En relación con las Comunidades en las que el ISGF no tiene efecto "complementario" como consecuencia del IP aplicable, podrían tenerse en cuenta a efectos de comparación las cuotas debidas por dicho impuesto, del que es “complementario” el ISGF. La figura del impuesto “complementario” es nueva en nuestro sistema. El IP no es un pago ni un impuesto a cuenta del ISGF, a pesar de que su cuota sea deducible de la cuota ISGF. Es más bien el ISGF el que es un “recargo” sobre el IP (artículo 58.2.c) LGT).
El voto particular de la STC anunciado por la Nota del TC indica lo siguiente:
“El art. 19.2 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que forma parte del bloque de la constitucionalidad, prevé que las comunidades autónomas puedan asumir las bonificaciones del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley 22/2009 determina que se ceden a aquellas las competencias normativas en materia de bonificaciones de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio. La “armonización” pretendida por la Ley 38/2022 con la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas pretende neutralizar las bonificaciones en el impuesto sobre el patrimonio establecidas por algunas comunidades autónomas, sin seguir el procedimiento establecido para la modificación de las condiciones de cesión del impuesto sobre el patrimonio, que es un impuesto cedido, vulnerando así la autonomía política y financiera de estas, que comprende la opción de bonificar los tributos cedidos.”
Más bien la cuestión nos parece que es la de si el Estado puede establecer o no un “recargo” sobre el IP previamente cedido -con la consecuencia indicada por el voto particular-, así como la del efecto del ISGF en los territorios forales. Y la del alcance constitucional de la diferencia -reconocida- respecto del nuevo ISGF entre las Comunidades de régimen ordinario y los territorios forales. Es decir, ¿por qué los territorios forales tienen -de partida- una autonomía respecto del ISGF que no se reconoce al resto de Comunidades?
La cuestión de la constitucionalidad de los “recargos” se planteó en sentido inverso precisamente en relación con un recargo autonómico sobre el IRPF establecido por la Comunidad de Madrid (STC 150/1990).
¿Puede el Estado establecer un recargo sobre el IP cedido en cuanto a su normativa a las Comunidades Autónomas para determinar el “mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones”? Puede ser ejercitada la potestad originaria del Estado para establecer tributos para modificar, vía recargo, la competencia normativa previamente cedida a las Comunidades en relación con el IP?
¿Cuál es el requisito constitucional del efecto revocatorio de la competencia previa cedida así producida? Una vez cedida la competencia normativa, como sucede en este caso, pueden las Comunidades de régimen común apelar al mismo tratamiento de los territorios de Concierto y Convenio (competencia normativa)? ¿Por qué habría de ser de otra manera?
Nuestra opinión preliminar, es que tal modificación, a diferencia del recargo de la Comunidad de Madrid sobre el IRPF (expresamente previsto) al que se refiere la STC 150/1990, constituiría un recargo sobre el IP de efecto revocatorio y contrario al régimen vigente de cesión de competencias normativas en el IP, así como a la autonomía de todas las Comunidades afectadas por el mismo.
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