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Wednesday, November 8, 2023

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE GRANDES FORTUNAS (7-11-2023, (II))

 

En la cuestión objeto de la STC, el principio de ordenación de las relaciones internormativas entre las dictadas por el Estado (ISGF) y las Comunidades Autónomas (IP) es, según lo señalado por la mejor doctrina (Muñoz Machado) y la jurisprudencia constitucional, el principio de  competencia y no ningún otro.

Con arreglo al mismo:

1) La competencia normativa previamente cedida a las CCAA no podría ser ejercitada por el Estado para desplazar normas dictadas por las CCAA con arreglo a dicha cesión sino, en su caso, mediante la modificación de las citadas normas de cesión de competencia normativas

La única excepción a lo anterior es la contemplada en el artículo 25.2 de la Ley 22/2009:

"La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados (cedidos) implicará la extinción o modificación de la cesión"

EL IP no ha sido modificado o suprimido por el ISGF

2) La competencia  normativa cedida a las CCAA no podría ser ejercitada por el Estado para desplazar normas dictadas por las CCAA con arreglo a la cesión mediante la creación de recargos o figuras tributarias que se superpongan -con su misma estructura- a los tributos cedidos, siempre que los mismos guarden una relación de identidad suficiente como para alterar significativamente, aunque sea de manera transitoria, el régimen jurídico de la cesión realizada 

Esto es lo que sucedería, nos parece, con el ISGF, como recargo transitorio del IP

3) En lo que se refiere a la autonomía financiera de las distintas CCAAA, nos parece que el resultado derivado del ejercicio de competencias normativas por los territorios forales en relación con una figura nueva  (el ISGF) y la falta de dichas competencia de las CCAA de territorio común ofrece un relevante criterio de valoración de la constitucionalidad o no del resultado producido, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 156 de la CE:

 "1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles."

La autonomía financiera garantizada exigiría - para todas las CCAA- el mismo grado de competencia normativa en relación con figuras tributarias nuevas pero vinculadas a tributos cedidos. En el presente caso, la misma solo corresponde a los territorios forales.

Si la "lógica" para ellos es que retienen sus competencias normativas previas, no es fácil comprender por qué no deben retenerla (aunque sean cedidas) las restantes CCAA.

El Anexo de la Ley 9/2023, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco se refiere a la siguiente modificación del Concierto:

"Acuerdo

Aprobar la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo la nueva redacción que ha de darse a los artículos 34, 53 y disposición transitoria undécima.

Asimismo, se añaden los artículos 33 bis, 34 quater, 54 bis y 54 ter y la disposición adicional quinta, así como la sección en la que se incorpora el artículo 34 quater.

Se añade la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.»"

En el caso de Navarra:

Ley 8/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra

Cuatro. Se añade la disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional octava.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra en los mismos términos establecidos en el artículo 17 del presente Convenio Económico, con efectos para todos los ejercicios en que dicho impuesto mantenga su vigencia.»

En el resto del territorio del Estado, sin embargo, el ISGF (artículo 3.Dos.2):

"no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas"

La Disposición Final Primera de la CE dispone:

"La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía."

El resultado dispar que resulta de lo indicado nos parece que presentaría, en este caso, teniendo en cuenta también todo lo antes indicado, serias dudas en cuanto a su constitucionalidad. 

Sobre la citada cuestión (actualización del Concierto referida al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica) se ha pronunciado recientemente el TC (SENTENCIA 9/2019, de 17 de enero) en los siguientes términos:

"Es decir, una vez creado el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por el Estado, la propia regulación del concierto obliga, en su disposición adicional segunda, a su “pertinente adaptación”. Dicha adaptación, además de “especificar sus efectos financieros”, puede realizarse, entre otros modos posibles, mediante la concertación del tributo en cuestión. Si así se acuerda, el tributo se integra en el sistema tributario foral, ya que la posibilidad de que los territorios históricos dispongan del sistema tributario propio que implican los tributos concertados está unida a la ya mencionada necesidad de que dicho sistema tributario deba ser acordado previamente con el Estado (en el mismo sentido, STC 110/2014, FJ 6). Eso implica que deba procederse, en los términos que ya se han recogido en el fundamento jurídico 3, a la modificación del concierto. Modificación que si, como en el caso, consiste en la concertación de un nuevo tributo, evidencia el carácter pactado que es consustancial a los mismos y que también responde a la necesidad de coordinar las competencias tributarias de los territorios históricos con las del Estado. Se incorpora así el mencionado tributo al régimen que, conforme a la disposición adicional primera de la Constitución y al Estatuto de Autonomía del País Vasco, regula las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y el País Vasco, uno de cuyos ámbitos naturales de proyección es el ejercicio de las competencias tributarias por los territorios históricos, ya que, antes de la adaptación del concierto mediante la Ley 7/2014, este no contemplaba de forma específica o expresa el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica al tratarse de un tributo de nueva creación.

Se ajusta de ese modo la necesidad de adaptación del concierto que deriva de la disposición adicional segunda de la Ley 12/2002, aprobatoria del mencionado concierto económico, con el tiempo preciso para, mediante el mutuo acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma (arts. 61 y 62 del concierto), hacer efectiva su adaptación a fin de, en este caso a través de su oportuna concertación, incluir en él los nuevos tributos creados por el Estado.

Lo que el órgano judicial ha considerado un supuesto de retroactividad auténtica no es, por tanto, sino una consecuencia de los preceptos antes mencionados para permitir la efectiva incorporación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a los sistemas tributarios forales, determinando la fecha de efectos de la concertación del tributo. No estamos ante un problema de retroactividad del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, tributo que existe desde que fue creado por la Ley estatal 15/2012, sino de la retroactividad de los efectos de su concertación a efectos de que se integre en el respectivo sistema tributario de cada territorio histórico [art. 41.2 a) EAPV] y para hacer posible su exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Foral [art. 41.2 b) EAPV]. La concertación del tributo responde a la obligada adaptación del concierto como consecuencia de la reforma del sistema tributario estatal. La Ley 7/2014, además de establecer la normativa aplicable, las competencias de las instituciones forales en relación con ese tributo y fijar el punto de conexión imprescindible para que la exacción del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica sea operativa y, por tanto, los casos en los que la misma corresponde a la Hacienda Foral (en el ya citado artículo 23 quater), determina, en su disposición final única, el momento en que dicha concertación se hace efectiva. Momento que, como no puede ser de otro modo, es el recogido en la disposición ahora cuestionada, siendo así coherente con la retroacción concertada. A esa finalidad responde también la ya mencionada regla primera de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2012, introducida por la Ley 7/2014, pues no otro sentido tiene la subrogación de los territorios históricos en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la hacienda pública estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación, evitando de ese modo, la existencia de vacíos normativos acerca del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Así pues, al no afectar la concertación a la existencia del tributo y a su exigibilidad a los sujetos pasivos, sino a las condiciones de su aplicación y gestión por la Diputación Foral de Álava, excluye la retroactividad que aprecia el órgano judicial y que es presupuesto de la duda de constitucionalidad que plantea. El período de tiempo que media entre la creación del tributo estatal y su efectiva incorporación, tras el correspondiente acuerdo, a los sistemas tributarios de los territorios históricos no afecta a la existencia del tributo como tal y, por tanto, hace que no nos hallemos ante un supuesto de retroactividad auténtica en el que el órgano judicial ha fundado la duda sobre la infracción del artículo 9.3 CE."

 https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/25840

 

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