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Monday, January 15, 2024

STS 18-12-2023 (REC. Nº 3302-2022) Y CONVENIOS DE RECAUDACIÓN EJECUTIVA AEAT/COMUNIDADES AUTÓNOMAS (I)

Id Cendoj: 28079130022023100381
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 18/12/2023
Nº de Recurso: 3302/2022

Nº de Resolución: 1711/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA


Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ CV 1860/2022

 "En el marco del art 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de los artículos 3 , 5, 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación,así como de la Resolución de 10 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito con la Comunidad Valenciana para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de dicha Comunidad Autónoma, reiterando nuestra jurisprudencia proclamamos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede reclamar deudas de derecho público de índole no tributaria de la expresada Comunidad Autónoma mediante una derivación de responsabilidad tributaria, basada en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ."


En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.Ante la existencia de argumentos impugnatorios esgrimidos ante la instancia que no fueron resueltos por la sentencia recurrida que, por un lado, carecen de conexión con la cuestión de interés casacional y que, por otro lado, reclaman la correspondiente apreciación probatoria, se ordena la retroacción de actuaciones con el fin de que la Sala de Valencia dé oportuna respuesta a los mismos."

 

La Sentencia y doctrina tienen gran interés y repercusión práctica teniendo en cuenta los convenios de recaudación suscritos:

 

 En en el "convenio marco" que sirve de base a los mismos se mencionan las siguientes competencias:

 "2. Corresponde a la Agencia Tributaria:

a) Las actuaciones del procedimiento de apremio no citadas en el punto 1 anterior.


b) Resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en periodo ejecutivo con los mismos criterios temporales y cuantitativos que se vengan aplicando por la Agencia Tributaria para las deudas del Estado, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar para sí esta función cuando lo
considere oportuno.


c) Resolver las tercerías que puedan promoverse en el procedimiento de apremio.


d) Conocer y resolver los recursos de reposición interpuestos contra actos de gestión recaudatoria dictados por la Agencia Tributaria en vía ejecutiva, así como tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del acto impugnado.


e) Tramitar y resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento deapremio en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contraactos de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en lossupuestos previstos en los artículos 43 y 44 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto520/2005, de 13 de mayo.


f) Dar traslado al Tribunal Económico Administrativo competente de las solicitudes de suspensión de los actos de contenido económico dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria a los que se refiere el artículo 46 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.


g) La defensa de los derechos de cobro relativos a los recursos objeto delpresente Convenio que se hallen sujetos a proceso concursal. A estos efectos,la representación y defensa en juicio corresponderá a quienes tienen atribuidadicha competencia respecto de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de loseñalado en los párrafos siguientes.
La Agencia Tributaria dará conocimiento de los recursos que hayan sidocertificados en el proceso concursal a la Comunidad Autónoma, la cual podráasumir su defensa si lo considera oportuno

 Sin perjuicio de la colaboración específica que pueda establecerse, la Agencia Tributaria dará traslado a la Comunidad Autónoma de cualquier acuerdo o convenio concursal que se proponga, que pueda afectar a los recursos objeto del presente Convenio, trasladando la postura a adoptar y entendiéndose laconformidad de la Comunidad Autónoma si en los diez días siguientes no manifestara otra cosa.


h) La adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 81de la Ley 58/2003, General Tributaria.


i) La ejecución de garantías conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 58/2003, General Tributaria.


j) Proponer, en su caso, a la Comunidad Autónoma, una vez realizadas las correspondientes actuaciones, que dicte el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, cuando la Agencia Tributaria, en el curso del procedimiento de recaudación de una deuda tributaria de la Comunidad Autónoma tenga conocimiento de alguno de los supuestos de derivación de responsabilidad.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Agencia Tributaria la gestión recaudatoria frente a los sucesores en los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como la declaración de responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos 42.1.b) y c) y 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria."

El convenio como tal, como instrumento de cooperación administrativa, no puede atribuir competencias que no correspondan (competencias propias) a la Comunidad que lo suscribe con la AEAT.

La distinción que el "convenio marco" recoge no tendría, en nuestra opinión, fundamento legal. Los supuestos de los artículos citados (39, 40, 42.1.b) y c) y 42.2) estarían en su caso sujetos al ejercicio de la competencia por la Comunidad autónoma como todos los restantes.

Y el artículo 10.2 de la Ley General Presupuestaria tampoco atribuye cualquier competencia legal de las Comunidades Autónomas referida a dichos supuestos a la AEAT.

El mismo está incluido en la "Sección 2.ª Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal" y establece:

"Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.

El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo."

El precepto se referiría, nos parece claro, a los "créditos de naturaleza pública" (no tributarios) de la Hacienda Estatal (artículos 3 y 4 del RGR), pero no a los créditos de naturaleza pública de las Comunidades Autónomas. Precisamente porque el precepto atribuye la competencia como una competencia propia de la Hacienda Estatal en relación con los créditos de naturaleza pública de su titularidad, pero no la atribuye a los mismos créditos de naturaleza pública de titularidad de las Comunidades Autónomas (la LGP (artículo 2) no se refiere a las mismas).

Si lo anterior es cierto, el artículo 10.2 de la LGP no atribuye ni a la Hacienda Estatal ni a las Comunidades Autónomas competencias recaudatorias referidas a los créditos de naturaleza pública de titularidad de las Comunidades Autónomas. Quedando las mismas reguladas por las normas generales aplicables a la recaudación de dichos créditos, pero en todo caso con la naturaleza de competencias propias.

Las derivaciones de responsabilidad acordadas por la AEAT en relación con créditos de naturaleza pública no tributarios de titularidad de  las Comunidades autónomas incurrirían por ello, en nuestra opinión, en un supuesto de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1.b) LGT) o anulabilidad por falta de competencia legalmente atribuida a la Hacienda Estatal.

El artículo 7 del RGR no alteraría ni modificaría lo anterior:

"Corresponde a las comunidades autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se llevará a cabo:

a) Directamente por las comunidades autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.

b) Por otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.

c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación."

Pero ningún convenio puede ceder ni atribuir a la AEAT las competencias no atribuidas a las comunidades autónomas en sus normas de competencia

Estas cuestiones no constan planteadas en la casación ni fueron objeto de la misma y, por tanto, parece podrían ser invocadas ahora en la instancia, como consecuencia de la retroacción acordada por la Sentencia.


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