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Tuesday, July 7, 2026

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL PUNTO NEUTRO DE EMBARGOS (II)

Probablemente la cuestión jurídica más importante planteada por el Proyecto es que por medio del sistema de información y "cámara de compensación" cualquier Administración pública acreedora (y todas ellas) pueda/n embargar créditos de sus deudores (particulares) frente a otras Administraciones públicas por cualquier concepto, haciendo uso a tal efecto de todas las prerrogativas públicas del sistema establecido.

Ello implica el funcionamiento de todas las Administraciones Públicas como una única persona a efectos jurídicos: los créditos de todas se gestionan por el sistema como si se trataran de créditos de un único acreedor y deudor. 

¿Cuál es la base legal de tal régimen?:

El Proyecto invoca lo siguiente:

Este real decreto se encuadraría dentro de la competencia del Estado del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, en cuanto desarrolla un ámbito concreto de la colaboración interadministrativa y un procedimiento administrativo específico, y 14ª, en materia de “Hacienda General y deuda del Estado”, competencia ésta última que también se justifica por el protagonismo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en este procedimiento. 

Parece indudable, sin embargo, que como tal Reglamento exento no puede innovar el ordenamiento jurídico sin base en una ley concreta que así lo autorice.

Dado el efecto sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, nos parece que la colaboración interadministrativa y el procedimiento específico carecen de la base legal necesaria.

Así resulta, indiscutiblemente en nuestra opinión, del artículo 128 de la LPACAP:

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Los embargos del PUNTO NEUTRO DE EMBARGOS SERÍAN PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL REGLAMENTO.

E, igualmente, de los siguientes artículos de la LRJSP, que no contemplan que distintas Administraciones puedan acordar y aplicar un sistema unitario de compensación como el proyectado:

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

Artículo 3. Principios generales.
 4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio.

2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.

Artículo 144. Técnicas de Cooperación.

1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:

a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley.

2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito.

El punto neutro funciona como si todos los derechos gestionados constituyeran una "superhacienda estatal", que no responde a la definición legal de la LGP y demás leyes aplicables:

Artículo 5. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal.

1. La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.

2. Los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 6. Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública estatal.

1. La Administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otros departamentos o entidades del sector público estatal.


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