Id Cendoj: 28079130012026201602
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/07/2026
Nº de Recurso: 7023/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.
1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].
2.Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que se centra en determinar si, al amparo del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, resulta conforme a derecho oponer contra una providencia de apremio la extinción de la deuda por prescripción (en este caso, de la acción para exigir el pago a un responsable subsidiario). Es decir, se trata de dilucidar si es válido invocar la prescripción en fase ejecutiva cuando el interesado tuvo la oportunidad procesal oportuna de oponer los motivos procedentes en período voluntario contra el acuerdo de liquidación originario.
Sobre esta cuestión existe una única sentencia de 18 de diciembre de 2023 (recurso de casación nº 3284/2022) en la que se ampara el Tribunal de instancia, nos hallamos ante una única sentencia lo que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil.
QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Determinar si, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria habilita para oponercomo motivo de oposición a la providencia de apremio la extinción de la deuda por prescripción.
2.La normas que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 167.3 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Id Cendoj: 28079130012026201587
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/07/2026
Nº de Recurso: 1055/2025
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: STSJ CAT 10274/2024,
ATS 7055/2026
CUARTO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.
1.Este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
2.Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, sobre la validez y efectos de los certificados de residencia fiscal expedidos por las autoridades competentes de otro Estado, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando tales certificados se han extendido a los efectos de un Convenio de Doble Imposición [por todas, sentencias de 12 de junio de 2023 (recurso de casación n.º915/2022) o 15 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 4023/2025) que ha declarado que:
«1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstanciasen las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un
certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.
3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, ante un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares».
3.Sin embargo, este recurso plantea una cuestión novedosa, no tratada en las sentencias antes citadas, por lo que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que complete la jurisprudencia sobre los conflictos de residencia cuando existen certificados expedidos al amparo del Convenio para evitar la doble imposición.
4.La segunda cuestión suscitada por el escrito de preparación se refiere a la existencia de una contradicción entre el fundamento de la regularización del IP -en el que se reconoce la existencia de simulación-, y el criterio apreciado en la imposición de sanciones relativas al IRPF, en el que se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos, cuando se produce el devengo simultáneo de ambos impuestos.
Posteriormente la Sala de instancia en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1301/2022 descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en relación con la sanción impuesta para el ejercicio 2016.
Resulta conveniente aclarar si, a la vista de los rasgos inherentes al concepto de simulación previsto en el art.16 LGT, resulta posible sostener la existencia de una simulación, en la que se fundamenta la regularización inspectora, cuando se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta del contribuyente a efectos de la imposición de sanciones por los mismos hechos regularizados.
QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1.Determinar si, constatada la existencia de un conflicto de residencia en el marco de unas actuaciones de inspección tributarias desarrolladas cuando se encuentra en vigor un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por los Estados entre los cuales se plantea dicho conflicto -como consecuencia de mantener las autoridades fiscales españolas un criterio distinto al manifestado por el otro Estado signatario en el certificado de residencia- la inspección española tiene facultades de resolver tal conflicto declarando la existencia simulación sobre la residencia fiscal certificada por el otro estado contratante sin intervención alguna del otro signatario del convenio.
1.2.Aclarar si, a la vista de los rasgos inherentes al concepto de simulación previsto en el art. 16 LGT, resulta posible sostener la existencia de una simulación, en la que se fundamenta la regularización inspectora,cuando se ha descartado la existencia de ocultación y utilización de medios fraudulentos en la conducta del contribuyente a efectos de la imposición de sanciones por los mismos hechos regularizados.
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1.El artículo 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 noviembre).
2.2.Los artículos 4 y 23 del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho "AdReferéndum" en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015 (BOE de 7 de diciembre de 2015).
2.3.El artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
2.4.Los artículos 94 y 96 de la Constitución Española.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabadoen el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

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