La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía
Sumario: I. Consideraciones previas. II. La evolución del debate sobre el régimen «histórico-foral» desde 1978. 1. Breve aproximación histórica. 2. El debate en el periodo constituyente. 3. El apartado 2.º de la disposición derogatoria de la Constitución. III. El desarrollo del texto constitucional. 1. La recepción por los Estatutos de Autonomía. A) País Vasco y Navarra. B) Aragón 2. El desarrollo normativo. IV. La vigencia de los planteamientos historicistas y de los derechos forales en el tiempo de los denominados Estatutos de Autonomía de segunda generación. 1. Una explicación. 2. El debate en la reforma de los textos estatutarios. A) Los derechos históricos en el Plan Ibarretxe. B) El debate «histórico» en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. C) El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. D) La legitimación histórica en el Estatuto de Autonomía de Aragón. V. Las principales interpretaciones doctrinales. 1 Javier Corcuera, la disposición adicional como principio. 2. Tomás Ramón Fernández, la disposición adicional como garantía institucional. 3. Miguel Herrero de Miñón, el historicismo esencialista y otras visiones foralistas. 4. La aportación de Francisco J. Laporta. VI. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional. VII. A modo de conclusión.
José Tudela Aranda
Letrado de las Cortes de Aragón
Desde su introducción en el texto constitucional la disposición adicional 1.ª y su complementaria disposición derogatoria suscitaron dudas e, incluso, temores. Se advirtió de las dificultades objetivas de interpretación y de la puerta que se abría a la historia como fuente indeterminada de Derecho contemporáneo. Durante los años de vigencia de la Constitución su interpretación no ha sido uniforme. En todo caso, la disposición ha demostrado su normatividad jurídica y su capacidad para modular el ordenamiento competencial de las dos Comunidades Autónomas a las que se ha vinculado la misma, Navarra y País Vasco. Así, lejos de ser solamente una proclama retórica, un símbolo del nuevo espíritu de concordia alumbrado por la Constitución, la disposición adicional comentada, y con ella los derechos históricos, han tenido un protagonismo no desdeñable en la evolución de nuestro Estado autonómico. Cuando la organización territorial del Estado se enfrenta a retos críticos, el contenido de la disposición y su demostrada fuerza expansiva vuelven a cobrar actualidad.
Hoy es preciso recordar que ya en el momento de sustitución de los primigenios textos estatutarios por otros de mayor alcance simbólico y competencial, algunas Comunidades volvieron los ojos a esta figura buscando en ella la legitimación de nuevas competencias y, en general, una cualidad diferente de su autogobierno. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha rebajado la expectativa que pudiesen haber generado estas referencias, su introducción en esos Estatutos fue un salto cualitativo de importancia. Lo fue por entrar en los textos de Comunidades en principio ajenas a los mismos y por su vinculación a la legitimación del autogobierno. Es esta una referencia que no debe pasar inadvertida. De esa manera, y con el precedente de su utilización como fundamento del fallido Plan Ibarretxe, los derechos históricos superaron su ámbito estricto de remisión al régimen foral para transformarse en un presupuesto histórico legitimador de un autogobierno que en sus concepciones últimas no tiene más límite que la propia decisión del pueblo como sujeto de la historia. De esta forma, y paradójicamente, la inclusión de los fueros en la Constitución se entendía como soporte constitucional para legitimar reclamaciones de autogobierno que desbordan el marco del Estado constitucional (Corcuera, 2005, 443).
La actualidad de este debate es evidente. Y con dos proyecciones convergentes y divergentes. Por un lado, su vigencia en el debate ya iniciado en el País Vasco con la ponencia creada en su Parlamento sobre «actualización del autogobierno». Por otro, su posible proyección sobre otros territorios, muy en particular Cataluña. Mención especial exige el debate en el País Vasco, tanto por el mero hecho de que ya se ha iniciado con un indubitable protagonismo del contenido de la disposición adicional como por ser uno de los territorios que, de acuerdo con la vigente doctrina del Tribunal Constitucional, puede alegarlo. La ponencia del Parlamento vasco ha comenzado sus trabajos sin un texto base. Pero ya en la propuesta de creación se observa que el objetivo es desarrollar la previsión constitucional de actualización de los derechos históricos («desde el impulso y desarrollo potencial que ofrece la disposición adicional primera de la Constitución»), con un nuevo enfoque que se traduce en el reconocimiento del Pueblo Vasco como una identidad nacional diferenciada y, desde esta afirmación, el desarrollo de una bilateralidad efectiva. De esta manera, los derechos históricos serán, con la voluntad del Pueblo Vasco, el fundamento del «derecho a decidir» el nuevo estatus político. Si se interpreta todo ello de acuerdo con la voluntad reiterada de los representantes del Gobierno vasco y del PNV de afirmar el principio democrático de forma compatible con el de legalidad, es fácil concluir que son los derechos históricos, la disposición adicional primera de la Constitución, el engarce para la afirmación del derecho a decidir y de las consecuencias que se le adjuntan. No es posible dedicar a esta cuestión el tiempo que merece. Pero es preciso advertir sobre la necesidad de que hoy, más que nunca, el Tribunal Constitucional delimite con toda claridad el alcance de la disposición comentada. Desde luego, en la doctrina tradicional se encuentra un límite infranqueable: la necesidad de que la interpretación de un derecho histórico no vulnere la Constitución. Pero la vis expansiva que ha tenido este precepto y su propia ambigüedad lo convierten en un peligroso caballo de Troya para el orden constitucional racional. Por ello, se hace precisa contundencia en la afirmación de la racionalidad normativa frente a las nieblas historicistas.
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