Id Cendoj: 28079130012026201483
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 02/07/2026
Nº de Recurso: 9571/2024
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Tipo de Resolución: Auto
QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.
1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección Primera aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
1.1.Determinar si, en un procedimiento sancionador tributario derivado de una regularización por residencia fiscal en España, la existencia de un certificado de residencia fiscal expedido por otro Estado -revelador de una situación de conflicto de residencia- debe ser específicamente ponderada en el juicio de culpabilidad y puede excluir la responsabilidad sancionadora, en particular por concurrir una interpretación razonable de la norma en los términos del artículo 179.2.d) de la LGT.
1.2.Aclarar si, descartada por la sentencia de instancia la concurrencia de ocultación y de medios fraudulentos,puede mantenerse la sanción tributaria cuando el juicio de culpabilidad descansa en la apreciación de una conducta calificada como simulada y precisar, a tal efecto, la relación entre la simulación del artículo 16 de la LGT y las exigencias propias del principio de culpabilidad en materia sancionadora, conforme a los artículos178, 179 y 183 de la LGT y al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE.
2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:
2.1.Los artículos 16, 178, 179, 183, 191 y 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.2.El artículo 24 de la Constitución Española.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
3. Acuerdo de Liquidación.
El 23 de octubre de 2019, la Jefe de la Oficina Central de Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña dictó acuerdo de liquidación en materia de Impuesto sobre el Patrimonio [«IP»] ejercicios 2013, 2014 y 2015, en el que se puso de manifiesto lo siguiente:
«a) El obligado tributario se había declarado residente en España hasta el ejercicio 2012, presentando las correspondientes declaraciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y por IP, por obligación personal de contribuir. A finales del 2012 y principios del 2013, presentó el modelo 750 "DeclaraciónTributaria especial", declaraciones extemporáneas por el IRPF e IP del 2011 y el modelo 720 "Declaración debienes y derechos en el extranjero" regularizando 8 millones de euros ocultos en Andorra y en Suiza. Asimismo,en fecha 10/05/2013, presentó el modelo censal 030 declarando su cambio de domicilio a Andorra.
Por lo tanto, en los ejercicios que ahora nos ocupan, el obligado tributario se declaró no residente fiscal
en España, presentando declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) y por el IP, obligación real de contribuir.
El contribuyente aporta certificado de residencia fiscal en Andorra correspondiente a 2013, 2014 y 2015,ejercicios en los que no había entrado en vigor el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y Andorra.
b) Por su parte, la Inspección considera que el traslado a Andorra del obligado tributario ha sido simulado para evitar la tributación en España por obligación personal de contribuir. Así, llega a la conclusión de que, en los ejercicios de referencia, el contribuyente ha sido residente fiscal en España de acuerdo con la normativa interna; en particular, porque su centro de intereses económicos estaba situado en territorio español (en 2013,adicionalmente, también se aprecia la concurrencia del criterio de permanencia).
Asimismo, la Inspección hace constar que, al no estar en vigor ningún Convenio para evitar la Doble Imposición,la aportación del certificado de residencia fiscal en Andorra no combate por sí mismo la residencia fiscal en España, salvo que se demostrase que ha permanecido en Andorra más de la mitad del ejercicio o que posee en dicho territorio su núcleo de intereses económicos, extremos que no han sido acreditados por el contribuyente en ninguno de los tres periodos.
En consecuencia, en el acuerdo dictado se liquida el impuesto y se determina la base imponible considerando el patrimonio mundial del obligado tributario, con independencia del lugar donde estén situados los bienes y puedan ejercitarse los derechos. Además, la Inspección imputa al obligado tributario directamente los activos que formalmente son titularidad de determinadas sociedades interpuestas domiciliadas en Andorra que carecen de sustancia económica y cuya existencia se declara, a efectos fiscales, simulada».
4. Acuerdo sancionador.
Trayendo causa de los hechos puestos de manifiesto en la comprobación, se dictó acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el que se imponía al obligado tributario sanción por dejar de ingresar deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2015, al considerarse cometida una infracción tributaria prevista en elartículo 191 LGT, que se califica como muy grave, en atención a la concurrencia de utilización de medios fraudulentos, imponiéndole una sanción por importe de 624.277,22 euros

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