CASO DE LORENZO BRAGADO Y OTROS contra ESPAÑA
(Demandas números 53193/21 y otros 5 - véase la tabla adjunta)
SENTENCIA
Art 6 § 1 (civil) • Acceso a los tribunales • Inadmisión de un recurso de amparo por el Tribunal Constitucional, por extemporáneo y sin entrar a valorar el fondo, por el hecho de que el Parlamento no continuara con el proceso de nombramiento de un nuevo Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), del turno judicial de la lista final de candidatos • Artículo 6 aplicable • Actuación obligatoria y específica del Parlamento en un plazo determinado • Litigio fundamentado sobre el derecho civil aplicable en virtud del derecho interno de participar en el proceso de designación del CGPJ y a que el Parlamento evalúe debidamente sus candidaturas • La pretensión de los demandantes podría haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional • Incumplimiento de la primera condición de la prueba de Eskelinen • Imprevisibilidad en la interpretación y aplicación del Derecho interno pertinente por el Tribunal Constitucional • Menoscabo de la propia esencia del derecho de acceso a los tribunales
ESTRASBURGO
Jueves, 22 de junio de 2023
FIRME
22/09/2023
El 28 de abril de 2021 el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por haber sido interpuesto fuera de plazo (véase el párrafo 47 siguiente). El 4 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Constitucional notificó a los demandantes lo siguiente:
«[El grupo de expertos] ha examinado el recurso y ha decidido no dar traslado para su tramitación, de conformidad con [el artículo 50 de la Ley Orgánica nº 2/1979], en relación con el artículo 42, por haber sido presentado fuera de plazo».
El 3 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal Constitucional notificó asimismo lo siguiente a los demandantes:
« [...] incluso en caso de considerarse que las presuntas vulneraciones se hubieran producido por la omisión en la convocatoria de los plenos del Congreso y del Senado de proceder a la votación y designación de diez miembros por cada Cámara, el plazo (de tres meses) habría comenzado a correr el 4 de diciembre de 2018, fecha de finalización del mandato (del CGPJ); en caso de interpretarse que esto habría sido consecuencia de la renovación de las Cámaras a consecuencia de las elecciones, habría comenzado a correr un nuevo plazo a partir de la constitución de la (nueva) legislatura, el 4 de diciembre de 2019. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2020, por lo que resultó extemporáneo».
(...)
106. Por último, el Gobierno no ha impugnado específicamente, y el Tribunal considera que el procedimiento fue «directamente decisivo» para los derechos de los demandantes, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. En el supuesto de que el caso hubiera sido examinado en cuanto a su fondo y hubiera concluido con un resultado favorable (véase el párrafo 48 anterior), ello podría haber dado lugar al reconocimiento de la vulneración de sus derechos y/o a que sus candidaturas fueran finalmente consideradas en el procedimiento parlamentario (compárense las sentencias Bara y Kola, anteriormente citada, § 58 y los asuntos citados en ella; Tsanova-Gecheva, anteriormente citada, § 84; y Dzhidzheva-Trendafilova c . Bulgaria (dec. n.º 12628/09, § 43). Bulgaria (dec.), núm. 12628/09, § 43, de 9 de octubre de 2012; por lo que respecta a los recursos que dan lugar a la declaración de ilegalidad; véase también Karastelev y otros c. Rusia, núm. 16435/10, § 116, de 6 de octubre de 2020 y los asuntos citados en ella, y Pinkas y otros c. Bosnia y Herzegovina, núm. 8701/21, §§ 37 y 38, de 4 de octubre de 2022, relativa a los procedimientos constitucionales). En particular, dadas las circunstancias del caso no se ha acreditado que el mero hecho de que el procedimiento versara sobre la inacción u omisión impidiera necesariamente que el recurso de amparo fuera directamente decisivo para el derecho que se pretende proteger.
(...)
143. El Tribunal reitera que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los órganos jurisdiccionales, interpretar y aplicar el Derecho nacional (véase Selahattin Demirtaş c. Turquía (nº 2) [GC], nº 14305/17, § 249, 22 de diciembre de 2020). La función de determinación conferida a los tribunales (en particular a los tribunales superiores) es disipar las dudas interpretativas. Debe llegar el día en que una norma jurídica se aplique por primera vez (ibíd., §§ 250 y 253). A la vista del texto de la sentencia del Tribunal Constitucional y del material aportado al Tribunal, no parecía existir jurisprudencia (reiterada) relativa al plazo legal y que fuera previsiblemente aplicable al concreto contexto fáctico y jurídico planteado en el recurso de amparo de los demandantes.
144. El Tribunal señala asimismo que el Tribunal Constitucional era la única instancia jurisdiccional capaz de conocer de la situación denunciada en el marco del recurso de amparo citado-(compárense Arribas Antón, anteriormente citada, § 50, en la que el proceso constitucional puso fin a la cadena de recursos interpuestos ante otros órganos jurisdiccionales; Zubac, antes citada, § 125; Katsikeros c. Grecia, núm. 2303/19, § 79, 21 de julio de 2022; y Pasquini c. San Marino, núm. 50956/16, § 159, 2 de mayo de 2019).
145. A la vista de todo ello y dada tanto la evidente trascendencia general del asunto, como la aparente novedad o rareza de las cuestiones jurídicas planteadas ante el Tribunal Constitucional, así como las particulares circunstancias del caso y con la debida atención a los objetivos en materia de seguridad jurídica y buena administración de justicia resultaba razonable esperar que cualquier desestimación del recurso de amparo por el mero incumplimiento del plazo legal debía estar adecuadamente motivada (véase, mutatis mutandis, Paun Jovanović c. Serbia, núm. 41394/15, § 110, 7 de febrero de 2023). En este contexto particular, resultaba esencial que el Tribunal Constitucional explicara si (i) el artículo 42 era aplicable a una situación relativa a la inacción o a una omisión y a una situación continuada, (ii) si el plazo de tres meses-era aplicable y, en caso afirmativo, cómo debía calcularse y (iii) la justificación del enfoque que debía adoptarse (véanse también los párrafos 51 y 52 anteriores; compárense también Franquesa Freixas c. España (dec.), nº 53590/99, 21 de noviembre de 2000, y Moragon Iglesias c. España (dec.), nº 53590/99, 21 de noviembre de 2000). 53590/99, 21 de noviembre de 2000, y Moragon Iglesias contra España (dec.), no. 48004/99, 19 de noviembre de 2002).
146. Al proponer, como dies a quo, dos fechas relacionadas con hechos distintos, a saber la fecha de expiración del mandato de la anterior composición del CGPJ y una fecha relacionada con las últimas elecciones al Parlamento, el Tribunal Constitucional omitió exponer siquiera una justificación básica de la relevancia de estas fechas en relación con el alcance del recurso de amparo de que conocía. A falta de motivación por parte del Tribunal Constitucional, resulta difícil entender la razón por la que la fecha del 4 de diciembre de 2019 (es decir, la fecha de apertura de la 14ª legislatura ) debía tomarse en cuenta, de manera previsible, como dies a quo.
147. A la vista de la falta de motivación que la sustenta, la referencia del Tribunal Constitucional a la fecha de 4 de diciembre de 2018 (cuando había expirado el mandato de la anterior composición del CGPJ) no era previsible. El Tribunal observa a este respecto que el objeto del recurso de amparo versaba sobre el retraso subsiguiente y continuado (de unos dos años ya, en aquel momento) en la convocatoria de una sesión plenaria para que pudiera procederse a la votación de la lista.
148. El Tribunal concluye que la imprevisible interpretación y aplicación del artículo 42 de la Ley no. 2/1979 y el impacto adverso resultante sobre una salvaguarda fundamental de acceso a un tribunal para la protección del derecho civil discutible de los demandantes, que guardaba una estrecha relación con la observancia del procedimiento legal para renovar la composición del órgano de gobierno del poder judicial y con el correcto funcionamiento del sistema judicial, menoscabó la esencia misma de su derecho de acceso a un tribunal, dadas las circunstancias del caso (compárese Gajtani, §§ 75-76, y Gloveli, § 59, ambas citadas anteriormente).
149. Por consiguiente, se ha producido una vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio
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