Roj: STS 3035/2026 - ECLI:ES:TS:2026:3035
Id Cendoj: 28079130022026100244
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 07/07/2026
Nº de Recurso: 577/2024
Nº de Resolución: 857/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 5178/2023,
ATS 15443/2024,
STS 3035/2026
QUINTO.-Jurisprudencia que se establece.
Consecuencia de todo lo razonado precedentemente es que hemos de fijar doctrina, lo que hacemos en los siguientes términos:
1.- Una vez anulada, en vía judicial, en un proceso anterior al examinado, una declaración de fraude de ley, por razones de selección de la norma, en relación con una concreta operación societaria que se encuentra en la misma situación que la que se enjuicia, no le es lícito a la Administración mantener la regularización tributaria que provocó, con fundamento en un motivo jurídico distinto e incompatible con la expresada declaración de fraude de ley.
2.- A tal efecto, no es posible fundamentar a la vez, en el mismo acto administrativo, la procedencia de la deuda tributaria en la existencia de una declaración de fraude de ley y en la previsible nulidad de esa misma declaración. Al efecto, la aplicación del art. 15 TRLIS, sobre valoración de participaciones sociales, es incompatible con esa indicada declaración de fraude de ley.
3.- Esa utilización alternativa o disyuntiva de una doble fuente de regularización, en los términos examinados,ocasiona indefensión al sometido a comprobación.
Consecuencia de la aplicación de la citada doctrina al caso debatido es la necesidad de casar y anular la
sentencia de instancia, por ser incorrecta su fundamentación y decisión en cuanto a la aplicabilidad del art. 15 TRLIS, prescindiendo, en su análisis, de las relevantes circunstancias del caso, esto es, de que la liquidación impugnada se basó en la inaplicación de la declaración de fraude de ley que, a un tiempo, la predetermina y deja de hacerlo.

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