Licencia Creative Commons

Thursday, November 9, 2023

TC: IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS ((III, DERECHOS HISTÓRICOS (TERRITORIOS FORALES) Y NUEVO DERECHO)

 

El Anexo de la Ley 9/2023, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco se refiere a la siguiente modificación del Concierto:

"Acuerdo

Aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo la nueva redacción que ha de darse a los artículos 34, 53 y disposición transitoria undécima.

Asimismo, se añaden los artículos 33 bis, 34 quater, 54 bis y 54 ter y la disposición adicional quinta, así como la sección en la que se incorpora el artículo 34 quater.

Se añade la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.»"

En el caso de Navarra:

Ley 8/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Cuatro. Se añade la disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional octava.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los mismos términos establecidos en el artículo 17 del presente Convenio Económico, con efectos para todos los ejercicios en que dicho impuesto mantenga su vigencia.»

En el resto del territorio del Estado, sin embargo, el ISGF (artículo 3.Dos.2):

"no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas"

La Disposición Final Primera de la CE dispone:

"La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía."

El resultado dispar que resulta de lo indicado nos parece que presentaría, en este caso, teniendo en cuenta también todo lo antes indicado, serias dudas en cuanto a su constitucionalidad. 

En efecto, todas las actualizaciones de la normativa tributaria del Estado (como el ISGF) plantean en los territorios forales y en los de régimen común la siguiente problemática:

1) La integración de las nuevas figuras en los regímenes de los territorios forales y la forma de llevar a cabo la misma

2) Siempre que en relación con una nueva figura haya una remisión a la falta de perjuicio de los derechos históricos, la misma se integrará en el régimen de autodisposición de dichos territorios. No referido ahora a derechos históricos, sino a  nuevo derecho

3) Sin embargo, en los territorios de régimen común no hay (en este caso) ninguna "congelación histórica" derivada de una cesión de competencia normativa previa, ni se permite en modo alguno la autodisposición de los territorios de régimen común sobre el nuevo derecho

4) Un esquema como el anterior solo puede producir una diferenciación perpetua incompatible con la posición de igualdad que todas las CCAA deberían mantener en relación con el nuevo derecho

Sobre la citada problemática (actualización del Concierto referida al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica) se ha pronunciado recientemente, en parte, el TC (SENTENCIA 9/2019, de 17 de enero) en los siguientes términos:

"Es decir, una vez creado el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por el Estado, la propia regulación del concierto obliga, en su disposición adicional segunda, a su “pertinente adaptación”. Dicha adaptación, además de “especificar sus efectos financieros”, puede realizarse, entre otros modos posibles, mediante la concertación del tributo en cuestión. Si así se acuerda, el tributo se integra en el sistema tributario foral, ya que la posibilidad de que los territorios históricos dispongan del sistema tributario propio que implican los tributos concertados está unida a la ya mencionada necesidad de que dicho sistema tributario deba ser acordado previamente con el Estado (en el mismo sentido, STC 110/2014, FJ 6). Eso implica que deba procederse, en los términos que ya se han recogido en el fundamento jurídico 3, a la modificación del concierto. Modificación que si, como en el caso, consiste en la concertación de un nuevo tributo, evidencia el carácter pactado que es consustancial a los mismos y que también responde a la necesidad de coordinar las competencias tributarias de los territorios históricos con las del Estado. Se incorpora así el mencionado tributo al régimen que, conforme a la disposición adicional primera de la Constitución y al Estatuto de Autonomía del País Vasco, regula las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y el País Vasco, uno de cuyos ámbitos naturales de proyección es el ejercicio de las competencias tributarias por los territorios históricos, ya que, antes de la adaptación del concierto mediante la Ley 7/2014, este no contemplaba de forma específica o expresa el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica al tratarse de un tributo de nueva creación.

Se ajusta de ese modo la necesidad de adaptación del concierto que deriva de la disposición adicional segunda de la Ley 12/2002, aprobatoria del mencionado concierto económico, con el tiempo preciso para, mediante el mutuo acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma (arts. 61 y 62 del concierto), hacer efectiva su adaptación a fin de, en este caso a través de su oportuna concertación, incluir en él los nuevos tributos creados por el Estado.

Lo que el órgano judicial ha considerado un supuesto de retroactividad auténtica no es, por tanto, sino una consecuencia de los preceptos antes mencionados para permitir la efectiva incorporación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a los sistemas tributarios forales, determinando la fecha de efectos de la concertación del tributo. No estamos ante un problema de retroactividad del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, tributo que existe desde que fue creado por la Ley estatal 15/2012, sino de la retroactividad de los efectos de su concertación a efectos de que se integre en el respectivo sistema tributario de cada territorio histórico [art. 41.2 a) EAPV] y para hacer posible su exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Foral [art. 41.2 b) EAPV]. La concertación del tributo responde a la obligada adaptación del concierto como consecuencia de la reforma del sistema tributario estatal. La Ley 7/2014, además de establecer la normativa aplicable, las competencias de las instituciones forales en relación con ese tributo y fijar el punto de conexión imprescindible para que la exacción del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica sea operativa y, por tanto, los casos en los que la misma corresponde a la Hacienda Foral (en el ya citado artículo 23 quater), determina, en su disposición final única, el momento en que dicha concertación se hace efectiva. Momento que, como no puede ser de otro modo, es el recogido en la disposición ahora cuestionada, siendo así coherente con la retroacción concertada. A esa finalidad responde también la ya mencionada regla primera de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2012, introducida por la Ley 7/2014, pues no otro sentido tiene la subrogación de los territorios históricos en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la hacienda pública estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación, evitando de ese modo, la existencia de vacíos normativos acerca del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Así pues, al no afectar la concertación a la existencia del tributo y a su exigibilidad a los sujetos pasivos, sino a las condiciones de su aplicación y gestión por la Diputación Foral de Álava, excluye la retroactividad que aprecia el órgano judicial y que es presupuesto de la duda de constitucionalidad que plantea. El período de tiempo que media entre la creación del tributo estatal y su efectiva incorporación, tras el correspondiente acuerdo, a los sistemas tributarios de los territorios históricos no afecta a la existencia del tributo como tal y, por tanto, hace que no nos hallemos ante un supuesto de retroactividad auténtica en el que el órgano judicial ha fundado la duda sobre la infracción del artículo 9.3 CE."

No comments: