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Tuesday, July 9, 2024

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 19-06-2024 (PRESCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA, PENAL Y FACTURACIÓN IRREGULAR)

Id Cendoj: 28079130012024201602
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 19/06/2024
Nº de Recurso: 6502/2023
Nº de Resolución:
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución: Auto

"SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
 

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos
importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:


1º.- Inicio de actuaciones inspectoras.

El 7 de abril de 2008 se notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras para la comprobación parcial del Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, modificándose el alcance a general en la comunicación notificada el 8 de junio 2008.


2º.- Remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

El 17 de abril de 2009, se notificó al contribuyente la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, efectuada el 4 de marzo de 2009, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública.

3º.- Autoliquidación complementaria.

El 9 de mayo de 2008, la actora realizó una autoliquidación complementaria del 1T de 2004, con una cantidad a ingresar de 156.277,80 €, al no aplicar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en dos facturas nº 3/04 y 4/04, emitidas por INICIATIVAS ARQUITECTÓNICAS CONSULTORES, S.L., por importe, respectivamente, de 37.629,09 € y 118.648,72 €.


En Diligencia extendida ante la AEAT en esa misma fecha se hizo constar por el representante de ESTUDIOS DE CAMPO, S.L. lo siguiente:


"SEGUNDO.- En este acto manifiesta el compareciente que el contribuyente, aun en la creencia de que los gastos que constan en la declaración del Impuesto sobre Sociedades así como en la declaración del IVA del primer trimestre tienen la consideración de fiscalmente deducibles, ha estimado conveniente por las posibles divergencias que pudieran surgir en la interpretación sobre su deducibilidad, proceder a su regularización voluntaria".


4º.- Sentencia absolutoria.

El 1 de abril de 2016, tras sustanciarse la causa penal, el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid dictó sentencia que absolvió a D. Paulino , en el juicio oral 366/2013 de dos delitos contra la Hacienda Pública y del de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba referidos al IVA.

Dicha sentencia declara HECHOS PROBADOS que

"[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas".

 La sentencia adquirió firmeza el 21 de octubre de 2016.


5º.- Continuación de las actuaciones inspectoras.


El 5 de octubre de 2016, antes de que la sentencia fuese firme, la inspección notificó la continuación de las actuaciones inspectoras, presentando escrito la entidad actora, el 4 de noviembre de 2016, en el que reclamaba la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas y oponiéndose a la continuación del procedimiento inspector.

 El 22 de noviembre de 2016, sin haberse llevado a cabo por la AEAT ninguna otra actuación se extendió acta en disconformidad.


6º.- Acuerdo de liquidación.


El 16 de enero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2004.
El acuerdo consideró que el ingreso efectuado el 9 de mayo de 2008 a través de la presentación de la autoliquidación complementaria se había realizado cumplido el plazo de prescripción (que finalizaba el 20 de abril de 2008, al no otorgarse eficacia interruptiva a la comunicación de inicio del procedimiento inspector, por haberse incumplido el plazo del procedimiento) por lo que consideraba que era un ingreso indebido.
Al mismo tiempo se desestimó la solicitud de devolución al obligado tributario de 156.277,81 € por el concepto de IVA de 2004, al haber prescrito su derecho a la devolución de ingresos indebidos.

(...)

 TERCERO.- Cuestión en la que existe interés casacional.
1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:


1.1. Aclarar si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción.


1.2. Determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la
devolución de ingresos indebidos, en relación con el principio de la actio nata, cuando los ingresos se realizaron como consecuencia de que la Administración apreció indicios de delito contra la Hacienda Pública y remitió el expediente al Ministerio Fiscal, siendo que las actuaciones penales concluyeron con una sentencia absolutoria.

(...)

QUINTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.


1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.


2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 66, 67 y 68.3 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

 

Sin perjuicio de que la doctrina previa del TS pueda ser precisada en la forma solicitada en el recurso, consideramos que el recurso debería tener en cuenta también lo establecido en el  el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entró en vigor el 12 de octubre de 2015.

Y en especial lo establecido en el artículo 257 de la LGT, vigente en el momento en que se dictó la Sentencia penal absolutoria:

Artículo 257. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria.

1. La liquidación dictada por la Administración Tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.

2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:

a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.

Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del artículo 250.2 de esta Ley deberá modificarse. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.

Dicha modificación, practicada por la Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal.

El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal.

Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta Ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de esta Ley.

El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta Ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de esta Ley, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.

En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley."

En el caso objeto de casación no hubo, por razones obvias, liquidación vinculada a delito que pueda considerarse anulable, pero sí regularización voluntaria del sujeto pasivo llevada a cabo con la misma finalidad. Si el régimen legal vigente en el momento de la Sentencia penal contempla la revisión administrativa de la situación tributaria con arreglo a los hechos considerados probados, debería resultar evidente que la Administración tributaria no puede invocar la prescripción de la deuda tributaria para negar el derecho a la devolución de ingresos indebidos derivada de la Sentencia penal: "siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías".

A la misma conclusión se llegaría también teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 305.5 del CP:

"La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía."

Si la acción de cobro no se paraliza, tampoco debería poder invocarse la prescripción en relación con el ingreso dirigido a evitar la misma, ni con la devolución del mismo como consecuencia de la Sentencia penal absolutoria.

Por último, la prescripción del derecho a la devolución del ingreso indebido no podría invocarse en contra de lo establecido por el artículo 68.7 de la LGT


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