Id Cendoj: 28079130022026100346
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 23/10/2026
Nº de Recurso: 74/2024
Nº de Resolución: 1187/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Tipo de Resolución: Sentencia
CUARTO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión y doctrina que se establece.
Con las consideraciones efectuadas, podemos dar la respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto deadmisión del recurso, y completando la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 18 de marzo de 2026(Recurso 945/2024, ECLI:ES:TS:2026:1251), fijamos la siguiente doctrina:
(i) El hecho de que el contribuyente sometido a un procedimiento tributario no haya reclamado el complemento del expediente, no neutraliza el deber de la Administración de poner a su disposición un expediente completo,que integre todos los elementos materiales y formales que fundamenten la liquidación o sanción.
(ii) Las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente por no incorporar los elementos materiales y formales en los que se sustente la liquidación o sanción, deben pesar sobre la Administración, al tratarse de un derecho del interesado que surge de modo directo del art. 24 de la CE y de una correlativa obligación de la Administración.
TERCERO.-Criterio interpretativo de la Sala
13.Tales documentos han constituido la base de la regularización del IVA por dicho concepto, y por esta razón,tenían que estar incorporados, de inicio, al expediente administrativo.
La no incorporación de información relevante que pueda y quiera ser contrastada por quien está sometido aun procedimiento de inspección, no se puede justificar según el mayor o menor volumen de la documentación incautada ni, por tanto, porque el contenido de los equipos informáticos existentes en el lugar del registro se volcase en un disco duro externo con un peso de decenas de gigabytes (más de 10 ordenadores, amén de la abundante documentación en soporte físico incautada). Todo documento que sea relevante, en cuanto va a servir de apoyo a la Administración para practicar una regularización tributaria, del extremo que sea, debe de quedar incorporado al expediente administrativo, sin que el volumen del expediente flexibilice, y menos aún,elimine, esa obligación.
Además, la incorporación de los documentos relevantes debe hacerla la Administración sin necesidad de que lo pida el interesado. Así lo impone la norma, y así lo impone el principio de buena administración, que en el presente caso adquiere todo su significado pues la efectividad de este principio comporta una indudable carga obligacional para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales, no solo en sus decisiones, sino también en las del procedimiento ( STS 3 de diciembre de 2020 Recurso: 8332/2019-ECLI:ES:TS:2020:4161; STS 11 de abril de 2023 Recurso: 4566/2021-ECLI:ES:TS:2023:1600; STS 12 de septiembre de 2023 Recurso: 3720/2019- ECLI:ES:TS:2023:3639).
14.El contribuyente sometido a un procedimiento tributario no está obligado a advertir a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre ella. El no hacerlo, o el no hacerlo en la vía inspectora o en la vía económico administrativa, no minimiza ni desnaturaliza la obligación que recae sobre la Administración.No se puede exigir al contribuyente un esfuerzo en su actuación que revierta en la subsanación de un déficit en expedientes administrativos, ni siquiera en expedientes complejos y extensos como este, a través dela solicitud de su complemento, pues significaría hacerle responsable de un incumplimiento que no le es atribuible.
Por lo demás, el hecho de que la entidad recurrente hubiese efectuado alegaciones tanto en la vía administrativa como en la vía económico-administrativa, en relación con la regularización practicada en el extremo aquí discutido, no hace desaparecer la indefensión que le causa la ocultación de los documento sen los que se basa la Administración para practicar la liquidación, impidiendo al interesado examinarlos y contrastarlos.
QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente, debiendo estimarse el recurso de casación y, con ello, casar la sentencia, pues la sentencia de instancia no se ajusta a la doctrina que se fija en la presente.
Sin embargo, la estimación del recurso interpuesto en la instancia contra la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2020, y contra la liquidación tributaria de la que esta resolución administrativa de revisión trae causa, no puede ser total. Ha de limitarse a la regularización que ha consistido en negar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por el mantenimiento y obras acometidas en favor de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , pues entre los documentos que la parte recurrente echó en falta en el expediente administrativo, solo ha identificado aquellos en los que se basó la Inspección para denegar la deducibilidad de dichas cuotas.
Tampoco se puede acceder a la pretensión subsidiaria ejercitada por el abogado del Estado, en cuyo escrito de oposición al recurso solicita que se acuerde la retroacción del procedimiento de revisión económico-administrativo al momento inmediatamente anterior a aquel en que el TEAC consideró improcedente la pretensión relacionada con el carácter incompleto del expediente administrativo para que, teniendo presente los documentos omitidos en el mismo, pueda resolver de nuevo el recurso de alzada ante él formulado.
Esta pretensión ha de ser desestimada, pues tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2026, siguiendo la línea de la STS de 3 de abril de 2018, no estamos ante un vicio formal que pueda ser subsanado retrotrayendo el procedimiento al momento en que dicho vicio se ha cometido, sino ante una infracción de carácter sustantivo determinante de indefensión.

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