El Tribunal Constitucional ha aprobado, mediante Acuerdo del Pleno de 15 de marzo de 2023, la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica junto con un formulario -no contemplado en su LO- que debe cumplimentarse como requisito procesal por los recurrentes en amparo con arreglo a lo siguiente:
"Segunda.
La presentación exigirá la cumplimentación de un formulario, al que se accederá desde la sede electrónica del Tribunal, que, además de la identificación de los recurrentes y de los profesionales que les representen y asistan, contenga:
a) Una exposición concisa de las vulneraciones constitucionales denunciadas.
b) Una breve justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
c) La indicación del modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa.
El contenido de lo expuesto permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional, de la especial trascendencia del recurso o del debido agotamiento de la vía judicial previa."
En lo referente a la justificación de la especial trascendencia constitucional, el propio formulario precisa lo siguiente:
"Exponga con claridad y precisión la cuestión de especial trascendencia constitucional que plantea
el presente recurso de amparo (arts. 49.1 y 50.1 LOTC, en relación con la STC 155/2009, FJ 2) (4.000
caracteres con espacios). En la demanda que se adjunte podrá argumentar con mayor extensión, si bien el contenido de la presente exposición permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional."
A pesar de lo anterior, las providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional tienen, habitualmente, el siguiente formato de "motivación" estereotipado:
"La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)."
(255 caracteres con espacios)
No nos parece compatible con la obligación de motivación de las decisiones judiciales, ni con el derecho constitucional al remedio de las lesiones de los derechos fundamentales, que el órgano de revisión de las mismas pueda exigir a los recurrentes una "motivación" resumida de 4.000 caracteres, adicional a la contenida en su demanda, para inadmitir después la misma sin motivación alguna y mediante una pura cláusula de estilo.
Desde luego, nos nos parece que pueda considerarse que tal cláusula de estilo pueda considerarse como motivación suficiente con arreglo a la doctrina del TEDH en la materia de motivación de decisiones judiciales:
Guía del artículo 6 del Convenio – Derecho a un proceso equitativo (parte civil)
"7. Motivación de las resoluciones judiciales
236. Las garantías implícitas del artículo 6, párrafo 1 comprenden la obligación de motivar las decisiones de justicia (H. c. Bélgica, párrafo 53). Una decisión motivada permite mostrar a las partes
que su causa se ha escuchado realmente.
237. Aunque una jurisdicción nacional disponga de cierto margen de apreciación en la elección de los argumentos y la admisión de las pruebas, debe justificar sus actividades precisando la motivación
de sus decisiones (Suominen c. Finlandia, párrafo 36).
238. Una decisión que permite a las partes hacer un uso efectivo de su derecho de apelación tiene una motivación válida (Hirvisaari c. Finlandia, párrafo 30 in fine).
239. Si el artículo 6, párrafo 1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, esto no significa que exija una respuesta detallada para cada argumento (Van de Hurk c. Países Bajos, párrafo 61; Garciá
Ruiz c. España [GS], párrafo 26; Jahnke y Lenoble c. Francia (dec.); Pérez c. Francia [GS] párrafo 81).
240. La extensión de la obligación de motivación puede variar dependiendo de la naturaleza de la decisión (Ruiz Torija c. España, párrafo 29; Hiro Balani c. España, párrafo 27) y debe analizarse a la
luz de las circunstancias del caso: es necesario considerar la diversidad de medios que un litigante puede interponer y las diferencias entre los Estados contratantes en materia de disposiciones legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de los juicios y sentencias (Ruiz Torija c. España, párrafo 29; Hiro Balani c. España, párrafo 27).
241. No obstante, cuando un medio (argumento) interpuesto por una parte es decisivo para el término del procedimiento, exige una respuesta específica y explícita (Ruiz Torija c. España, párrafo 30; Hiro Balani c. España, párrafo 28).
242. Por ello, deben examinarse: los argumento principales del demandante (Buzescu c. Rumanía, párrafo 67, Donadzé c. Georgia, párrafo 35);
los medios que amparan los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos: las jurisdicciones nacionales deben examinarlos con un rigor y una atención particulares (Wagner y J.M. W.L. c. Luxemburgo, párrafo 96)
243. El artículo 6, párrafo 1 no exige que se motive de manera detallada una decisión por la que un órgano de recurso, basándose en una disposición legal específica, excluye un recurso por considerarlo desprovisto de oportunidad de éxito, sin más precisiones (Burg y otros c. Francia (dec.);
Gorou c. Grecia (no 2) [GS], párrafo 41).
244. De la misma manera, cuando se requiere una autorización de apelación para que un órgano judicial superior conozca perjuicios y los restituya para terminar una sentencia, el artículo 6, párrafo
1 no exige que el rechazo a acordar tal autorización esté obligatoriamente acompañado de una motivación detallada (Kukkonen c. Finlandia (n° 2), párrafo 24). Véase también Bufferne c. Francia
(dec.))
245. Por otra parte, al rechazar un recurso, el órgano de recurso puede, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos de la decisión del órgano inferior (Garcia Ruiz c. España [GS], párrafo 26 –
comparar con, a contrario, Tatichvili c. Rusia, párrafo 62). No obstante, la noción de proceso equitativo requiere que un órgano judicial interno que haya motivado brevemente su decisión –incorporando los motivos suministrados por un órgano judicial inferior o de otra manera – haya examinado realmente las cuestiones esenciales que se le han atribuido y que no se contente con dar por definitivas pura y simplemente las conclusiones de un órgano judicial inferior (Helle c. Finlandia,párrafo 60). Esta exigencia es aún más importante cuando una parte no haya podido presentar su causa oralmente en el procedimiento interno (ibidem)."
La falta de especial trascendencia constitucional de los recursos de amparo exige al Tribunal Constitucional una respuesta específica y explícita (Ruiz Torija c. España, párrafo 30; Hiro Balani c. España, párrafo 28) sobre lo invocado por el Recurrente en el formulario establecido al efecto, y que ponga de manifiesto que el Tribunal haya examinado realmente las cuestiones esenciales que se le han atribuido.
Con arreglo al contenido de la resolución tipo reproducida resulta imposible- nos parece- concluir que dichos requisitos puedan considerarse cumplidos por las decisiones de inadmisión del TC sin respuesta específica y explícita a lo invocado en el formulario del recurso de amparo por el Recurrente. Con infracción también del artículo 13 del CEDH, sobre efectividad de los derechos protegidos
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