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Wednesday, July 10, 2024

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 19-06-2024 Y SENTENCIA SALA DE LO PENAL DE 20-04-2022 (II)

 

La incidencia del Titulo VI de la LGT (introducido por la Ley 34/2015, que entró en vigor el 12 de octubre de 2015), comentada en la entrada anterior, ha sido reconocida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 20-04-2022 (recurso núm. 1815/2020) en los términos siguientes:

 "DECIMOPRIMERO.-

(...)

 Procede inadmitir el recurso interpuesto por la recurrente, absuelta en la sentencia, al carecer de gravamen en la impugnación. Recordamos la sentencia de instancia absuelve a la acusada al declarar no concurrente en la acusada la condición objetiva de punibilidad, los 120.000 euros, respecto al delito contra la Hacienda pública por impago del impuesto de renta de personas físicas, y por no resultar acreditado la realización de maniobras tendentes a eludir el impuesto de sociedades en el supuesto de la sociedad BRAMEN en la que participaba accionarialmente.


Es cierto que en el hecho probado se afirma, con respecto a esta recurrente, que junto a su marido, cuya impugnación ya hemos examinado y que plantea motivos sustancialmente iguales a los que plantea esta recurrente, tenía su residencia fiscal en España, pese a la certificación de residencia en el Reino Unido, si bienen la modalidad expuesta en el hecho probado, por lo que se afirma que el núcleo de su actividad económica se encontraba en España y ese extremo ya figura en el objeto de la queja casacional opuesta por el otro recurrente.Respecto a la elusión del pago de impuestos por la renta de personas físicas, absuelta por no completar la condición objetiva de punibilidad, supondría admitir el cuestionamiento de una cifras y cantidades que no seintegran en la tipicidad penal, siendo lo procedente la indagación y cuestionamiento ante la administración tributaria con posibilidad de recurso en el orden de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el delito fiscal no concurre por no alcanzar la cifra de los 120.000 euros.

Para la decisión sobre el gravamen de la recurrente, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación, el art. 257 de la Ley General Tributaria, al regular la actuación en los supuestos de delito fiscal y los efectos de la sentencia penal distingue los supuestos de sentencia condenatorias y absolutorias. Dispone este art. 257 de la LGT:

(...)

El supuesto al que se refiere la recurrente es el previsto en el apartado c), la absolución por supuesto distinto a la declaración de inexistencia de obligación tributaria, por lo que procede la retroacción al momento anterior a la liquidación tributaria, al que se aplicará las normas generales, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia, y su determinación se realizará de acuerdo a las normas previstas en la Ley General Tributaria.

La determinación de la cuota realizada en la sentencia penal, tiene por objeto observar la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad, los 120.000 euros y, declarada concurrente, fijar la cuota del delito fiscal, que es vinculante según el apartado a) del mencionado art. 257 de la LGT, pero si no se ha declarado concurrente la condición de punibilidad, la administración recobra sus facultades previstas en la ley para la determinación de la cuota tributaria, que será susceptible de recurso. Consecuentemente, ello le permitirá reabrir la discusión sobre la cuantía de la cuota del impuesto.


Respecto a la fijación de la residencia fiscal en España, ciertamente es una declaración fáctica de la sentencia que perjudica a la recurrente, pero en el caso ha de tenerse en cuenta, de una parte, que el otro coimputado, marido de la ahora recurrente y con la misma residencia fiscal, ha planteado su impugnación,por lo que la decisión sobre la residencia es objeto de cuestionamiento ante esta Sala y la solución que se dé, por consiguiente, será la misma (sic). De otra tendremos en cuenta la decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala III de este Tribunal en Sentencia 1.907/2017, de 5 de diciembre, en un recurso que guarda estrecha relación con el que es objeto de este recurso y cuya vertiente penal fue resuelta en esta Sala en Sentencia 892/2016, a la que hemos aludido en esta misma Sentencia. Se trataba de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia del orden contencioso administrativo aportando como documento acreditativo del error la Sentencia de esta Sala que absolvió del delito fiscal por consideraciones sobre la residencia fiscal. En la Sentencia se argumentaba, "no estamos ante documentos en rigor decisivos, pues ni acreditan de forma fehaciente unos hechos o pruebas, ni cabe suponer con algún fundamento que el Tribunal sentenciador habría cambiado de parecer de haberlos conocido y valorado. No puede olvidarse que las sentencias judiciales invocadas efectúan una valoración de los hechos y pruebas que no es estrictamente contradictorio con la acometida por el Tribunal sentenciador -al margen de que no son documentos en el sentido del artículo 102.1.a) LJCA y de que, aun suponiendo que lo fueran, serían posteriores a la sentencia que se aspira a rescindir-, de suerte que aun cuando en un sentido material tuvieran la condición de documentos no revelarían per se una verdad irrebatible, máxime si se tiene en cuenta que la razón sustentadora de la absolución al Sr. M. del delito fiscal contra la Hacienda Pública, ratificada en sede casacional, no es tanto la prueba de que tuviera la residencia fiscal en Portugal, cuanto la duda razonable, excluyente de la responsabilidad, de que no fue posible determinar el país de residencia y, con ello, el deber de contribuir supuestamente incumplido."
La jurisdicción contencioso administrativa ha considerado que aún este aspecto la consideración de residencia fiscal, respecto de un absuelto en la sentencia penal, no tiene efectos de cosa juzgada. Por ello, entendemos más favorable que no sea tenido por gravamen para posibilitar su discusión en el procedimiento que puede plantearse para depurar la posible infracción administrativa referida al pago de impuesto. Dejarlo imprejuzgado para que pueda ser discutido por la recurrente lo que, indudablemente, posibilitará su defensa frente a la reclamación de la Agencia Tributaria.


No obstante lo anterior, si abordamos el aspecto de la impugnación de la recurrente dirigido a combatir ese concreto aspecto referido a la residencia fiscal de la recurrente, la desestimación sería procedente con reiteración de cuanto se argumentó en los primeros fundamentos de esta Sentencia que han dado respuestaa impugnaciones semejantes interpuestas por su marido, el otro recurrente."

 


 

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