la vista de los daños morales reclamados por el demandante. En Kiousi c. Grecia (dec.), el Tribunal sostuvo que el importe de los daños morales reclamados, es decir, 1.000 euros, no era relevante para calcular lo que realmente estaba en juego para el demandante. Ello se debe a que a menudo los propios demandantes calculan los daños morales en base a sus estimaciones en cuanto al valor del litigio.
328. Por lo que respecta al impacto económico, hasta el momento el Tribunal ha constatado la ausencia de “perjuicio importante” en los siguientes casos, en los que el importe en cuestión era aproximadamente igual o inferior a 500 euros:
§ asunto sobre un procedimiento en el que el importe del litigio era de 90 euros (Ionescu c. Rumanía (dec.));
§ asunto sobre el incumplimiento por parte de las autoridades de abonar al demandante una cantidad equivalente a menos de un euro (Korolev c. Rusia (dec.));
§ asunto sobre el incumplimiento por parte de las autoridades de abonar al demandante una cantidad aproximada equivalente a 12 euros (Vasilchenko c. Rusia, § 49);
§ asunto sobre una multa de tráfico por importe de 150 € y la penalización de un punto en el permiso de conducir del demandante (Rinck c. Francia (dec.));
§ demora en el pago de 25 euros (Gaftoniuc c. Rumanía (dec.));
§ falta de reembolso de 125 euros (Ştefănescu c. Rumanía (dec.));
§ incumplimiento por parte de las autoridades estatales de abonar al demandante 12 euros (Fedotov c. Moldavia (dec.));
§ incumplimiento por parte de las autoridades estatales de abonar al demandante 107 euros más 121 euros en concepto de costas y gastos, por un total de 228 euros (Burov c. Moldavia (dec.));
§ asunto sobre una multa de 135 euros, 22 euros de costas y un punto de penalización en el permiso de conducir del demandante (Fernandez c. Francia (dec.));
§ asunto en el que el Tribunal señaló que el importe de los daños materiales en cuestión ascendía a 504 euros (Kiousi c. Grecia (dec.));
§ asunto en el que se tuvo en cuenta la reclamación inicial de 99 euros realizada por el demandante contra su abogado, además de concedérsele la cantidad de 1.515 euros por la duración del procedimiento sobre el fondo (Havelka c. República Checa (dec.));
§ asunto sobre salarios atrasados por un importe equivalente a unos 200 euros (Guruyan c. Armenia (dec.));
§ asunto sobre gastos por importe de 227 euros (Šumbera c. República Checa (dec.));
§ asunto sobre ejecución de una sentencia por importe de 34 euros (Shefer c. Rusia (dec.));
§ asunto sobre los daños morales por importe de 445 euros por el corte de suministro eléctrico (Bazelyuk c. Ucrania (dec.));
§ asunto sobre multas administrativas por importe de 50 euros (Boelens y otros. c. Bélgica (dec.);
§ asunto relacionado con una remuneración de entre 98 y 137 euros, más los intereses de demora (Hudecová y otros c. Eslovaquia (dec.));
§ incumplimiento en la ejecución de resoluciones indemnizatorias relativamente pequeñas, entre 29 y 62 euros (Shtefan y otros c. Ucrania; Shchukin y otros c. Ucrania);
§ asunto sobre multas administrativas de 35 y 31 euros (Şimşek, Andiç y Boğatekin c. Turquía (dec.), §§ 26-29).
§ embargo durante más de cuatro años y medio de las acciones de un demandante en una empresa con un valor nominal total de dos rublos, es decir, menos de medio euro (Sebeleva y otros c. Rusia, §§ 42-43).
329. En Havelka c. República Checa (dec.), el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que, si bien no se podía considerar que, en sentido estricto, la indemnización por importe de 1.515 euros proporcionara al demandante una reparación adecuada y suficiente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, la cantidad no difería de la satisfacción equitativa adecuada hasta el punto de causar al demandante un perjuicio importante.
330. En Magomedov y otros c. Rusia, se concedieron aumentos a los demandantes por diversos subsidios y prestaciones adicionales por haber participado en operaciones de emergencia en el emplazamiento de la central nuclear de Chernobyl. Como las autoridades nacionales no recurrieron dentro de los plazos legales, las sentencias pasaron a ser definitivas. No obstante, se autorizó a las autoridades a presentar un recurso extemporáneo, siendo las sentencias anuladas posteriormente. Los demandantes se quejaron en virtud del artículo 6 y del artículo 1 del Protocolo 1. Para algunos demandantes, la decisión en primera instancia fue anulada antes de que pudiera ser ejecutada. El Tribunal rechazó las alegaciones del Gobierno de que estos demandantes no habían sufrido un perjuicio importante (§§ 47-48). No obstante, se consideraron inadmisibles las demandas de aquellos que fueron indemnizados en virtud de la sentencia inicial en base a dicho criterio. El Tribunal observó que estos demandantes no estaban obligados a reembolsar el dinero recibido; que el Convenio no garantiza un derecho a una pensión o prestación social de una cuantía determinada; que las cantidades en cuestión no constituían la principal fuente de ingresos de los demandantes; que no se cuestionaba en sí mismo su derecho a los subsidios y prestaciones, ya que sólo se había corregido el método de cálculo de las cantidades adeudadas; y que la demora causada por el recurso extemporáneo del Gobierno había sido beneficioso para los demandantes, ya que habían seguido percibiendo las prestaciones calculadas según las sentencias originales durante el periodo transcurrido (§§ 50-52).
331. Por último, el Tribunal es consciente de que el impacto de una pérdida económica no debe medirse en términos abstractos; incluso un daño económico modesto puede ser importante a la vista de la situación concreta de la persona y de la situación económica del país o la región en la que reside. Así, el Tribunal examina el efecto de la pérdida económica teniendo en cuenta cada situación individualmente. En el asunto Fernandez c. Francia (dec.), el hecho de que la demandante fuese jueza del tribunal administrativo de apelación en Marsella fue relevante para que el Tribunal considerara que la multa de 135 euros no suponía una cantidad significativa para ella.
b. Perjuicio económico importante
332. Por el contrario, si el Tribunal considera que el demandante ha sufrido un perjuicio económico importante, entonces puede rechazarse dicho criterio. Es lo que ha ocurrido en los siguientes ejemplos:
§ asunto en el que se constataron retrasos de entre nueve y cuarenta y nueve meses en la ejecución de sentencias que concedían indemnizaciones por la duración de los procedimientos, en el que los importes oscilaban entre 200 y 13.749,99 euros (Gaglione y otros c. Italia);
§ asunto sobre los retrasos en el abono de indemnizaciones por bienes expropiados y de importes que ascendían a decenas de miles de euros (Sancho Cruz y otros casos de “Reforma Agraria” c. Portugal, §§ 32-35);
§ asunto sobre la disputa de derechos laborales con una reclamación de aproximadamente 1.800 euros (Živić c. Serbia);
§ asunto sobre la duración del procedimiento civil durante quince años y cinco meses y la falta de recurso de cualquier tipo siendo la reclamación de “una cantidad importante” (Giusti c. Italia, §§ 22-36);
§ asunto sobre la duración del procedimiento civil en el que el importe en cuestión se refería a subsidios por incapacidad que no eran desdeñables (De Ieso c. Italia);
§ asunto en el que la demandante debía abonar tasas judiciales que superaban en un 20% sus ingresos mensuales (Piętka c. Polonia, §§ 33-41);
§ asunto en el que se obligó a los demandantes a pagar una tasa permanente recurrente, y aunque la cuota mensual más alta que debían pagar no superaba los 30 euros, no podía considerarse insignificante el importe global en el contexto general en el que operaba la exigencia de pago y a la vista del nivel de vida existente en el Estado demandado (Strezovski y otros c. Macedonia del Norte, §§ 47-49).
c. Falta de perjuicios no financieros significativos
333. Sin embargo, el Tribunal no se ocupa exclusivamente de asuntos con cantidades insignificantes cuando aplica el criterio de la falta de perjuicio importante. El resultado final de un caso a nivel nacional puede tener repercusiones distintas de las económicas. En Holub c. República Checa (dec.), Bratři Zátkové, A.S., c. República Checa (dec.)), Matoušek c. República Checa (dec.), Čavajda c. República Checa (dec.) y Hanzl y Špadrna c. República Checa (dec.)), el Tribunal basó sus decisiones en el hecho de que las observaciones no comunicadas de las otras partes no contenían nada nuevo o relevante para el caso, sin que la decisión del Tribunal Constitucional en cada caso se hubiera basado en ellas. En el asunto Liga Portuguesa de Futebol Profissional c. Portugal (dec.),el Tribunal siguió el mismo razonamiento que el expuesto en Holub c. República Checa (dec.). El perjuicio en cuestión era el hecho de que no se había enviado a la demandante el dictamen del fiscal, y no el importe de 19 millones de euros que la empresa podría haberse visto obligada a pagar. El Tribunal consideró que la empresa demandante no se había visto perjudicada por la falta de comunicación del dictamen en cuestión
334. Asimismo, en Jančev c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (dec.), la queja se refería a la falta de comunicación pública de una resolución judicial en primera instancia. El Tribunal concluyó que el demandante no había sufrido ningún perjuicio importante ya que no era la parte perjudicada. El Tribunal también tuvo en cuenta que la obligación de demoler el muro y retirar los escombros, como consecuencia del comportamiento ilegal del demandante, no le imponía una obligación económica significativa. Otro asunto en el que el demandante no invocó directamente una cantidad económica fue Savu c. Rumanía (dec.), en el que el demandante se quejaba de la falta de ejecución de ciertas sentencias a su favor, incluida la obligación de expedir un certificado.
335. En Gagliano Giorgi c. Italia, por primera vez el Tribunal tramitó una queja sobre la duración del proceso penal. Considerando el hecho de que la condena del demandante se redujo como consecuencia de la duración del proceso, el Tribunal concluyó que dicha reducción compensaba al demandante o atenuaba especialmente cualquier perjuicio que pudiera haber sufrido como consecuencia de la duración del proceso. Por tanto, el Tribunal sostuvo que no había sufrido un perjuicio importante. En Galović c. Croacia (dec.), el Tribunal consideró que, de hecho, la demandante se benefició de la excesiva duración del procedimiento civil porque mantuvo la propiedad durante otros seis años y dos meses. Otros dos casos neerlandeses también se han referido a la duración de los procedimientos penales y a la falta de un recurso efectivo, como son Çelik c. Países Bajos (dec.) y Van der Putten c. Países Bajos (dec.). Las quejas de los demandantes se referían únicamente a la duración del procedimiento ante el Tribunal Supremo como consecuencia del tiempo que tardó el tribunal de apelación para completar el expediente. No obstante, en ambos casos, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo sin alegar motivos de apelación. Al comprobar que no se había presentado ninguna queja sobre la sentencia del tribunal de apelación ni sobre otro aspecto del procedimiento penal previo, en ambos casos el Tribunal consideró que los demandantes no sufrieron un perjuicio importante.
336. En Kiril Zlatkov Nikolov c. Francia, el Tribunal consideró que no existía ningún indicio de impacto significativo en el ejercicio del derecho del demandante a no ser discriminado y de su derecho a un proceso equitativo en el contexto del procedimiento penal incoado en su contra, o incluso, en general, en su situación personal. Así, el Tribunal concluyó que en cualquier caso la discriminación alegada por el demandante en el disfrute de su derecho a un proceso equitativo no le produjo un “perjuicio importante”.
337. En Zwinkels c. Países Bajos (dec.), la única injerencia en el derecho al respeto del domicilio con arreglo al artículo 8 se refería a la entrada no autorizado de los inspectores de trabajo en un garaje, por lo que el Tribunal desestimó dicha queja por considerar que “no tenía más que un impacto mínimo” sobre el derecho del demandante al domicilio o a su vida privada. Del mismo modo, en Borg y Vella c. Malta (dec.), § 41, el hecho de que el terreno relativamente pequeño de los demandantes fuese expropiado durante un período de tiempo no parecía haber tenido ninguna consecuencia específica para ellos.
338. En C.P. c. Reino Unido (dec.), el demandante alegó que su exclusion temporal de la escuela durante tres meses violó su derecho a la educación. El Tribunal declaró que en “en la mayoría de los casos, la expulsión de la escuela durante tres meses supondría un “perjuicio importante” para un niño”. No obstante, en el presente caso existían varios factores que reducían la importancia de cualquier “perjuicio” duradero sufrido por el demandante. Por ello, cualquier perjuicio sufrido por el demandante en relación con su derecho a la educación en términos sustantivos era una especulación.
339. En Vasyanovich c. Rusia (dec.) el Tribunal concluyó que el elemento fundamental de la reclamación del demandante era su incapacidad para canjear fichas de cerveza y que su queja había prosperado. El resto de la queja del demandante, así como el recurso, todo ello relacionado con las apuestas que había perdido y una reclamación por daños morales, eran en gran medida especulativos. En Grozdanić y Gršković-Grozdanić c. Croacia, §§ 127-132, el Tribunal señaló que la reclamación de acceso a un tribunal presentada por el demandante con arreglo al artículo 6.1 del Convenio se refería a la negativa para conocer un recurso de casación que carecía de cualquier posibilidad de éxito (en cuanto al fondo), y por tanto concluyó que el demandante no había sufrido un perjuicio importante.
340. La primera vez que el Tribunal aplicó el criterio sobre falta de perjuicio importante en un caso de libertad de expresión fue en el asunto Sylka c. Polonia (dec.), § 35. El caso hacía referencia a un desafortunado enfrentamiento verbal entre el demandante y un agente de policía, sin más implicaciones ni connotaciones de interés público que pudieran suscitar auténticas preocupaciones en virtud del artículo 10 (a diferencia de Eon c. Francia).
d. Perjuicio no económico importante
341. Volviendo a aquellos casos en los que el Tribunal ha rechazado el nuevo criterio, en 3A.CZ s.r.o.
c. República Checa, § 34, el Tribunal consideró que las observaciones no comunicadas podían contener algunos hechos nuevos de los que la empresa demandante no tuviera conocimiento. Estableciendo la diferencia con la serie de casos Holub c. República Checa (dec.), el Tribunal no pudo llegar a la conclusión de que la empresa no había sufrido un perjuicio importante. El mismo razonamiento se utilizó en BENet Praha, spol. s r.o., c. República Checa, § 135; y Joos c. Suiza, § 20.
342. En Luchaninova c. Ucrania, §§ 46-50, el Tribunal observó que el resultado del procedimiento, que, según la demandante, había sido ilegal y se llevó a cabo de forma injusta, tuvo un efecto especialmente negativo en su vida profesional. En particular, la condena de la demandante se tomó como base para despedirla de su puesto de trabajo. Por lo tanto, la demandante sufrió un perjuicio importante. En Diacenco c. Rumanía, § 46, la cuestión fundamental para el demandante era su derecho a la presunción de inocencia con arreglo al artículo 6.2.
343. Otro ejemplo del artículo 6 es Selmani y otros c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia, §§ 28-30 y 40-41, sobre la falta de audiencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional. El Gobierno alegó que una vista oral no habría contribuido a establecer hechos novedosos o diferentes y que las partes no cuestionaban los hechos relevantes sobre la expulsión de los demandantes de la tribuna del Parlamento y podían determinarse en base a las pruebas escritas presentadas en apoyo del recurso de institucionalidad de los demandantes. El Tribunal consideró que la objeción del Gobierno suponía el núcleo central de la queja, por lo que la examinó en la fase sobre el fondo. El Tribunal señaló que el caso de los demandantes se examinó únicamente ante el Tribunal Constitucional, que actuó como un tribunal de primera y única instancia. Constató asimismo que aunque la expulsión de los demandantes de la tribuna del Parlamento como tal no era objeto de discusión entre las partes, la decisión del Tribunal Constitucional se basó en hechos impugnados por los demandantes y que eran relevantes para el desenlace del caso. Dichas cuestiones no eran ni técnicas ni puramente jurídicas. Por tanto, los demandantes tenían derecho a una vista oral ante el Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno.
344. En Schmidt c. Letonia, §§ 72-75, la demandante se había separado de su marido, con quien vivía en Lituania, y se traslado a la antigua vivienda de la pareja en Alemania. Sin que la demandante lo supiera, su marido inició posteriormente un proceso de divorcio en Letonia, quien comunicó al tribunal competente en materia divorcio que desconocía la dirección actual de la demandante. Tras un primer intento fallido de notificar los documentos del divorcio a la demandante en el domicilio letón de la pareja, el tribunal publicó dos notificaciones en el Boletín Oficial letón. Al desconocer el proceso, la demandante no acudió a la vista y el divorcio se resolvió en su ausencia. Sólo se enteró de la disolución de su matrimonio y de que su marido se había vuelto a casar cuando acudió al funeral del que creía su marido. La demandante denunció que el proceso de divorcio violaba el artículo 6. El Tribunal consideró que no había motivos para concluir que la demandante no había sufrido un perjuicio significativo, señalando, entre otras cosas, que no podía subestimarse la importancia del asunto para la demandante y sus efectos en su vida privada y familiar
345. El Tribunal ha manifestado en varias ocasiones la importancia de la libertad personal en una sociedad democrática, sin que todavía haya aplicado el criterio de la falta de perjuicio importante a un caso del artículo 5. En Čamans y Timofejeva c. Letonia, §§ 80-81, el Gobierno afirmó que la supuesta restricción de los derechos de las demandantes a no ser privadas de su libertad duró sólo unas horas. El Tribunal concluyó que el perjuicio sufrido por las demandantes no podía considerarse insignificante. Otro ejemplo de la importancia de la libertad personal en relación con el artículo 6 es Hebat Aslan y Firas Aslan c. Turquía. En este caso, el objeto y el resultado de los recursos tuvieron una importancia crucial para los demandantes, ya que pretendían obtener una resolución judicial sobre la legalidad de su detención y en particular el cese de la misma sí se declaraba ilegal. Teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad en una sociedad democrática, el Tribunal no podía concluir que los demandantes no sufrieron un “perjuicio importante” en el ejercicio de su derecho a participar de forma adecuada en el procedimiento sobre el examen de sus recursos.
346. En Van Velden c. Países Bajos, §§ 33-39, el demandante se quejó en virtud del artículo 5.4 del Convenio. El Gobierno alegó que el demandante no había sufrido un perjuicio importante, ya que todo el período de prisión preventiva se había deducido de su pena de prisión. No obstante, el Tribunal consideró que era una característica del procedimiento penal de numerosas Partes Contratantes descontar los períodos de detención previos a la condena final y a la eventual pena; el hecho de que el Tribunal sostenga que en general cualquier daño resultante de la prisión preventiva se considera ipso facto irrelevante a efectos del Convenio, elimina del ámbito de su examen una gran parte de las posibles reclamaciones en virtud del artículo 5. En consencuencia, se rechazó la objeción del Gobierno en base al criterio sobre la falta de perjuicio importante. Otro caso del artículo 5 en el que se rechazó la objeción del Gobierno en base al citado criterio fue Bannikov c. Letonia, §§ 54-60. En ese caso, el período de prisión preventiva fue de un año, once meses y dieciocho días.
347. Las objeciones del Gobierno también se rechazaron en casos interesantes relacionados con quejas en virtud de los artículos 8,9, 10 y11, basadas en la falta de perjuicio importante. En Biržietis c. Lituania, §§ 34-37, el reglamento interno de la prisión prohibía al demandante dejarse crecer la barba y éste alegó que la prohibición le había provocado daños emocionales. El Tribunal consideró que el caso planteaba cuestiones sobre la restricción de opciones personales de los presos en cuanto a la elección de su apariencia, lo que podría ser un principio fundamental importante. En Brazzi c. Italia, §§ 24-29, un caso sobre registro domiciliario sin consecuencias económicas, el Tribunal tuvo en cuenta la importancia subjetiva del asunto (el derecho al disfrute pacífico de sus posesiones y de su hogar), así como lo que estaba objetivamente en juego, es decir, la existencia de una supervisión judicial efectiva con respecto a un registro, ello en virtud del ordenamiento jurídico interno.En Cordella y otros c. Italia, §§ 135-139, un caso sobre la supuesta falta de reacción del Estado ante la contaminación atmosférica provocada por una acería, en detrimento de la salud de la población circundante, el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza de las quejas presentadas por los demandantes (con arreglo al artículo 8) y la existencia de estudios científicos que demostraban los efectos contaminantes de las emisiones de la acería para el medio ambiente y para la salud de los residentes en las zonas afectadas. En Vartic c. Rumanía (nº 2), §§ 37-41, el demandante se quejó de que, al negarse a proporcionarle la dieta vegetariana exigida por sus convicciones budistas, las autoridades penitenciarias vulneraron su derecho a profesar su religión en virtud del artículo 9. El Tribunal concluyó que el objeto de la queja daba lugar a un principio fundamental importante (véase asimismo Stavropoulos y otros c. Grecia, §§ 29-30, en relación con un certificado de nacimiento que revelaba la elección de los padres de no bautizar a su hijo en relación con su derecho a manifestar su religión en virtud del artículo 9). En Eon c. Francia, § 34, la queja con arreglo al artículo 10, giraba en torno a si insultar al Jefe del Estado debía seguir siendo un delito. Rechazando la objeción del Gobierno, el Tribunal concluyó que la cuestión era importante para el demandante desde un punto de vista subjetivo, y una cuestión de interés público desde un punto de vista objetivo. Otro caso del artículo 10, Jankovskis c. Lituania, §§ 59-63, se refería al derecho de un preso a recibir información. Se negó al demandante el acceso a un sitio web que contenía información sobre programas de estudio y aprendizaje. Dicha información era directamente relevante para el interés del demandante en adquirir formación, lo que a su vez era relevante para su rehabilitación y posterior integración en la sociedad. Teniendo en cuenta las consecuencias de dicha injerencia para el demandante, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno de que el demandante no había sufrido un perjuicio importante. En Šeks c. Croacia, § 49, donde el demandante se quejó de la negativa de las autoridades nacionales a desclasificar documentación que él consideraba esencial para su monografía científica, el Tribunal desestimó la objeción del Gobierno basándose en el hecho de que el libro en cuestión había sido efectivamente publicado, incluso sin las respectivas referencias. En Panioglu c. Rumanía, §§ 75-76, el Tribunal desestimó asimismo la objeción del Gobierno y consideró que la supuesta violación del artículo 10 (procedimiento sobre el código deontológico instruido contra un juez por publicar alegaciones que ponían en duda la integridad moral y profesional del presidente del tribunal de casación ) afectaba a “importantes cuestiones de principio”, teniendo en cuenta la percepción subjetiva de la demandante de que había afectado a sus expectativas de promoción profesional, y le había penalizado por participar en un debate de interés general sobre la reforma y el funcionamiento del sistema judicial. En Berladir y otros c. Rusia, § 34, el Tribunal no consideró oportuno desestimar las quejas en virtud de los artículos 10 y 11 puestos en relación con el artículo 35.3.b) del Convenio, dado que posiblemente se referían a un principio fundamental. En Akarsubaşı y Alçiçek c. Turquía, §§ 16-20, los demandantes, miembros de un sindicato, fueron multados por colocar una pancarta que decía “ lugar de trabajo en huelga” en una valla frente una escuela secundaria en un día de movilización nacional. Se quejaron en virtud del artículo 11 del Convenio. El Tribunal rechazó la objeción del Gobierno de que los demandantes no sufrieron un perjuicio importante. El Tribunal hizo hincapié en la importancia fundamental del derecho de reunión pacífica y señaló que era probable que la supuesta violación tuviera un impacto considerable en el ejercicio de este derecho por parte de los demandantes, ya que las multas podrían disuadirles de participar en otras asambleas como parte de sus actividades sindicales. El Tribunal también se basó en la importancia fundamental de la libertad de reunión pacífica al rechazar la objeción del Gobierno con arreglo al artículo 35.3.b) del Convenio en Öğrü y otros c. Turquía, §§ 53-54 (sobre activistas de derechos humanos). Véase, por lo que respecta a la libertad de asociación, Yordanovi c. Bulgaria, §§ 49-52 (en relación con un procedimiento penal abierto al intentar crear un partido político).
348. Dos ejemplos en los que el Tribunal ha rechazado las objeciones de los gobiernos en relación con las quejas en virtud del artículo 1 del Protocolo 1 son Siemaszko y Olszyński c. Polonia y Statileo c. Croacia. El primer caso se refería a presos que se quejaban de la obligación de depositar sumas de dinero para constituir un fondo de ahorro, que se les devolvería tras ser puestos en libertad, en una cuenta de ahorro con un tipo de interés tan bajo que se redujo el valor de su deposito.El segundo caso se refería a la legislación en materia de vivienda en Croacia.El demandante se quejó de que no podía utilizar ni vender su vivienda, ni alquilarla a la persona de su elección, ni percibir un alquiler al precio de mercado del arrendamiento.
4. Cláusula de salvaguarda: si el respeto a los derechos humanos requiere un examen del caso en cuanto al fondo.
349. Una vez que el Tribunal ha determinado, de acuerdo con el enfoque expuesto, que no se ha causado ningún perjuicio importante, comprueba si la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 35.3.b) le obligaría, no obstante, a considerar la queja en cuanto al fondo.
350. El segundo elemento es una cláusula de salvaguarda (véase el Informe explicativo del Protocolo 14, § 81) en el sentido de que la demanda no se declare inadmisible si el respeto de los derechos humanos, tal y como se definen en el Convenio o en sus Protocolos, exige un examen sobre el fondo. Estas cuestiones de carácter general se plantearían, por ejemplo, cuando sea necesario aclarar las obligaciones de los Estados en virtud del Convenio o instar al Estado demandado a resolver una deficiencia estructural que afecte a otras personas en la misma situación que el demandante (Savelyev c. Rusia (dec.), § 33)
La redacción de este elemento se extrae de la segunda parte del artículo 37.1 del Convenio, que cumple una función similar en el contexto de las decisiones declarando el archivo de las demandas.
La misma redacción se utiliza en el artículo 39.1 como base para asegurar un acuerdo amistoso entre las partes.
351. Los órganos del Convenio han interpretado sistemáticamente estas disposiciones en el sentido de que les obligan a continuar el examen de un asunto, a pesar de que las partes hayan llegado a un acuerdo o de la existencia de cualquier otro motivo para archivarlo. Así, incluso cuando se cumplen otros criterios para rechazar la queja en virtud del artículo 35.3.b) del Convenio, el respeto de los derechos humanos podría requerir que el Tribunal examine un caso en cuanto al fondo (Maravić Markeš c. Croacia, §§ 50-55). En Daniel Faulkner c. Reino Unido, § 27, el Tribunal no consideró necesario establecer si podía afirmarse que el demandante había sufrido un “perjuicio importante”, ya que su queja planteaba una cuestión fundamental con arreglo al artículo 5, que justificaba su examen por parte del Tribunal.
352. Precisamente este enfoque se adoptó en Finger c. Bulgaria, §§ 67-77, en el cual el Tribunal consideró innecesario establecer si el demandante había sufrido un perjuicio importante porque el respeto de los derechos humanos requería un examen del caso en cuanto al fondo (en relación con un posible problema sistémico de duración excesiva de los procedimientos civiles y la supuesta falta de un recurso efectivo).
353. En Živić c. Serbia, §§ 36-42, el Tribunal consideró asimismo que, incluso suponiendo que el demandante no hubiera sufrido un perjuicio importante, el caso planteaba cuestiones de interés general que requerían su examen. Ello se debía a la incoherencia jurisprudencial del tribunal del distrito en Belgrado en lo que respecta al derecho a un salario justo y a la igualdad de remuneración por el mismo trabajo, es decir, al abono del mismo aumento salarial concedido a una determinada categoría de agentes de policía.
354. Asimismo, en Nicoleta Gheorghe c. Rumanía, el Tribunal descartó el nuevo criterio a pesar de la insignificante cuantía económica en juego (17 euros), ya que la jurisdicción nacional exigía una decisión de principio sobre el tema (el caso se refería a una cuestión sobre la presunción de inocencia e igualdad de armas en el proceso penal y fue la primera sentencia tras el cambio de la legislación nacional). En Juhas Đurić c. Serbia (revisión), el demandante se quejó del pago de honorarios a un abogado defensor designado por la policía en el curso de una instrucción penal preliminar. El Tribunal concluyó que las cuestiones denunciadas no podían considerarse triviales o, en consecuencia, que no merecieran un examen sobre el fondo, ya que estaban relacionadas con el funcionamiento del sistema judicial penal. Por tanto, se rechazó la objeción del Gobierno basada en el nuevo criterio de admisibilidad porque el respeto de los derechos humanos exigía un examen sobre el fondo. En Strezovski y otros v. North Macedonia, el Tribunal rechazó la objeción del Gobierno porque, entre otras cosas, el caso planteaba cuestiones de relevancia general (12.000 hogares se encontraban en la misma situación que los demandantes) y más de 120 casos similares estaban pendientes ante el Tribunal (§ 49).
355. Como se señala en el párrafo 39 del Informe explicativo del Protocolo 14, la aplicación del requisito de admisibilidad debe garantizar que se evite el rechazo de aquellos casos que, a pesar de su carácter intrascendente, plantean cuestiones graves que afectan a la aplicación o a la interpretación del Convenio o cuestiones relevantes sobre el derecho interno (Maravić Markeš c. Croacia, § 51).
356. El Tribunal ha sostenido con anterioridad que el respeto de los derechos humanos no le obliga a continuar el examen de una demanda cuando, por ejemplo, la ley pertinente ha cambiado y se han resuelto cuestiones similares en otros casos presentados ante él (Léger c. Francia (archivo) [GS], § 51; Rinck c. Francia (dec.); Fedotova c. Rusia). Tampoco cuando se ha derogado la ley pertinente y la queja ante el Tribunal sólo tiene un interés histórico (Ionescu c. Rumanía (dec.)). Asimismo, el respeto de los derechos humanos no requiere que el Tribunal examine una demanda cuando tanto el Tribunal como el Comité de Ministros han abordado la cuestión como un problema sistémico, por ejemplo, la falta de ejecución de sentencias internas en Rusia (Vasilchenko c. Rusia) o en Rumanía (Gaftoniuc c. Rumanía (dec.); Savu c. Rumanía (dec.)) o incluso en la República de Moldavia (Burov c. Moldavia (dec.)) o en Armenia (Guruyan c. Armenia (dec.)). Además, cuando la cuestión se refiere a la duración del procedimiento en Grecia (Kiousi c. Grecia (dec.)) o en la República Checa (Havelka c. República Checa (dec.)), el Tribunal ha contado con numerosas ocasiones para abordar la cuestión en sentencias anteriores. Esto se aplica asímismo con respecto al pronunciamiento público de las sentencias (Jančev c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia (dec.)) o a la oportunidad de tener conocimiento y comentar las observaciones presentadas o las pruebas aportadas por la otra parte (Bazelyuk c. Ucrania (dec.)).
[1] Artículo 5 del Protocolo 15: “En la letra b del párrafo 3 del artículo 35 del Convenio se suprime la frase “y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional”.
ARTÍCULO 27
Competencia de los jueces únicos
1. El juez único podrá declarar inadmisible o archivar una demanda presentada en virtud del artículo 34 cuando tal decisión pueda adoptarse sin tener que proceder a un examen complementario.
2. La decisión será definitiva.
3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la archiva, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario
Artículo 52A42 – Procedimiento ante el Juez único
1. De acuerdo con el artículo 27 del Convenio, un Juez único podrá inadmitir una demanda interpuesta en virtud del artículo 34 del Convenio o acordar su archivo cuando tal decisión pueda adoptarse sin que se necesite otro examen. Esta decisión es firme. Se informará al demandante por carta.
Todos los "derechos" de los individuos se ven afectados así por la situación propia de los "derechos de la guerra". Respecto de la guerra, como recuerda Gray, Hobbes advirtió que la fuerza y el fraude eran las virtudes cardinales (Leviathan Capítulo 13: "Force, and fraud, are in war the two cardinal vitues,"))

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