QUINTO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
Según se desprende de la resolución administrativa inicialmente recurrida y de la sentencia objeto de esta casación, el recurrente fue sometido a un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2013.
El alcance del procedimiento se redujo a la constatación de que los datos que figuraban en los libros registros se ajustaban a lo consignado en la declaración y a la comprobación de que el contribuyente estaba en posesión de las facturas o documentos de gastos requeridos, así como a la comprobación de que dicha documentación justificara los gastos recogidos en los libros registro y que estos cumplían los requisitos exigidos por la normativa para que resultaran deducibles.
Atendido el requerimiento con que se iniciaron estas actuaciones, el 18 de junio de 2018 se notificó al interesado el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional modificando el alcance señalado al inicio del procedimiento, ampliando el mismo en los siguientes extremos:
«- Comprobar que los gastos de la actividad económica declarada cumplen los requisitos de contabilización, imputación, justificación y correlación con la obtención de los ingresos y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos necesarios para su deducción.
- Comprobar la afectación de los elementos patrimoniales, en el caso de vehículos su afectación exclusiva, al ejercicio de la actividad económica declarada y la deducibilidad de los gastos relacionados con los mismos».
Tras la presentación de alegaciones, el 26 de julio de 2018 se notificó liquidación provisional, ascendente a 27.960,72 euros
(...)
Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, resuelve la cuestión que se plantea en el escrito de preparación en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:
«El aspecto procedimental que alega el demandante es la infracción del art. 164.1 del RD 106512007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el cual dispone. "1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de /as actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario". -La cursiva es nuestra-
Alega el demandante que la ampliación de la comprobación que acordó la Administración (verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los gastos,de contabilización, imputación, justificación y y correlación con la obtención de ingresos.), se hizo en la propuesta de resolución.
Pero no aprecia la Sala que tal circunstancia haya impedido la realización del fin del precepto citado, que no es otro que dar la posibilidad al interesado de alegar respecto de la ampliación de las actuaciones de comprobación. No lo ha impedido porque el demandante ha podido hacer alegaciones con conocimiento de la ampliación, tanto en la vía económico administrativa como en este proceso. No ha sufrido, en suma, el demandante indefensión jurídicamente relevante».
SEXTO.- Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.
Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:
Determinar si, para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, puede efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones y con ocasión del dictado de la propuesta de liquidación provisional.
SÉPTIMO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. El recurso de casación suscita una cuestión jurídica análoga a la que se planteaba en el recurso de casación nº 5101/2020 que admitido a trámite en auto de 11 de diciembre de 2020 (ES:TS:2020:12512A).
En ese auto se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que, exigencias de unidad de doctrina,inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió, mereciendo la cuestión planteada igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.
2. Así mismo, la tesis esgrimida coincide, en buena medida, con lo declarado por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (casación 5101/2021,ES:TS:2022:1811). El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento ha dispensado a esta cuestión es el siguiente:
«En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación».
OCTAVO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada razonamiento jurídico sexto.
2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT y 164.1 RGAP.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
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